Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, veinticuatro (24) de Marzo de 2011. 200° y 152°

Vista la diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el abogado H.J.B.G., en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la República, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 13 de octubre de 2010, por la abogada NAYRIN PEÑA LOPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.F.S. contra el INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES “CNEL (F) MARTIN BASTIDAS TORRES”, siendo distribuida al Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda para su sustanciación.-

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando en consecuencia, la notificación de la parte demandada INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES “CNEL (F) MARTIN BASTIDAS TORRES”, de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, y la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha, 18 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo, deja constancia de haber entregado el Oficio 896/2010 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de febrero de 2011, la secretaria del Juzgado que sustancia la causa, hace constar que se han cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el término de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 128 eiusdem, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de marzo de 2011, se inicio la Audiencia Preliminar, y vista la incomparecencia de la demandada, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la actora y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, en cumplimiento de los privilegios de la República.

El caso de marras, se refiere al juicio de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana P.F.S. contra INSTITUTO MILITAR UNIVERSITARIO DE FORMACIÓN DE GUARDIAS NACIONALES “CNEL (F) MARTIN BASTIDAS TORRES”, órgano educativo que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Defensa. El mencionado ente no tiene personalidad jurídica propia y distinta a la República, por lo que mal puede ser considerado, por sí solo, como sujeto capaz de asumir su defensa en juicio, el mismo goza de la personalidad jurídica de la República y cuya representación judicial la ostenta la Procuraduría General de la República, es decir, que en el presente caso, la actuación de la Procuraduría General de la República está regulada por lo establecido en los artículos 81 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la República parte demandada.- Así se deja establecido.-

Igualmente es de advertir, que el artículo 66 eiusdem, textualmente señala:

Artículo 66. “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta igualmente oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del m.T., desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:

se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, como se observa de autos, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, al momento de admitir la demanda, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regula la actuación de la Procuraduría General de la República, cuando la República no es parte en juicio.

Conforme a todo lo expuesto, considera este Tribunal que hay un vicio directo que afecta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente procedimiento, por lo que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que a través del segundo despacho saneador, se pronuncie sobre lo conducente en el presente expediente, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

Sobre el particular se pronunció la Sala Constitucional, cuando afirmó que:

“Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran´

(A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, Tyrant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.115). (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de octubre de 2000).

Por lo expresado ut supra, reitera este Tribunal la necesidad de remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que a través del segundo despacho saneador resuelva el vicio procesal antes señalado, y la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso. Líbrese Oficio notificando a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.- Así se decide.-

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

EXP.2914-10

OOM.-

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