Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 03246

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2001, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 02 de noviembre de 2001, la ciudadana P.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.666.020, debidamente asistida por la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.862, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido el oficio Nº DPL-1.392/2001, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

En fecha 14 de noviembre de 2001, se admitió el presente recurso de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del referido Municipio (Folio 59).-

En fecha 17 de septiembre de 2002, comparece la ciudadana P.V., antes identificada, debidamente asistida por la abogada SHARINE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.975, quien mediante escrito reformula la querella interpuesta, la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2002, ordenando el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del referido Municipio (Folios 62 al 84).-

Cumplidas las fases procesales y fijado el lapso para dictar sentencia en fecha 02 de abril de 2009, ésta será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folio 122).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-1.392/2001, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se destituyó a la ciudadana P.V. y como consecuencia de ello se condene a la parte querellada al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de abril de 2001, fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, previa indexación de los montos correspondientes, incluyendo el reconocimiento de los pagos por concepto de vacaciones, bonificación de fin de año, entre otros, los cuales solicita que también sean indexados.-

En este sentido alega la parte querellante que en fecha 15 de julio de 1992, ingresó a la Administración Pública, en la Cámara Municipal del Municipio Libertador ocupando el cargo de secretaria III, código 403, adscrita a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos, desempeñando dicho cargo por un período de nueve años, once meses y diez días, no estando durante dicho lapso encargada de la mencionada comisión o de cualquier otra responsabilidad que fuera de confianza o de alto nivel, puesto que la estructura organizativa de la comisión para aquel entonces, se encontraba constituida por varios empleados llamados planificadores jefes con sus respectivos escalafones, los cuales estaban bajo la subordinación laboral de un Coordinador General y del Presidente.-

Indica que a partir del 02 de febrero (sic) la querellante se comunica con el Director de Personal, dado que su jefa inmediata se encontraba con actitud hostil en virtud del momento de crisis familiar que atravesaba la querellante, por lo que el Licenciado Betancourt le entrega un permiso como consecuencia de la situación emocional que se encontraba viviendo.-

Señala que cuando se dirige a realizar el cobro de su quincena observa que la misma no ha sido depositada, decidiendo reintegrarse a su lugar de trabajo, enterándose que el Licenciado Betancourt había ordenado abrir en su contra un expediente administrativo por faltas injustificadas a su trabajo, destacando que cuando decide comunicarse con el referido licenciado, éste ya no se encuentra a su cargo y se comunica con el Licenciado Luis Guillermo Medina quien le notifica del procedimiento administrativo aperturado en su contra y se pone a derecho.-

Resalta que cuando se apertura el procedimiento administrativo, se ordenó mediante oficio Nº DPL-221/2000 a la División de Registro y Control de la Cámara Municipal, que se le suspendiese el sueldo a la querellante, sin haber realizado la notificación de inicio del procedimiento antes mencionado, medida ésta que fue dejada sin efecto mediante oficio Nº DPL-DPL-298/2000, el cual según sus afirmaciones nunca fue ejecutado.-

Arguye que el acto impugnado fue dictado sin proseguir el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de suspendérsele su sueldo como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria sin que se le haya notificado de la misma, por lo que no podía la Administración, ejecutar validamente un acto administrativo contentivo de una sanción disciplinaria de remoción sin su previa notificación.-

De igual forma manifiesta que la Administración violenta el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que en su criterio la Cámara Municipal del Municipio Libertador, incurrió en una vía de hecho al aplicar una sanción administrativa sin la existencia de un acto administrativo que le dé origen, privándole del derecho a recibir un salario digno por la prestación del servicio.-

Indica que se le vulneró el derecho a la defensa por no haber realizado la notificación en el tiempo determinado en el artículo 116 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la violación de su derecho al debido proceso por proceder a la aplicación de una sanción disciplinaria sin haber consumado la notificación de la formulación de cargos.-

Por su parte, la representación judicial del ente querellado procedió a dar contestación la querella en los siguientes términos:

Comienza señalando que niega, rechaza y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho, en los siguientes términos:

Arguye que el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, notifica a la querellante mediante oficio Nº DPL-1.392-2001, conforme a la facultad conferida en el artículo 16 ordinal 4º de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, su destitución del cargo de secretaria III código de área 403, adscrita a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos; destitución ésta que fue aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 01 de junio de 2000, con fundamento en el artículo 88 numeral 4 de la referida ordenanza, de acuerdo al contenido del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del referido Concejo Municipal bajo el Nº 0042/2000 de fecha 26 de mayo de 2000, mediante la cual declaró con lugar la averiguación disciplinaria incoada contra la accionante.-

Expresa que niega, rechaza y contradice las razones de hecho y de derecho explanadas por la querellante en su escrito libelar, ratificando el contenido del acto administrativo impugnado y rechazando el argumento de la accionante sobre la violación del derecho a la defensa, afirmando que consta en el expediente disciplinario que la querellante expuso sus alegatos, ejerciendo los recursos correspondientes, por lo que en su criterio no hubo violación del aludido derecho y así solicita que sea declarado por el Tribunal.-

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

En fecha 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.-

Ahora bien, es preciso resaltar que la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial. De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia, hasta tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública no le sea desarrollada en un texto reglamentario, por lo que tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley Estatutaria.-

Así las cosas, observa quien decide que la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2001, oportunidad en la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en atención a las consideraciones anteriores, este sentenciador procederá a decidir el fondo de la presente querella en atención a las disposiciones contenidas en dicha Ley y así se declara.-

Determinado lo anterior y con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón a los alegatos antes expuestos, observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-1.392/2001, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se destituyó a la ciudadana P.V., y que como consecuencia de la declaratoria de nulidad sea reincorporada al cargo de Secretaria III, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.-

En primer lugar, debe revisarse el alegato esgrimido por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance de estos derechos constitucionales, evidenciándose que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.-

Con relación a ésta denuncia la representación del ente querellado niega, rechaza y contradice las razones de hecho y de derecho explanadas por la querellante en su escrito libelar, ratificando el contenido del acto administrativo impugnado y rechazando el argumento de la accionante sobre la violación del derecho a la defensa, por cuanto afirma que tal como consta en el expediente disciplinario la querellante expuso sus alegatos y argumento, ejerciendo los recursos correspondientes, razones por las cuales en su criterio no hubo violación del aludido derecho.-

Así las cosas, este sentenciador con el objeto de decidir la denuncia planteada, pasa a revisar las actas que conforman el expediente disciplinario aperturado contra la recurrente y al respecto observa:

 Del folio 01 al folio 06 cursa control de asistencia de la Comisión Permanente de Obras y Servicios públicos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los días 02, 03 y 04 de febrero de 2000.-

 Del folio 07 al 09, riela actas de fechas 02, 03 y 04 de febrero de 2000, suscritas por los ciudadanos E.H., C.D. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.054.650, V.- 9.999.736 y V.- 6.205.081, respectivamente, en las cuales se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana P.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.666.020 a su puesto de trabajo.-

 Cursa al folio 10 oficio Nº CPOSP103-2000, de fecha 08 de febrero de 2000, suscrito por la Coordinadora General de la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos, mediante el cual solicita la apertura de un procedimiento disciplinario contra la ciudadana P.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.666.020, por encontrarse presuntamente incursa en faltas graves a las reglas del servicio previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa.-

 A los folios 11 y 12 cursa auto emitido por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, en el cual ordena iniciar una averiguación disciplinaria contra la ciudadana P.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.666.020.-

 En los folios 14 al 17, se encuentran citaciones dirigidas a los ciudadanos P.V., E.H., C.D. y J.G., de fecha 25 de febrero de 2000, mediante las cuales se les insta a los mencionados ciudadanos a comparecer a rendir declaración informativa, ante la oficina de apoyo legal de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador, sobre el expediente que se instruye a la ciudadana P.V..-

 Cursa a los folios 18 al 23 declaraciones emitidas por los ciudadanos E.H., C.D. y J.G., en el marco del procedimiento disciplinario contra la ciudadana P.V..-

 Se encuentra al folio 26 auto de fecha 03 de marzo de 2000, donde se ordena realizar la notificación de los cargos contra la ciudadana P.V., otorgándosele un lapso de 10 días hábiles para que procediese a dar contestación a los mismos.-

 Al folio 27 cursa memorándum Nº DPL-221/2000 de fecha 13 de marzo de 2000, dirigido a la División de Registro y Control del Concejo Municipal del Municipio Libertador, donde se informa que la Dirección de Personal del referido Concejo Municipal, en virtud del procedimiento administrativo abierto contra la ciudadana P.V., decidió suspender el pago del sueldo de la funcionaria desde la segunda quincena del mes de marzo de 2000.-

 Cursa a los folios 28 al 30 oficio Nº DPL-233/2000 de fecha 20 de marzo de 2000, dirigido a la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la Cámara Municipal del Municipio Libertador mediante el cual se le remite cartel de notificación dirigido a la ciudadana P.V., para ser publicado en un diario de circulación nacional.-

 En los folios 31 y 32 se encuentra notificación de formulación de cargos Nº DPL-230/2000, dirigida a la ciudadana P.V., y recibida por dicha ciudadana en fecha 23 de marzo de 2000.-

 Al folio 33 se encuentra auto de fecha 06 de abril de 2000, mediante el cual se deja constancia de haber finalizado el lapso para la presentación del escrito de descargos por parte de la ciudadana P.V..-

 Riela al folio 34 memorándum Nº DPL-298/2000, de fecha 30 de marzo de 2000, dirigido a la División de Registro y Control del Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual se acuerda dejar sin efecto el contenido del memorándum Nº DPL-221/2000 de fecha 13 de marzo de 2000, ordenando que se le reintegre a la ciudadana P.V., los conceptos de salarios dejados de percibir por el tiempo que fue congelado el mismo.-

 En el folio 36 se encuentra auto de fecha 07 de abril de 2000, mediante el cual se apertura el lapso de 15 días hábiles para la promoción de pruebas.-

 A los folios 38 al 47 se encuentra oficio Nº CJ-0042-2000 de fecha 26 de mayo de 2000, emanado de la Consultaría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de destitución de la ciudadana P.V..-

 En el folio 48 riela oficio Nº DPL-476/2000 de fecha 31 de mayo de 2000, mediante el cual se somete a consideración de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, la destitución de la ciudadana P.V. del cargo de secretaria III adscrita a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos de dicha Cámara.-

 Riela al folio 49 se encuentra oficio Nº DPL-592-2000 dirigido a la Dirección General de Administración en el cual se solicita la publicación en prensa del acto administrativo de destitución de la ciudadana P.V..-

 En el folio 50 se encuentra oficio Nº SG-2190-2000 emanado de la Secretaría Municipal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual se informa que en sesión celebrada en fecha 01 de junio de 2000, se aprobó mediante el contenido de la comunicación de fecha DPL-476-2000, de fecha 31 de mayo de 2000, la destitución de la ciudadana P.V..-

 A los folios 51 y 52 se encuentra oficio Nº DPL-1.392/2000 de fecha 30 de abril de 2001, mediante el cual se notifica a la ciudadana P.V., su destitución del cargo de secretaria III adscrita a la Comisión Permanente de Obras y Servicios Públicos de Cámara Municipal del Municipio Libertador.-

De las actuaciones que conforman el expediente administrativo observa este sentenciador que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, como motivo de las presuntas ausencias a su puesto de trabajo de la ciudadana P.V., plenamente identificada a los autos, los días 02, 03, 04 de febrero de 2000, ordenándose abrir un procedimiento disciplinario en su contra; procedimiento éste del que tuvo conocimiento la misma, tal como se desprende de la firma autógrafa estampada en la boleta de notificación que riela a los folios 31 y 32 del expediente administrativo y de las propias afirmaciones explanadas por la querellante al vuelto del folio 62 del expediente judicial, en la reforma de su escrito libelar.-

Asimismo se observa que la Administración garantizó el derecho a la defensa de la accionante, no sólo con la notificación del procedimiento administrativo, sino que en el transcurso del mismo se le estableció un lapso para interponer su escrito de descargos, y tanto para promover como evacuar las pruebas que fueran necesarias para su defensa, observándose del contenido del expediente administrativo la inactividad de la querellante en virtud de la no promoción de dichos escritos.-

Al mismo tiempo se destaca que cursa a los folios 4 y 5 del expediente judicial, recursos administrativos presentados ante el Director de Personal y demás miembros de la Junta de Advenimiento del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y a los Miembros del mencionado Concejo Municipal, evidenciándose que la accionante tuvo la oportunidad de presentar en sede administrativa sus defensas contra el acto impugnado, de allí que en consideración de las exposiciones anteriores resulta forzoso para este sentenciador desestimar la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se declara.-

Por otra parte, con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa mediante acto administrativo de fecha Nº DPL-221/2000 dirigido a la División de Registro y Control de la Cámara Municipal, destaca este sentenciador que el referido acto administrativo, es un acto de los que la doctrina ha denominado como de mero trámite, no susceptible en principio de forma autónoma en el contencioso administrativo, no obstante observa el Tribunal que el mismo fue dejado sin efecto mediante memorando DPL-298/2000, de fecha 30 de marzo de 2000 que riela al folio 34 del presente expediente.-

Ahora bien, en lo referente a la impugnación de la actuación administrativa por considerar que fue dictada sin que existiera una formulación de cargos en su contra, éste sentenciador necesario hacer referencia a la decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se señaló lo siguiente:

Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

.

Visto lo anterior, debe este sentenciador revisar el contenido del Oficio Nº DPL-221/2000 dirigido a la División de Registro y Control de la Cámara Municipal, que riela al folio 27 del expediente administrativo, mediante el cual señaló lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que esta Dirección, por Auto de esta misma fecha, en el procedimiento disciplinario instruido en contra de la funcionaria P.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.666.020, cargo Secretaria III, Código 403, adscrita a la Comisión Permanente de Obras Públicas y Servicios Públicos del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal, determinó la suspensión sin goce de sueldo a partir de la 2da quincena de marzo, por cuanto se desprende de los recaudos remitidos por la precitada comisión que la referida funcionaria tiene una ausencia laboral de tres (3) días hábiles en el mes, concluyendo que la administración cancela una remuneración, sin que haya contraprestación del servicio, situación que nos pondría estar incurso en el ámbito de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público

Del texto antes transcrito se evidencia que la medida de suspensión del sueldo de la que fue sujeto la ciudadana P.V., fue con ocasión a las investigaciones que realizaba la Administración por las presuntas inasistencias a su puesto de trabajo, y que dieron lugar al inicio del procedimiento de destitución incoado en contra la misma, y del cual fue debidamente notificada, por lo que no puede pretender la querellante señalar que se le violentó su derecho a la defensa toda vez que –tal y como se explicó anteriormente– la Administración se encontraba en la fase preliminar a los fines de recabar información sobre la procedencia o no del inicio de procedimiento de destitución, por lo que se estima que en nada se vio afectado su derecho a la defensa, toda vez que la misma fue notificada de la formulación de cargos en su contra, tal como se observa al folio 31 del expediente administrativo.-

Aunado a ello dicha tesis se ve reforzada cuando el referido acto administrativo fue dejado sin efecto mediante memorándum Nº DPL-298/2000, de fecha 30 de marzo de 2000, donde se ordenó que se le reintegre a la ciudadana P.V., los conceptos de salarios dejados de percibir por el tiempo que fue congelado el mismo, en virtud de ponerse a derecho.-

Ello así, la querellante manifestó que el precitado memorandun no se hizo efectivo, por lo que según sus afirmaciones la medida de suspensión de sueldo nunca fue revocada, para demostrar sus afirmaciones la accionante consignó en el expediente judicial, la libreta de ahorro de su propiedad perteneciente a la entidad financiera Banco Caracas, C.A, que riela a los folios 72 al 82 del expediente judicial. De una revisión de la referida documental observa este sentenciador que la misma resulta insuficiente para demostrar la denuncia realizada por la querellante dado que, en primer término no consta en el presente expediente que la libreta consignada y el correspondiente numero de cuenta que en ella se plasma, correspondan a la cuenta nómina en la cual se le efectuaba el pago de sus salarios por parte de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo se observa que en el período que comprende el 15 de marzo de 2000 al 27 de enero de 2001, se realizaron una serie de depósitos, no pudiendo determinar que los mismos hayan sido como consecuencia de la relación laboral o no, por lo que ante la insuficiencia de las pruebas presentadas por la querellante y en virtud que de las actuaciones del expediente administrativo consta que la medida de suspensión del sueldo contra la querellante fue dejada sin efecto debe este Tribunal desestimar las denuncias de la ciudadana P.V. y así se declara.-

No obstante lo anterior este Tribunal, con objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana P.V., parte accionante en la presente causa, pasa a revisar la legalidad del acto administrativo objeto del presente recurso y al respecto destaca que el procedimiento administrativo tuvo por objeto la presuntas inasistencias injustificadas de la ciudadana P.V. a su puesto de trabajo, los días 02, 03 y 04 de febrero de 2000.-

En tal sentido del expediente administrativo se observa que la Comisión Permanente de Obras y Servicios de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de la inasistencia de la querellante a su puesto de trabajo los días 02, 03 y 04 de febrero de 2000, mediante actas suscritas por los ciudadanos E.H., C.D. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.054.650, V.- 9.999.736 y V.- 6.205.081, que rielan a los folios 07 al 09 del expediente administrativo, las cuales fueron ratificadas mediante pruebas testimoniales que se observan a los folios 18 al 23 del mismo expediente, durante la preliminar del procedimiento, la cual tiene como finalidad de recabar información para determinar la procedencia o no del inicio del procedimiento sancionatorio de destitución, y por ser esta fase, precisamente dedicada a recabar información, no resulta necesario que la recurrente se encontrara presente. (Vid. Sentencia Nº 00616 de fecha 13 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inspectoría General de Tribunal).

Al mismo tiempo, de los controles de asistencias de los días 02, 03 y 04 de febrero de 2000, que se encuentran a los folios 01 al 06 del expediente administrativo, no se evidencia la firma de la ciudadana P.V., a los efectos de dejar constancia de su asistencia a su lugar de trabajo en las fechas antes mencionadas.-

Destaca quien decide, que en su escrito libelar, la accionante manifestó encontrarse de permiso en virtud de la situación de crisis familiar que estaba atravesando derivada de su divorcio, sin embargo, no consta en las actas del expediente administrativo ni el presente expediente judicial, medio de prueba alguno donde se demuestren las afirmaciones de la accionante, de donde se pudiese comprobar que efectivamente le había sido otorgado un permiso que justificase las ausencias a sus labores.-

Visto lo anterior debe concluir este sentenciador que en el procedimiento administrativo aperturado contra la ciudadana P.V., quedaron plenamente demostradas las inasistencias de dicha ciudadana a su lugar de trabajo los días 02, 03 y 04 de febrero de 2000, lo que constituía una causal de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y del numeral 4 del artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, normas que resultan aplicables ratione temporis, a la fecha en la cual se dictó el acto administrativo impugnado, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y así se decide.-

II

DECISIÓN

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana P.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.666.020, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DPL-1.392/2001, emanado de la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 03246

AG/HP/jv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR