Decisión nº OH03-S-2003-000043 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: OH03-S-2003-000043

INTERVINIENTES:

A.- C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

B.- J.N.N. y L.Q.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.673.203 y 14.055.361 respectivamente, residenciados en el Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: Colocación Familiar.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 9.08.2004, por el C.d.P.d.M.P.d.M. de este Estado, donde pide sea dictada colocación familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose mediante auto dictado por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 04.07.2003, ordenándose el emplazamiento de la madre, la realización de las evaluaciones e informe social y la notificación al Ministerio Público.

Cursa a los folios 27 al 29, informe social consignado en fecha 18.08.2003, elaborado por C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao.

Cursa al folio 35, acta levantada en fecha 10.09.2003 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a los fines de que tuviese lugar la contestación de la solicitud.

Cursa al folio 36, acta levantada en fecha 24.09.2003 mediante el cual se dejó constancia de la realización del acto oral de evacuación de pruebas el cual se declaró desierto en virtud de la incomparecencia de las partes.

Cursa al folio 39, auto dictado por este Tribunal mediante el cual quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la comparecencia de las partes, la cual se verificó en fecha 20 de Octubre de 2009, momento en el cual se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

En el informe social se concluyó lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Se debe tomar en cuenta que el caso en estudio ha estado bajo el cuidado de una pareja de hermanos uno concubino y el otro casado, la madre natural esta de acuerdo en la colocación familiar del caso

.

Al contenido de dichos informes esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio especializado comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto, se constata que desde el año 1996 la referida adolescente se encuentra viviendo con los ciudadanos J.N. y L.Q.N., teniendo cinco meses de nacida brindándole la protección necesaria para su desarrollo integral.

De igual forma observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el expediente en especifico el informe social en el cual se concluye que se debe tomar en cuenta que el caso en estudio ha estado bajo el cuidado de una pareja de hermanos uno concubino y el otro casado, la madre natural esta de acuerdo en la colocación familiar del caso, evidenciándose que en el hogar donde se encuentra la adolescente es un hogar donde se le están garantizando sus derechos, siendo que la madre biológica de la adolescente no ha tenido las condiciones para tenerla bajo su cuidado.

En tal sentido el artículo 394-A ejusdem, que establece la modalidad de familia sustituta señalando que:

El Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos J.N. y L.Q.N. desde que tenía cinco (5) meses de edad, en cuya familia se le ha garantizado todos sus derechos, ya que su madre biológica no ha tenido ni tiene en los actuales momentos las condiciones para criar a su hija; es por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que lo procedente en este caso es ratificar la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de los ciudadanos J.N. y L.Q.N., ordenándose una vez firme la presente decisión la remisión del presente asunto a los Tribunales competentes para realizar el seguimiento establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se ratifica la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, en el hogar de los ciudadanos J.N. y L.Q.N. de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 397-A y -C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien serán su REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de S.d.E.N.E. y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con la expresada adolescente dentro del País. Garantizándose de igual forma el contacto con la madre biológica quien podrá visitar a su hija tal y como se ha venido realizando desde el momento que se dictó la Medida de Protección. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se realice el seguimiento contenido en la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M.V.

La Secretaría.

Se deja constancia que siendo las 3:25 de la tarde se publicó y registró el texto integro de la anterior decisión.

La Secretaría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR