Decisión nº 1E-1370-00 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, de 15 de Marzo de 2006.

194° y 146°

CAUSA: 1E-1370-00

JUEZ: NATTY M.B.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO

PENADO: O.M.A., nacido en la ciudad de Cali Colombia en fecha 01-09-68, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.456.440, de profesión u oficio manifestó ser investigador, de estado civil casado, y residenciado en Quinta Crespo, Edificio mercantil, Piso 3 apartamento 3-4, Caracas, Distrito federal.

DEFENSA: H.P., Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA: A.B..

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS

Corresponde a este tribunal, pronunciarse sobre la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., del AICARDO O.M., titular de la Cédula de Identidad N°V-12.456.440, del cual se evidencia que el referido Penado ha cumplido más de las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena impuesta; conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado AICARDO O.M., anteriormente identificado, en fecha 03 Marzo de 1997, fue condenado por el Extinto Tribunal Superior segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y EXTORSION previstos y sancionados en los artículos 408 y 461 del Código Penal Venezolano, más las accesorias, tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firme cursante a los folios al 62 al 87 de la Cuarta Pieza que conforma la presente causa.

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 48 y 49 de la quinta pieza del presente expediente que en fecha 25 de agosto de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico OTORGÓ LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado AICARDO O.M., arriba plenamente identificado.

TERCERO

En fecha 11 de abril de 2002, mediante auto fundado, este tribunal, dictó decisión otorgando pernoctas interdiarias al penado AICARDO O.M., arriba identificado.

CUARTO

En fecha 29 de Septiembre de 2003, este tribunal, previa celebración de audiencia fijada de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCÓ la pernocta interdiaria otorgada al penado AICARDO O.M., por incomparecencia injustificadas de éste, al centro de pernoctas “Padre Olaso”, anexo la planta.

QUINTO

Cursa a los folios 193 de la Pieza VI del presente expediente, solicitud del penado AICARDO O.M. de fecha 27 de Enero de 2004, solicitando nuevamente a este tribunal las pernoctas interdiarias, y en fecha 18 de Febrero de 2004, este tribunal negó motivadamente dicha solicitud.

SEXTO

En fecha 31 de agosto de 2004, el penado AICARDO O.M., arriba plenamente identificado, solicita autorización a este tribunal para no asistir a las pernoctas al Centro “ Padre Olaso”, por un periodo de seis (6) meses; en fecha 27 de Septiembre de 2004, este tribunal mediante decisión motivada NEGÓ dicha solicitud.

SEPTIMO

En fecha 28 de Septiembre de 2005, el penado, AICARDO ORTIZ, solicitó la suspensión de las pernoctas al Centro de Pernoctas “Padre Olaso”, y este tribunal en fecha 10 de octubre del mismo año NEGÓ motivadamente dicha solicitud, tal y como consta a los folios 147 al 159 de la pieza VII del presente expediente.

OCTAVO

Este tribunal en fecha 25 de febrero de 2005, solicitó información al director del centro de Pernoctas “Padre Olaso” del libro de Control de asistencias a las pernoctas del penado AICARDO O.M., el cual fue debidamente ratificado, tal y como consta al folio 91 de la Pieza VII del presente expediente.

NOVENO

En fecha 15 de Abril de 2005, recibe este tribunal, oficio N° 058 de fecha 8 de Abril de 2005, emanado y suscrito por el director del Centro de Pernoctas “Padre Olaso” anexo la Planta, remitiendo a este tribunal copias simples del control de asistencia de Noviembre 2004 al mes de Abril 2005, de las cuales se evidencia las reiteradas faltas del penado al Centro de Pernocta, tal y como consta a los folios 93 al 100 de la pieza VII del presente expediente.

DECIMO

Cursa al folio 101 de la pieza VII del presente expediente, este tribunal solicitó al Director de Centro de pernoctas “Padre Olaso” anexo La Planta, mediante oficio N° 440 de fecha 18 de Febrero de 2005, los respectivos justificativos del penado AICARDO O.M. del incumplimiento de las pernoctas al Centro, en las fechas que se indican en el referido oficio.

DECIMO PRIMERO

Consta a los folios 166 y 167 de la pieza VII del presente expediente, escrito del penado mediante el cual consigna justificativo médico emanado de IVSS de fecha 18 de Octubre de 2005.

DECIMO SEGUNDO

Cursa a los folios 16 de la pieza VIII del presente expediente, auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, mediante el cual se ordena la celebración de una audiencia con las partes, en virtud de la solicitud la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C. por el penado, AICARDO O.M., a los fines de dilucidar el tribunal conjuntamente con las partes la procedencia de dicho beneficio en virtud de las reiteradas incomparecencias del penado al cumplimiento de las pernoctas correspondientes.

DECIMO TERCERO

Cursa a los folios 23 AL 29 de la Pieza VIII del presente expediente, Acta de Audiencia celebrada en fecha 12 de Enero de 2006, a los fines de que el penado AICARDO O.M., arriba plenamente identificado, justificara al tribunal el motivo de las reiteradas incomparecencias al Centro de pernoctas, ordenando el tribunal la práctica de Examen Médico Forense solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo alegado por el penado de sufrir fuertes dolores abdominales,

DECIMO CUARTO

Cursa a los folios 43 de la pieza VIII del presente expediente, examén Médico Forense suscrito por los médicos Forenses adscritos la Cuerpos de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en el cual concluyen “que el paciente está con múltiples crisis de cólico nefrítico por litiasis de vías urinarias.

DE LOS ARGUMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, en principio, debemos señalar que la finalidad primordial de todas y cada una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad, y en este sentido, los sistemas de tratamiento para los penados son concebidos para su desarrollo que debe ser gradualmente progresivos, dirigidos a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, el concepto de responsabilidad y convivencia social, así como la voluntad de vivir conforme ala ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica una adecuación de los mismos a los resultados de todos los casos obtenidos y que evidentemente a.c.u.d.l. casos en concreto así como las conducta desarrolladas por el penado en el transcurso del cumplimiento de las medidas de pre-libertad que sean favorables, deben otorgarse fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que es la finalidad del penado.

En concatenación con lo anterior, la doctrina, ha señalado que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., es una institución con diversos nombres, reconocida y admitida por casi la totalidad de los ordenamientos penitenciarios y constituye la fase más avanzada del tratamiento penitenciario, en consecuencia, su concesión depende, al igual de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de la evolución favorable y progresiva del penado tanto de su readaptación o resocialización, siendo esto así, debemos entender entonces, que dichos beneficios no operan automáticamente por el hecho de haberse cumplido el tiempo efectivo para su procedencia; de modo pues que si bien es cierto que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano dispone que el juez de ejecución podrá otorgar la L.C. a los penados que hayan cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que cumplan con los requisitos previstos en esta norma, es en el sentido que el penado efectivamente haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por el delegado reprueba así como las establecidas en la Ley de Régimen penitenciario y su reglamento de los referidos centro de Pernoctas y cabaña de destacamentarios, demostrando de esta manera, su disposición al cumplimiento de las mismas.

Así las cosas, en el presente caso, analizadas todas las circunstancias que se ventilaron en la presente audiencia, el penado AICARDO O.M., arriba plenamente identificado, solicitó el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C., manifestando que se había cumplido el tiempo establecido por el legislador para la procedencia del beneficio, igualmente alegó, como justificación a las reiteradas incomparecencias al Centro de Pernocta “Padre Olaso” que sufría de cólicos nefríticos, sin embargo, el penado en dicha audiencia, no demostró en ningún momento, justificativo alguno de sus ingresos a algún Centro Hospitalarios en virtud de los referidos dolores abdominales, que evidentemente avale lo esgrimido por el penado, de modo pues que este tribunal, no puede concluir que el penado AICARDO O.M. es merecedor de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena L.C., toda vez que si bien es cierto existe un Examen Médico Forense que concluye que sufre de Cólicos Nefríticos, esto no es factor fundamental o vinculante para que este tribunal, tome en cuenta para justificar las reiteradas faltas al cumplimiento de las pernoctas al Centro de Pernoctas “Padre Olaso”, que por imperativo de la ley exige el legislador.

En razón de todo lo anterior, observa esta instancia, que el penado AICARDO ORTTIZ MALLARINO, no ha cumplido a cabalidad con el sistema de Progresividad establecido en nuestra legislación, y que tampoco a sido consciente del deber de cumplir con las mismas, ya que este tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2003, REVOCÓ las pernoctas interdiarias otorgadas por este mismo tribunal en su oportunidad, por incumplimiento de las mismas, evidenciándose del análisis del presente expediente, que el penado AICARDO O.M., arriba plenamente identificado, no ha demostrado su disposición a cumplir con las condiciones impuestas en la ley de Régimen Penitenciario como lo es el cumplimiento de las condiciones de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena específicamente Destacamento de Trabajo, que entre otras, es pernoctar diariamente en las instalaciones del Centro de Pernoctas anexo la Planta, manteniendo una conducta adecuada y progresiva; y por otra parte, se evidencia a lo largo de todo el expediente, las reiteradas solicitudes por ante este tribunal por parte del penado, tanto de permisos así como de suspensiones de las pernoctas, lo que ha considerado este tribunal, es una actitud no cónsona con la que debe demostrar todo ciudadano en proceso de cumplimiento de penas bajo el beneficio de alguna medida de pre-libertad.

En consecuencia, a consideración de este tribunal, por todos los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en esta decisión, el penado AICARDO O.M., no es merecedor del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C., por cuanto no ha dado cumplimiento a cabalidad con las condiciones del beneficio Destacamento de Trabajo, por lo que este tribunal, debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, L.C.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., al penado: O.M.A., nacido en la ciudad de Cali Colombia en fecha 01-09-68, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.456.440, de profesión u oficio manifestó ser investigador, de estado civil casado, y residenciado en Quinta Crespo, Edificio mercantil, Piso 3 apartamento 3-4, Caracas, Distrito federal. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

Causa Nro. 1E-1370-00

NMB/cvg

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