Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000092

ASUNTO : ML21-P-2002-000092

Visto el escrito presentado por la Profesional del Derecho, M.S.D.S., en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano J.R.C.P., Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.486.993, mediante el cual solicita sea reconsidera la condena impuesta y se le permita a su defendido integrarse a la sociedad como persona productiva y asi mismo a su grupo familiar. Esta Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes observaciones:

La peticionante en su escrito, entre otros alega lo siguiente: “ …Es por ello ciudadano Juez que acudo ante sus buenos oficios a los fines de que sea Reconsiderada la condena impuesta se le permita a su defendido integrarse a la sociedad como persona productiva y asi mismo a su grupo familiar. Esta Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento…..lo anteriormente descrito se subsume a lo establecido en el articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “ El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan . En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo…acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle le sea reconsiderada la condena impuesta a mi defendido y del mismo modo le sea acordada una medida cautelar sustitutiva , por cuanto el mismo se caracteriza por ser una persona trabajadora, de principios morales sólidos y de convicción cristiana que se vió incurso en un hecho no imputable al mismo y que desde el inicio del proceso no hubo una correlación de los hechos..”

Cursa al folio 67 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, auto de ejecución de la pena impuesta al ciudadano J.R.C.P.; Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.486.993, de fecha 03 de diciembre de 1999, dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución.

Cursa a los folios 101 al 105 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 26 de Octubre de 2007, contentivo de nuevo cómputo de lapso y de pena, dictado por este Tribunal, de conformidad con el articulo 479 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 31 al 46 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1998, mediante la cual condenó al ciudadano J.R.C.P., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, al considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha.

Cursa a los folios 67 al 69 de la segunda pieza del presente expediente, auto de ejecución de la pena impuesta al ciudadano J.R.C.P., dictado en fecha 03 de Diciembre de 1999, por el Tribunal Tercero de ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda.

Cursa a los folios 124 al 126 de la segunda pieza del presente expediente, acta de imposición de fecha 06 de Noviembre de 2007, mediante el cual el penado J.R.C.P., se dio por notificado del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2007, en el cual se realizó nuevo computo de lapso y de pena.

Ahora bien, conforme a las atribuciones conferidas por la ley, este Tribunal examina el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 478: “Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan….En el ejercicio de tales derechos, el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Asimismo, el artículo 479 Ejusdem, dispone: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena…..

Como corolario a estos, establece el articulo 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:” El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el articulo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

Cabe destacar, que revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa penal, se observa que efectivamente el auto de ejecución de la pena impuesta al ciudadano J.R.C.P., dictado en fecha 03 de Diciembre de 1999, por el Tribunal Tercero de ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, así como el nuevo auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2007, se hizo en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en contra del ciudadano J.R.C.P., quien fue condenado por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal y de salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE( 12 ) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del reformado Código Penal; que asimismo como bien lo explana la defensa en su escrito, el condenado podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales , penitenciarias y reglamentos le otorgan, como también podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, y con base a ello, la Defensa está solicitando a este Tribunal, sea Reconsiderada la condena impuesta a su defendido y se le permita integrarse a la sociedad como persona productiva y asimismo a su grupo familiar, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo se caracteriza por ser una persona trabajadora. Ahora bien, en atención a la solicitud de la defensa y al análisis de las normas antes descritas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, se advierte que si bien es cierto que los condenados tienen derechos, los cuales deben ser respetados y además que el juez de ejecución es el competente para ampararlos, no es menos cierto que dentro del marco de competencia funcional asignada a este Tribunal de ejecución, esta se circunscribe expresamente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, por lo que no le está dada facultad o atribución de reconsiderar una sentencia condenatoria declarada definitivamente firme y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Vistas así las cosas, es por lo que quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa de Reconsiderar la condena impuesta a su defendido J.R.C.P., y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad.- Y ASI DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa de Reconsiderar la condena impuesta a su defendido J.R.C.P., y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Regístrese, diarícese, notifíquese. CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. N.A.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. FEBES INFANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. FEBES INFANTE

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