Decisión nº PJ0332009000376 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoRevoca Benef.Destacam.De Trabajo Y Ordena La Deten

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002098

ASUNTO : UP01-P-2005-002098

J.A.F.A.

Vista la Resolución Nº 003-2009, emanada de la presidencia de este Circuito Judicial penal relacionada con el Receso Judicial, en el cual resuelve que corresponderá el Ejercicio de las Funciones de Ejecución durante el Lapso del Receso de las actividades Judiciales, al Juzgado de Ejecución Nº 1, a cargo de la Abg. E.L.G. y en virtud que existe consignado un escrito emanado de la Directora del Centro Comunitario DR “ F.C., ubicado en la ciudad de Caracas, en el cual sugiere se le Revoque el Beneficio otorgado al penado J.A.F.A., titular de la cedula de identidad N° 19.551.979, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto y revisadas las actas que conforman este asunto en el cual figura como penado el ciudadano J.A.F.A., titular de la cedula de identidad N° 19.551.979, quien fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años y Dos (2) meses de prisión por los delitos de Robo Agravado y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, y 277 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Que al penado J.A.F.A., titular de la cedula de identidad N° 19.551.979, este Tribunal en fecha 11-02-2009, le concede el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, el cual debería cumplir en el Centro Comunitario DR “ F.C.. Así mismo se le impone las siguientes condiciones al penado: 1.- No portar armas de fuego ni armas blancas

  1. -Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas ni estupefacientes

  2. - Participar en actividades socioeducativas programadas en el Centro.

  3. - Consignar constancia de trabajo mensual ante el delegado de pruebas

    5- No salir de la Jurisdicción del Área Metropolitana sin previa autorización del Tribunal

  4. - No frecuentar compañías de personas de conductas desadactadas

  5. - Cumplir con las normas del Centro al cual fue destinado.

    Y se le advirtió al penado que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el internado judicial de San Felipe estado Yaracuy.

SEGUNDO

Cursa al folio 191 de la causa informe de fecha 12-6-2009, recibido ante este Despacho en fecha 03 de Septiembre del 2009, emanado de la Directora del Centro Comunitario DR “F.C. ubicado en la Ciudad de Caracas, en el cual informan al Tribunal de la evasión del penado antes identificado del Centro Comunitario y sugiere al Tribunal se le Revoque el Beneficio por cuanto se encuentra evadido de esa Unidad desde el 01-06-2009.

TERCERO

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado J.A.F.A., se evadió de ese centro Comunitario, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el Capítulo Tercero del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

Artículo 511: REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

Como bien consta del informe consignado por la Directora del Centro Comunitario DR “F.C. ubicado en la Ciudad de Caracas, en fecha 01-06-2009 el penado J.A.F.A., se evadió de ese Centro Comunitario, quebrantando así tanto los reglamentos internos del Régimen Abierto como las obligaciones que le fueran impuestas por el tribunal al momento de otorgarse el señalado beneficio.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que existe incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de REGIMEN ABIERTO otorgado en fecha 11 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia excluido a partir de la presente fecha del goce de cualesquiera otras fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en los numeral 4° del artículo 500 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO REGIMEN ABIERTO otorgado por auto de fecha 11-02-2009 al penado J.A.F.A., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar la correspondiente Requisitoria y remitirla a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente a los Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el ciudadano, deberá trasladarlo al Internado Judicial de esta Ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy con la respectiva orden de Encarcelación. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que aperture la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensora Público Tercera. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 1 La Secretaria

Abg. E.L.G. Abg. Yulenny Gimenez

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