Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteNelida Acosta
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003131

ASUNTO : MP21-P-2005-003131

AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los penados V.E.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.830.129, por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 05 de marzo de 2008 ; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE(15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

  1. CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 06/02/2006 , permaneciendo en esa condición hasta el día 11/03/2008, que se fugó del recinto carcelario donde se encontraba detenido en calidad de deposito; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (1) MES y CINCO (5) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de DOCE (12) años, DIEZ (10) meses y VEINTICINCO (25) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el Penado fugado desde el día 11 de marzo de 2008.

  2. DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados Penados, quedan condenados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

    1. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E.. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el Penado fugado desde el día 11 de marzo de 2008.-

    2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el Penado fugado desde el día 11 de marzo de 2008.-

  3. DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que los Penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-l.d.D.d.T., Régimen Abierto, L.C. y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra fugado desde el día 11 de marzo de 2008.

    Por otra parte, por cuanto se desprende que el ciudadano V.E.B.C. fue condenado a cumplir la pena de QUINCE(15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, siendo que el penado antes mencionado se fugó en fecha 11 de marzo de 2008, de la Comisaría de Charallave, estado Miranda, y visto que en fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Primero del tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN al penado V.E.B.C., y libró oficios a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Región Policial N° 2° de Charallave, Región Policial N° 5° de s.T.d.T., Policías Municipales de los Municipios Autónomos T.L., S.B., Independencia, P.C., C.R. y R.U. del estado Miranda, se ORDENA ratificar los oficios aquí librados a fin de que a la brevedad posible informen a este Tribunal, el resultado de su contenido.

    Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y C.d.M.d.I. y Justicia, al C.N.E., y a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales. Ratifíquese los oficios librados a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Policial N° 2° de Charallave, Región Policial N° 5° de s.T.d.T., Policías Municipales de los Municipios Autónomos, T.L., S.B., Independencia, P.C., C.R. y R.U. del estado Miranda, a fin de que informen el resultado de su contenido. Certifíquese por Secretaría CINCO (5) copias del presente auto, así como de la sentencia definitivamente firme y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    DRA. N.A.D.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. FEBES INFANTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. FEBES INFANTE

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    DRA. NELIDA ACOSTA

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