Decisión nº 7486-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecurso De Apelción

Los Teques, 11/03/2010

199° y 151°

CAUSA Nº 1A-s 7486-09

JUEZ PONENTE: DRA. M.O.B.

PENADO: G.R.C.R.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. L.C.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO

TRIBUNAL DE ORIGEN: EXTINTO JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Revisión ejercido de oficio por la Profesional del Derecho N.I.C.A., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a favor del penado: G.R.C.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 470 numeral 6 y 471 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que esta Alzada realice la Revisión de la sentencia dictada en contra del referido condenado, quien fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano derogado, en virtud que el referido penado no fue incluido en el escrito de solicitud de Recurso de Revisión incoado en fecha 27 de marzo de 2006 por el Tribunal a su cargo y declarado CON LUGAR por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de julio de 2006, a favor de los penados J.L.V.P., MARHUIN J.B. y C.G.G.R., coautores responsables en la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL HOMICIDIO CALIFICADO.

Se dio cuenta a este Tribunal Colegiado en fecha 17 de julio de 2009, del Recurso de Revisión interpuesto y se designó Ponente a la Jueza Dra. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CONDENADO: C.R.G.R., venezolano, nacido en santa teresa del Tuy Estado Miranda, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.423.222, de estado civil soltero, hijo de Esterfina Ruiz (v) y C.J.G. (v), dirección de residencia que consta en autos: Barrio la Tortuga, casa S/N, Calle N° 07, S.T. delT. delE.M..

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abogado L.C.R., Defensor Público Penal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMAS: J.D. VELÁSQUEZ ECHEZURIA, J.M. VELÁZQUEZ ECHEZURIA Y J.M.V. (Occisos).

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30 de enero de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J.L.V.P., MARHUIN J.B., C.R.G.R. y C.G.G.R., a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autores responsables de la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

En fecha 19 de noviembre de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realizó el cómputo de ejecución de la pena de los condenados de autos.

En fecha 19 de junio de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza nuevo cómputo de la pena a los penados J.L.V.P. y C.R.G.R., en virtud que la Penitenciaría general de Venezuela informa que los mismos se evadieron de la mencionada Penitenciaría.

En fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó auto mediante el cual se acordó interponer recurso de revisión a favor de los ciudadanos J.L.V.P., MARHUIN J.B. Y C.G.G.R., de conformidad con la legitimación que establece el artículo 471 numeral 6 del texto adjetivo penal.

En fecha 06 de julio de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, por la profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Los Teques, a favor de los penados J.L.V.P., MARHUIN J.B. Y C.G.G.R. y SE RECTIFICÓ EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta a los ciudadanos ut supra mencionados; con fundamento en los artículos 2 del Código Penal; 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva en VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 99, todos del Código Penal Venezolano Vigente; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, practique nuevo cómputo de la pena impuesta a los penados de autos.

En fecha 27 de julio de 2006, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, declaró reformado el cómputo de la pena del ciudadano VELÁSQUEZ POLANCO J.L., en virtud del recurso de revisión interpuesto.

En fecha 08 de agosto de 2006, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, declaró reformado el cómputo de la pena del ciudadano BERNAL MARHUIN JOSÉ, en virtud del recurso de revisión interpuesto.

En fecha 09 de agosto de 2006, la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, declaró reformado el cómputo de la pena del ciudadano C.G.G.R., en virtud del recurso de revisión interpuesto.

TERCERO

DE LA REVISION SOLICITADA

En fecha 21 de mayo de 2009, la profesional del derecho N.I.C.A., Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, interpone recurso de revisión de sentencia a favor del ciudadano G.R.C.R. en los siguientes términos:

…Ahora bien, después de analizado el presente expediente, se evidencia que el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó a los ciudadanos J.L.V.P., I.J.B., C.G.G.R. y G.R.C.R., identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal venezolano derogado, una pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de presidio.

En este orden de ideas, en fecha 27 de marzo de 2006, la profesional del derecho abogada Nancy bastidas, Juez Segunda de Ejecución Circunscripcional solicita el Recurso de Revisión de oficio ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ciudadanos J. luisV.P., Marhuin J.B. y C.G.G.R., identificados en autos, no incluyendo en su escrito de revisión de sentencia el penado de la presente causa, que también fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal venezolano derogado, y por cuanto se evidencia en autos que al penado ante (sic) referido, no le fue solicitado el Recurso de Revisión in comento, en consecuencia éste Tribunal, vista la reforma del Código Penal dada en fecha 13-04-05, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, donde fue modificada la pena del delito del referido delito (sic), y el contenido de lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece…

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite de conformidad con el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente pronunciamiento único: este Tribunal de conformidad al artículo 471.6 Ejusdem, interpone Recurso de Revisión de Sentencia a favor del ciudadano GONZÁLEZ RUIZ CARLOS RAUL… quien fue condenado a cumplir la pena de veintiséis (26) años y ocho (08) años (sic) de presidio, por ser coautor responsable en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código penal venezolano derogado, por ante (sic) la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Circuito Penal del Estado Miranda, por cuanto el referido penado no fue incluido en el escrito de solicitud de Recurso de Revisión solicitado por este Tribunal de oficio en fecha 27/03/2006, y declarado en fecha 06/07/2006, con lugar por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, a favor de los penados J.L.V.P., Marhuin J.B. y C.G.G.R., identificados en autos, en consecuencia se ordena notificar a las partes de conformidad al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y transcurridos que sean cinco (05) días después de la notificación efectiva, se tramitará la presente causa penal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 470 el Recurso de Revisión como medio de impugnación de excepción contra una sentencia definitivamente firme, que ya ha adquirido autoridad de cosa juzgada, procediendo en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Para R.R. (2009) el recurso de revisión: “… puede ser conceptualizado como una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional, procedente exclusivamente conforme las causas legalmente tasadas en las que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena…” (p. 672)

En el caso en estudio, constata este Tribunal Colegiado que el recurso interpuesto por la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, consiste en una revisión de sentencia condenatoria definitivamente firme, dado que la ley sustantiva que prevé el tipo penal que le fue atribuido al penado G.R.C.R., sufrió una modificación en el quantum de la pena impuesta, por lo cual, esta Corte de Apelaciones procede a emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 24 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 24 y 51 lo siguiente:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

El artículo 470 del texto adjetivo penal, establece en su sexto numeral que:

Procedencia. “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

Al respecto, es oportuno referir la opinión del catedrático R.R. (Ob. Cit.), quien en su Obra “Los Recursos Procesales” manifestó:

…El Recurso de Revisión es una vía para remediar una sentencia firme que constituyó cosa juzgada y que esta viciada por un error que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero a favor del imputado. También señala que se trata del descubrimiento de nuevos hechos que dan lugar a un nuevo debate probatorio, y cuando habla de sentencias, no contempla las demás decisiones con fuerza de cosa juzgada, además de que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias no absolutorias…Así que el recurso obra a favor del imputado, que ratifica el principio non bis in idem por el cual, no es posible que una persona sea perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…

(p. 279 y 280).

En este mismo orden de ideas, debe traerse a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en el cual se dejó sentado que:

…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…

(Sentencia N° 319, de fecha 29-03-05, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Dr. F.A. CARRASQUERO).

Ahora bien, en el caso sub iudice aprecia este Tribunal Superior del estudio y análisis de las actas procesales que a los ciudadanos J.L.V.P., MARHUIN J.B. y C.G.G.R., se les sigue la misma causa que al ciudadano C.R.G.R., siendo este último condenado por su participación o autoría en los mismos hechos que a los arriba mencionados, habiéndose reformado la pena de los mismos en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de julio de 2006, la cual es del tenor siguiente:

… Y en el caso en marras, esta Sala aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que los penados de autos fueron condenados por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano derogado, el cual fue reformado según Gaceta Oficial N° 5.768, en fecha 13-04-05; y en concordancia con los artículos 83 y 99 eiusdem…

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a favor de los penados: J.L.V.P., MARHUIN J.B. Y C.G.G.R.; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta a los ciudadanos ut supra mencionados; con fundamento en los artículos 2 del Código Penal; 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva en VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 99, todos del Código Penal Venezolano Vigente; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques practique nuevo cómputo de la pena impuesta a los penados de autos...

Desprendiéndose de lo anterior que esta Alzada declaró CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Profesional del derecho N.M.B., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quedando en consecuencia RECTIFICADA la Penalidad impuesta a los ciudadanos J.L.V.P., MARHUIN J.B. Y C.G.G.R., sin embargo, no se tomó en consideración al ciudadano C.R.G.R., quien forma parte de la misma causa.

Dentro del proceso penal venezolano se encuentra reconocido el “efecto extensivo” según el cual el imputado no recurrente, puede beneficiarse del resultado del recurso interpuesto por el co-imputado, en cuanto haya mejoras o ventajas, siempre y cuando se trate de los mismos hechos. El artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal consagra dicho efecto de la siguiente manera:

Artículo 438. Efecto extensivo. “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expresó:

… En el caso de autos fueron dictadas sentencias absolutorias a favor de quienes, con el actual accionante, conformaron un litis consorcio pasivo. El sustratum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de la apelación, son los mismos de los efectos de la sentencia absolutoria firme, eso es, evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución Nacional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem. Así se declara.

Respecto de la afirmación que contiene la decisión que se impugnó en el presente proceso, de que la respuesta a cualquier pretensión del quejoso de autos, dentro de la referida casa penal que se le sigue, requiere que éste previamente se ponga a derecho, lo cual implica, entre otras cosas, la ejecución del auto de detención que contra él fue dictado, esta Sala ratifica la doctrina que estableció en sus sentencias número 384 de 27 de marzo de 2001 (caso: A.J.Y.) y número 1262 de 11 de junio de 2002 (caso: O.A.E.), en el sentido de que la prohibición del juicio en ausencia, que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, configura una garantía al debido proceso y a la defensa y que no puede constituirse en un mecanismo que vaya en detrimento del imputado o limite su derecho a ser juzgado en libertad, razón por la cual se concluye que no debe condicionarse el pronunciamiento que deba emitir el juez de instancia, en relación con la pretensión del quejoso de aplicación del efecto extensivo del artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal, al requerimiento previo de ejecución del auto de detención, ello con base en el derecho fundamental del juicio en libertad que establecen los artículos 44.1 de la Constitución Nacional y 9 y 252 (hoy 243) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en el presente asunto, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades que señala el referido artículo 430 (hoy 438) del Código Orgánico Procesal Penal, deban ser extendidos al hoy demandante los efectos de las sentencias absolutorias que fueron dictadas a favor de sus precitados co-procesados. Así se declara…

(SENTENCIA N° 861, SALA CONSTITUCIONAL, 12 DE MAYO DE 2004)

De lo anterior se colige que la extensibilidad de los efectos favorables de una decisión que se dicte con ocasión de un recurso, evita que se produzcan fallos contradictorios, atendiendo a la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio de la igualdad que consagra el artículo 21 eiusdem. De igual forma, cabe acotar que el pronunciamiento relativo a la aplicación del efecto extensivo no debe condicionarse a ningún requerimiento previo, como por ejemplo, la solicitud de ejecución de un auto de detención. Así las cosas, en el caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Colegiado, existe una seria y fundada expectativa de que, por razón de la concurrencia de las identidades que señala el referido artículo 438 de la norma adjetiva penal, deban ser extendidos en beneficio del ciudadano C.R.G.R., los efectos de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de julio de 2006, a favor de sus precitados co-procesados. ASÍ SE DECLARA.

Esta Instancia Superior aprecia del estudio y análisis de las actas procesales que el ciudadano C.R.G.R. fue condenado por el interfecto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano derogado, al igual que los co-procesados J.L.V.P., MARHUIN J.B. y C.G.G.R., tipo penal que fue reformado según Gaceta Oficial N° 5.768, publicada en fecha 13 de abril de 2005.

Por lo que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en relación a la pena aplicable en la presente causa, con fundamento en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, así como los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa en el presente caso, que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano G.R.C.R. fue el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del vigente Texto sustantivo penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delito previsto en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de éste Código…

Artículo 83. “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

Por lo que, tomando en cuenta que al ciudadano G.R.C.R. se le condenó a cumplir una pena de VEINTE Y SEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 83 y 99, todos del Código Penal de 1964; siendo que en la reforma del actual Código Penal, queda la pena para el mencionado tipo de Homicidio Calificado establecida de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de prisión; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable sería de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en virtud de lo previsto en el artículo 99 del Texto Sustantivo Penal, el cual señala:

Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

De la norma legal antes trascrita, se desprende que debe aumentársele de una sexta parte a la mitad de la pena impuesta en el presente caso al ciudadano G.R.C.R., por cuanto del hecho punible que se le atribuye quedaron plenamente demostradas (ante el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de Los Teques), varias violaciones de la misma disposición legal, al haberse realizado actos consecutivos que determinaron la muerte de tres (03) personas en el mismo hecho, en virtud de lo cual, en aplicación del contenido del artículo 99 del Código Penal, debe sumársele a la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS de presidio, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION; por ser el ciudadano C.R.G.R., responsable de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 99, todos del Código Penal Venezolano Vigente; en consecuencia, habiéndose rectificado el quantum de la pena impuesta al prenombrado ciudadano en razón de la reforma que sufrió a su favor el Código Penal Venezolano en fecha 13 de abril de 2005 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.768, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión ejercido de oficio por la Profesional del Derecho N.I.C.A., en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a favor del penado: G.R.C.R.; SEGUNDO: SE RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA impuesta al referido ciudadano, con fundamento en el artículo 2 del Código Penal, así como los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en definitiva la pena a cumplir en VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 99, todos del Código Penal Venezolano Vigente; en consecuencia se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques practique nuevo cómputo de la pena impuesta al penado de autos.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto de oficio por la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Queda RECTIFICADA la Penalidad impuesta al penado C.R.G.R., anteriormente identificado.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 7486-09

JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.

Recurso de Revisión de sentencia.

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