Decisión nº OP01-P-2010-005002 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005002

ASUNTO : OP01-P-2010-005002

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. M.L.M..

SECRETARIA: ABG. M.I.D..

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.

DEFENSA PÚBLICA: DR. J.P.M..

ACUSADOS: PENLI S.M.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guardia, nacido en fecha 11-04-88, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº indocumentado, de estado civil soltero, residenciado en la Guardia, calle A.D., casa sin número, cerca del taller de Colacho, Estado Nueva Esparta, hijo de Reinold A.M.Z. y M.V.G.P.,

J.A.M.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-03-81, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.432.628, de estado civil soltero, residenciado en la Guardia, calle A.D., casa sin número, cerca del taller de Colacho, Estado Nueva Esparta, hijo de Reinold A.M.Z. y M.V.G.P..

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al ciudadano J.M. y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto al ciudadano Penli Mado.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 01 de diciembre del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 01 de diciembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos PENLI S.M.P. Y J.A.M.P., a los cuales les imputó la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al ciudadano J.M. y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto al ciudadano Penli Mado, por los siguientes hechos: “…el día 23 de julio del año 2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de San J.b., encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el Caserío de La Guardia del municipio Díaz, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, mediante la cual le informaban que por detrás de la Urbanización Desarrollos de la Guardia, por un camino de tierra que da hacia el Caserío La Guardia del Municipio Díaz, se encontraban dos ciudadanos que al parecer portaban un arma de fuego y a su vez estaban distribuyendo drogas a transeúntes del sector, señalaban los funcionarios que al trasladarse hasta el mencionado sitio se percataron de que se encontraban dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva, salieron huyendo y en persecución los funcionarios actuantes lograron detenerlos…incautándole al ciudadano Penli S.M.P., un (01) arma de fuego de fabricación casera con empuñadura forrada con tiras de goma, contentiva en su interior de un (01) cartucho de escopeta de color rojo calibre 16 ga, sin percutir, forrado en uno de sus extremos con una tira de papel de color blanco, en un bolsillo del laso derecho del pantalón que portaba, un (01) envase de plástico de color con tapa de color blanco, contentivo en su i terror de diez (10) mini envoltorios de material sintético de color azul atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Cocaína Base y que arrojó un peso neto de un (01) gramo con cien (100) miligramos según experticia legal; asimismo cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo atados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos en su interior con polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la droga conocida como clorhidrato de cocaína y que arrojó un peso neto de un (01) gramo con seiscientos cuarenta (640) miligramos según experticia legal.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: R.R., J.B. y Eugliber León, todos adscritos a la Comisaría de San J.d.I.N.d.P.; 2) Declaración de los Expertos: J.M., M.M. y Angelvis Pino, estando los dos Funcionarios nombrados en primer lugar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el tercero de ellos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Exhibición de: Reconocimiento Legal Nº 568-07-10, de fecha 24 de julio de 2010, de la Experticia Química Nº 9700-073-016 y de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-059. Finalmente el representante de la Vindicta Pública solicita en la audiencia efectuada al efecto, la admisión del escrito acusatorio presentado en la audiencia, sí como de las pruebas ofrecidas por se las mismas útiles, legales y pertinentes y con posterioridad el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. J.P.M., quien manifestó que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se aplique la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, así como la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal. Por último solicitó la defensa de los acusados, se les otorgue la palabra a sus defendidos para que de viva voz manifiesten su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 01 de diciembre del año que discurre, y en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Legislador Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, por ser éstas útiles, legales y pertinentes, conforme lo indica el numeral 9° del artículo 330 ejusdem.

A continuación el Tribunal procedió con la imposición de los ciudadanos PENLI S.M.P. Y J.A.M.P. de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: ciudadano PENLI S.M.P.: “Admito los hechos, y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”; y ciudadano J.A.M.P.: “Admito los hechos, y renuncio al lapso de Apelación. Es todo”.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en relación al ciudadano J.A.M.P., y CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. con respecto al ciudadano PENLI S.M.P., así como a las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a ambos acusados.

III

DE LA PENALIDAD

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados PENLI S.M.P. Y J.A.M.P., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al ciudadano J.M., el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano J.M., como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano J.M. queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Respecto al ciudadano Penli S.M., el Ministerio Público presentó Acusación por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS, pena ésta a la cual no le será aplicada la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo en cuestión, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente. Ahora bien, estatuyendo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es por lo que partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso del límite mínimo, es decir, TRES (03) AÑOS, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quedando la pena a imponer al ciudadano Penli S.M. por el delito de Hurto de Vehículos Automotores, en NUEVE (09) MESES. Finalmente y tomando como base los cálculos anteriormente efectuados, la suma de las penas por cada uno de los delitos imputados al ciudadano Penli Mado es de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; penas éstas que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos Penli S.M.P. y J.A.M.P. actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera a los ciudadanos Penli S.M.P. y J.A.M.P., del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos PENLI S.M.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guardia, nacido en fecha 11-04-88, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº indocumentado, de estado civil soltero, residenciado en la Guardia, calle A.D., casa sin número, cerca del taller de Colacho, Estado Nueva Esparta, hijo de Reinold A.M.Z. y M.V.G.P. y J.A.M.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 07-03-81, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-16.432.628, de estado civil soltero, residenciado en la Guardia, calle A.D., casa sin número, cerca del taller de Colacho, Estado Nueva Esparta, hijo de Reinold A.M.Z. y M.V.G.P., este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en relación al ciudadano J.A.M.P., y CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION con respecto al ciudadano PENLI S.M.P., así como a las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a ambos acusados, por ser culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al ciudadano J.M. y de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto al ciudadano Penli Mado, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los mismos actualmente recluidos en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado los acusados al lapso de Apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2010.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.I.D.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.I.D.

2:12 PM

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