Decisión nº 13.162-INT(HOM)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2013-001106

PARTE DEMANDANTE: ciudadana G.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.469.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado R.E.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.700.

PARTE DEMANDADA: ciudadano W.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.467.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.998.-

MOTIVO: DESALOJO (Convenimiento).

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04.11.2013 (f. 113), por el abogado M.E.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano W.B., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma competencia territorial, en fecha 29.10.2013 (f.103-111), en la que declaró parcialmente con lugar la demanda condenando al demandado a entregar a la actora sin plazo algun el inmueble objeto de la presente acción y al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

    Por auto de fecha 18.11.2013 (f. 120), este Tribunal Superior Primero dio por recibido el presente expediente, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

    En fecha 19.11.2013 (f. 121 y 122), comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes procedieron a realizar un convenimiento de pago y entrega material inmueble objeto de la presente acción.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  2. ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:

    1. - Precisiones conceptuales sobre el Convenimiento.

      Al tratar de ubicar conceptualmente esta Alzada, expresó en sentencia del 13.12.2002 (caso Fagundez), criterio que hoy ratifica, que el convenimiento de la demanda, dice el doctor R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 313, citando a U.R.: “es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla”. Existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial. Su eficacia procesal está limitada por el orden público.

      Ahora ha dicho la extinta Corte, que “no puede haber convenimiento en la demanda, sino más una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez” (cfr. CSJ. St. 09.05.1985, Ramírez &Garay, XCI, N° 513) .

      Y comenta a propósito de esta sentencia el citado autor Henríquez La Roche (cfr. Ob cit. t. II, p. 315), que se deduce que la mayoría de los convenimientos, son en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. La importancia práctica para distinguirlo es que en el convenimiento el demandado queda obligado por las costas, salvo acuerdo en contrario; en tanto que en la transacción, presupone que no hay condena en costas.

      El convenimiento es un modo de autocomposición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la declaración unilateral de voluntad del demandado, por medio de la cual acepta la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad que la parte contraria preste su consentimiento, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

      En el ordenamiento jurídico venezolano, el convenimiento está previsto en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

      Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

      Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

      En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:

      …El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

      Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.

      Según R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

      Dentro de este orden de ideas, este Juzgado de Alzada considera que, siendo el convenimiento un modo anormal de terminación del proceso que, por la voluntad del demandado, pone fin al juicio antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin mas declaratoria judicial, el ordenamiento jurídico impone para su validez formal del acto, la concurrencia de varios requisitos legales cuya inobservancia obstaculizaría la aprobación judicial, ya que “ como el convenimiento equivale, no solo a la renuncia del derecho procesal de contradicción ejercido o por ejercerse en el juicio, sino que también es un reconocimiento del fundamento jurídico de la demanda, el juez debe remitirse al estudio de ésta a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo. El juez al fallar está limitado por la ley, en el sentido de que la sentencia ha de aplicar –positiva o negativamente¬– la ley al caso concreto. La victoria o derrota en el proceso deriva inmediatamente de la sentencia judicial y mediatamente de la ley. El derecho, quien lo sabe e interpreta es el juez y por tanto, toda injerencia de las partes en esta materia es completamente ineficaz. Los jueces no pueden estar atenidos en su función pública a la ignorancia, el error o la omisión de las partes en lo que se refiere a la objetiva declaración del derecho” (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Modos Anormales de Terminación del P.C., p. 22)

      Quiere decir, que no basta el simple avenimiento de las partes, para que el juez se sienta compelido a homologarlo, sino que al juez corresponde decidir sobre la procedencia o no de la homologación acordada por la primera instancia, verificando si el convenimiento celebrado de las partes se encuentra ajustado a derecho, es decir, si cumple con los requisitos que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: que la persona que conviene en la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia; y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Debe el juez remitirse al estudio de la demanda “a objeto de determinar si la calificación jurídica en la cual concuerdan las partes y los efectos que le asignan a los hechos admitidos, son subsumibles a las categorías normativas del derecho positivo” (cfr. aut. y ob. cit., p. 22).

      ** De la capacidad de convenir.

      En cuanto a la capacidad para convenir, debe señalar quien sentencia que el vocablo “capacidad”, alude a una cualidad intrínseca y abstracta del sujeto, y que jurídicamente la tiene toda persona por el hecho de nacer y existir (art. 18 Ccivil); mientras que el vocablo “legitimación”, alude a una cualidad jurídica derivada de que el sujeto reúna una posición respecto al objeto o al otro sujeto, sin la cual no resultaría habilitado para su cumplimiento.

      Se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir la capacidad está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica (art. 361 CPC).

      Pero al analizar este aspecto, no sólo debe referirse a la capacidad jurídica de goce, sino a la capacidad de obrar o de ejercicio, que es la que se pudiera denominar la capacidad procesal, y que prevé el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente:

      Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

      .

      Según este artículo, para obrar en juicio lo que se requiere es que se tenga el libre ejercicio de los derechos; es la que R.H.L.R., denomina capacidad procesal, y lo conceptualiza como “la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (cfr. aut. y ob. cit. T. I, p. 396).

      Es bueno señalar que, la capacidad procesal de gestionar por si mismo, tiene una limitante en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que obliga a quien no sea abogado y comparezca en juicio, a estar asistido por un profesional de la abogacía, y en caso de no tenerlo, el juez deberá nombrárselo. Es la necesaria capacidad de postular para actuar en juicio, que impone el comentado artículo 4 de la Ley de Abogados, permisada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que pueden obrar en juicio, por si o mediante apoderados, quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos, “salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

      *** Se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

      Ha dicho la doctrina sobre este punto que son ajenas al convenimiento: el estado y capacidad de las personas, los alimentos, las donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernen o interesan al ausente; la jurisdicción o competencia ratione materiae; la de queja contra los jueces por denegación de justicia; los asuntos que atañen a la moral, orden público y buenas costumbres, entre otros. Hay, pues, ciertas relaciones jurídicas que son indisponibles, que escapan al poder negocial de las partes por interesar al orden público.

    2. - De las actas procesales.

      Bajo tales parámetros, se observa que en fecha 19.11.2013 (f. 121 y 122), comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, quienes convinieron en el pago y entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio. Luego, al haberse convenido, por quienes tienen facultad expresa para ello, según se desprende de los poderes cursantes a los folios 07 al 10, por la parte actora y folio 62 de la parte demandada, considera ésta Alzada que se han cumplido en el presente caso con los extremos previstos en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

      Se desprende de la diligencia que riela a los folios 121 y 122 del presente expediente que las partes presentaron una manifestación su disposición de convenir un pago y en la entrega material del local comercial objeto de la litis. Asimismo, se observa que quienes convienen, tienen plena capacidad para hacerlo, de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en sus artículos 136 y 154, y a su vez, no contradice las disposiciones contenidas en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que como corolario de ello, lo ajustado a derecho es acordar la homologación al convenimiento formulado, con respecto al Recurso Ordinario de Apelación ejercido en el presente proceso judicial. ASÍ SE ESTABLECE.-.

  3. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO propuesto por los abogados R.E.D.G. y M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana G.P.S., y la parte demandada, ciudadano W.B., respectivamente, contenido en la diligencia de fecha 19.11.2013 (f. 121 y 122), por ser procedente conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

ASUNTO: AP71-R-2013-001106

Desalojo/Int.Def

Homologación de Convenimiento

Materia: Civil

IPB/MAP/edwin

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR