Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2004-000112 (31416)

PARTE ACTORA: CAJA DE AHORROS DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (CANJUPINOS), de este domicilio, inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el N° 548.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAÓN M.M.A., L.E.S.L. y L.M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.248, 11.720 y 3.152, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° 02567 y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 13, Protocolo Primero de fecha 21 de mayo de 2002.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por la CAJA DE AHORROS DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (CANJUPINOS), contra UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, ambas partes identificadas en el encabezado, por Cobro de Bolívares, con motivo del presunto incumplimiento de la parte demandada en un contrato de servicios funerarios suscrito entre las partes en fecha 1° de junio de 2003, específicamente en cuanto al pago o reembolso por servicios funerarios a sus afiliados.-

En fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-

Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 24 de mayo de 2005 se libró compulsa a la parte demandada.-

El 1° de marzo de 2005, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada, siendo informado que los ciudadanos requeridos (representantes de la parte demandada) no se encontraban en ese momento, por lo que consignó la compulsa en el expediente.-

A solicitud de la parte actora, en fecha 4 de abril de 2006 se libró cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El 19 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación.-

El 4 de julio de 2007, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte actora ratificó la anterior solicitud.-

El 20 de octubre de 2008, este Tribunal negó dicha solicitud hasta tanto no se cumpliera con la fijación del cartel.-

En fecha 7 de diciembre de 2009, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado de la Secretaria a efectos de cumplir con la fijación del cartel.-

En fecha 10 de diciembre de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación.-

Luego de varias solicitudes, en fecha 8 de octubre de 2010 se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado J.C., a quien se ordenó notificar mediante boleta.-

Cumplida su notificación, dicho abogado aceptó el referido cargo por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010, y prestó juramento de ley.-

Consignados los fotostatos necesarios, en fecha 2 de diciembre de 2010 se libró compulsa al mencionado Defensor Judicial.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-

Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-

En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 2 de diciembre de 2010, fecha en la cual se libró compulsa al Defensor Judicial, hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (3) años y cinco (5) meses de absoluta inactividad procesal.-

Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

ASUNTO: AH1A-V-2004-000112 (31416)

LEGS/SCO/JesúsV.-

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