Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001433.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

PARTE ACTORA:

 CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DSTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 1995, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, del Protocolo Primero y Posteriormente modificada por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 22 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 15, del Protocolo Primero, siendo su ultima reforma de fecha 10 de junio de 2008, la cual quedo anotado bajo el Nº 49, Tomo 29, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Ciudadana N.I.R.A.., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.328.

PARTE DEMANDADA:

 ASOCIASION CRISTIANA DE JOVENES (YMCA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital del municipio libertador en fecha 24 de mayo de 1946, bajo el Nº 76, folio 175, tomo 10, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

Se inicia la presente demanda, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la abogada N.I.R.A.., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DSTRITO CAPITAL (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de enero de 1995, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, del Protocolo Primero y Posteriormente modificada por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 22 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 15, del Protocolo Primero, siendo su ultima reforma de fecha 10 de junio de 2008, la cual quedo anotado bajo el Nº 49, Tomo 29, Protocolo Primero, contra la ASOCIASION CRISTIANA DE JOVENES (YMCA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital del municipio libertador en fecha 24 de mayo de 1946, bajo el Nº 76, folio 175, tomo 10, Protocolo Primero, el cual previo sorteo correspondió conocer de la presente causa a este Despacho Jurisdiccional.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dicto auto mediante la cual se instó a la parte actora a reformar el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 642 de Código de Procedimiento Civil, asimismo se le concedieron cinco (05) días de despacho, siguiente a la presente fecha a los fines de que presente el escrito de reforma. En fecha 16 de enero de 2012, la representación de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, siendo que en fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal procedió admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en el presente asunto.

Igualmente, en fecha 30 de enero de 2012, se subsano el error cometido en el libelo de la demanda.

En fecha 2 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación correspondiente.

Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2012, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en el caso J.R.B.V. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:

…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el presente caso, desde el 17 de enero de 2012, exclusive, al 16 de febrero de 2012, inclusive, transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: En el mes de Enero de 2012: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; Febrero de 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,; sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita, donde presentara diligencias en la que pusiera a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

Ahora bien, realizado el anterior análisis, pasa este Juzgador a verificar si en el presente caso operó o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso se observa que desde el (17/01/2012) exclusive, al (16/02/2012) inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro del lapso inexorable de treinta (30) días continuos a partir del (17/01/2012), no cumplió con su obligación de consignar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada ni tampoco consigno los fotostátos necesarios para el libramiento de la compulsa, dejando de cumplir con dicha conducta dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos las cargas antes descritas, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el caso bajo estudio al no haber cumplido la parte actora dentro del lapso estipulado con las cargas que le impone la ley deba ser declarada la perención de la instancia, conforme a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:21 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/maria**

ASUNTO: AP11-V-2011-001433.

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