Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de marzo de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-00 1037

PRINCIPAL: AP21-L-2008-005351

En el juicio seguido por: O.J.L.R., J.O.Q.R., D.A.M.M., G.B.B., J.L.C., A.A.F., J.E.S.B., J.V., E.J.V., H.R.H., L.A., C.M.L.L., R.P., C.R.O.Z. y ZERVELIÓN J.A.B., mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente, de las cédulas de identidad números: 1.428.362, 4.815.615, 917.976, 6.061.891, 2.101.970, 2.982.103, 5.000.177, 3.566.262, 2.219.929, 2.993.480, 2.248.283, 2.103.299, 4.835.806, 3.399.394 y 3.623.205, y La Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Instituto Nacional de Hipódromos, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de septiembre de 1990, bajo el Nº 30, tomo 51 del Protocolo Primero; por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; representados en el juicio por los abogada A.G.C., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 68.107; contra el Instituto Nacional de Hipódromos, por órgano de su JUNTA LIQUIDADORA O INTERVENTORA, representado en el proceso por los abogados: R.H. y J.P., de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 18.296 y 117.804, respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha 02 de julio de 2009, por la cual declaró: Sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, y con lugar la demanda; condenando a ésta a cancelar a los actores los conceptos del libelo de la demanda, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, como se estableció en la motiva del fallo; exoneró de costas a la demandada.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, y oída como fue la misma en ambos efectos, es por lo que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que en la audiencia oral ante esta Alzada, dictó el dispositivo que será reproducido más adelante; y siendo esta la oportunidad para la publicación del texto íntegro de la decisión con los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora en su libelo alega que sus representados prestaron servicios para la demandada hasta el día de la jubilación de cada uno de ellos; por lo cual procedieron a la liquidación de las prestaciones sociales; pero que no obstante en las liquidaciones existen diferencias ya que no fue tomando en cuenta para el cálculo el último salario devengado por cada uno de los trabajadores, así como tampoco, otras indemnizaciones surgidas en el curso de la jubilación; que tales diferencias fueron reclamadas en forma extrajudicial, por lo que les deben las diferencias en la pensión de jubilación, así como otros beneficios de la contratación colectiva.

Seguidamente, la apoderada actora, reclama para sus representados, las siguientes sumas, por las diferencias que alega les adeuda la demandada:

Para: O.J.L.R., Bs.75.044,57; J.O.Q.R., Bs.71.092; D.A.M.M., Bs.75.044,57; G.B.B., Bs.76.220,85; J.L.C., Bs. 71.960,15; A.A.F., Bs.70.769,00; J.E.S.B., Bs.71.068,81; J.V.A., Bs. 75.290,97; E.J.V., Bs.75.035,20; H.R.H., Bs.71.313,97; L.A., Bs.71.280,99; C.M.L.L., Bs.71.019,84; R.P., BS.71.420,00; C.R.O.Z., Bs.71.610,15; y ZERVELIÓN J.A.B., Bs.71.092,56.

La parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, sin embargo, dio contestación a la demanda y compareció a la audiencia de juicio.

En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia preliminar, se le dieron los beneficios procesales de la República, por ser la Junta demandada, parte de la Administración Pública Nacional, y conforme a lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no se aplicaron los efectos que para tal incomparecencia establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes. Lo cual es criterio consolidado y unánime en el foro nacional.

En su contestación, la demandada opuso la defensa de prescripción, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda, que data, señala desde 1992; y negó todos y cada uno de los alegatos de la parte actora, así como los montos y conceptos reclamados.

Como quiera que la carga de la prueba corresponde en este asunto a la parte actora por tratarse que la demandada es un ente de la Administración Pública, y goza en consecuencia de los beneficios procesales de la República, se avoca el tribunal al análisis de las pruebas de autos para la dilucidación del aspecto concerniente a la prescripción opuesta, dado que de prosperar ésta, cualquier otro pronunciamiento resultaría inútil.

La parte actora promovió tres (3) contratos colectivos suscritos por el ente demandado con sus trabajadores mediante la representación sindical de éstos, los cuales, no constituyen elementos probatorios como tales, tratándose más bien de instrumentos normativos que el Juez aplicará cuando corresponda; por lo que no hay valoración que dar.

Promovió una serie comunicaciones que, marcados del número 4 al 51, obran a los autos, dirigidas por la Asociación Nacional de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Instituto Nacional de Hipódromos, fechadas entre 1993 y 2008, en las que la referida Asociación, en representación de los Jubilados y Pensionados del INH, reclama las acreencias que sostiene les adeuda a éstos el referido Instituto. Las cuales comunicaciones aparecen como recibidas por el destinatario, y al no haber sido atacadas mediante ningún medio impugnatorio en el proceso, se les atribuye valor probatorio, demostrándose con ellas que, la referida Asociación, abrogándose la representación de los accionantes, reclamó las acreencias derivadas de las supuestas diferencias en las pensiones de jubilación y en las prestaciones sociales.

El acta marcada con el número 52, suscrita entre el INH y el Comité de Empresas de Obreros y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del INH, del 05 de diciembre de 1991, nada aporta a la solución de la controversia, y se desecha del proceso.

Las liquidaciones de los trabajadores accionantes marcadas del número 53 al 66, tienen pleno valor probatorio, y así lo estima este tribunal, demostrándose con ellas los montos recibidos por el concepto en ellas expresado, por liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios.

La prueba de exhibición promovida por la actora y admitida por el a quo, no cumplió el cometido de la exhibición por cuanto la demandada no exhibió en la audiencia respectiva, las documentales requeridas, pero como se trata de las mismas comunicaciones acerca de las cuales ya el tribunal se pronunció por haber sido traída al juicio en copias por la parte actora, a ese pronunciamiento se atiene.

La parte demandada, al no haber comparecido a la audiencia preliminar, no promovió pruebas.

De lo anterior, observa el tribunal que la controversia se reduce a una cuestión de derecho consistente en la determinación de si operó o no la prescripción en el presente asunto, y al respeto, analizaremos los aspectos concernientes a la fundamentación del recurso de apelación de la demandada ante esta Alzada, y lo expuesto al respeto por la representación de la parte actora, en la misma audiencia.

La parte demandada recurrente ante esta Alzada alegó que la Asociación no tenía cualidad para representar a los actores para formular las reclamaciones que por vía de comunicaciones privadas señala la parte actora como interruptivas de la prescripción alegada, y que acompañaron al juicio, toda vez que no consta en autos, poder alguno otorgado por los trabajadores demandantes, en el sentido de que la referida Asociación, los representara en las reclamaciones extrajudiciales que hoy exhiben como capaces de interrumpir la prescripción; de donde concluye, que no teniendo dicha Asociación cualidad para la representación de los trabajadores que se endilga en las comunicaciones que obran en autos, la prescripción nunca fue interrumpida.

Alega así mismo que el fallo apelado codena a la demandada a pagar una exorbitante suma de dinero sin explicar de dónde sale la misma, ya que si lo demandado es una diferencia de prestaciones sociales, es porque algo pagó la demandada de las mismas, y lo lógico es que del total condenado se deduzca aquella sumas ya pagadas, porque de lo contrario, se le estaría condenando a un pago de lo indebido.

Respecto a primer alegato del recurrente, observa el tribunal que el sentenciador a quo, ante la defensa de prescripción opuesta por la demandada, resolvió que los actores lograron interrumpir la prescripción de la acción por las cartas que fueron enviadas año tras año, desde 1992 hasta el 2008, observándose que fueron debidamente recibidas por la demandada; es decir, que no operó la prescripción por cuanto con las comunicaciones que obran en autos, remitidas por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos a la Junta Directiva, primero, y Liquidadora después, del Instituto Nacional de Hipódromos, ésta quedó interrumpida.

Sobre este particular, quien decide, aprecia, que tal como lo alega el apoderado de la demandada en la audiencia oral ante esta Alzada, las comunicaciones en que se apoya el a quo para dar por interrumpida la prescripción alegada, fueron remitidas por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, y si bien las mismas fueron recibidas por su destinataria, no consta del contenido de éstas, que las reclamaciones a que se refieren incluyan a los hoy demandantes, acerca de los cuales, no consta en autos, que sean miembros de dicha Asociación, así como tampoco, cuál es el objeto de la referida Asociación, ni si estaba autorizada por los hoy actores, para obrar en su nombre para la remisión de las comunicaciones por las cuales formula las reclamaciones extrajudiciales que el a quo considera que interrumpieron la prescripción alegada. Y como quiera que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de la República por ser parte de la Administración Pública Nacional, pese a no haber comparecido a la audiencia preliminar, sí dio contestación a la demanda y compareció a la audiencia de juicio, y se tiene la demanda contradicha en todas sus partes, por lo que el alegato de no tener la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, la representación necesaria para formular las reclamaciones a que se contraen las misivas de autos, resulta pertinente; ya que, como se establece en la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ del 14 de noviembre de 2007, citada por la recurrida y por el apoderado recurrente, deben ser dirigidas por el trabajador al patrono, para que tengan el efecto interruptivo que le atribuye el fallo en cuestión; y ello no consta de autos, toda vez que, se repite, las comunicaciones de marras fueron remitidas por la Asociación referida, sin que conste que la misma fuera apoderada de los hoy demandantes, ni que los representara en su condición de miembros de la misma. Por lo que en criterio de este tribunal, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada debe prosperar, toda vez que entre la fecha de extinción del vínculo laboral, año 1992, y la fecha de interposición de la demanda, año 2008, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año, que para el ejercicio de las acciones provenientes de la relación de trabajo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, so pena de su extinción por efectos de la prescripción; sin que conste de autos que la parte actora demostrara la interrupción de dicho lapso de prescripción, mediante alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 64 ejusdem, ni en el Código Civil; y así se establece.

En razón de las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 02 de julio de 2009, la cual queda revocada. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por: La Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Instituto Nacional del Hipódromos, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de septiembre de 1990., bajo el Nº 30, tomo 51 del Protocolo Primero; O.J.L.R., J.O.Q.R., D.A.M.M., G.B.V., J.L.C., A.A.F., J.E.S.B., J.V., E.J.V., H.R.H., L.A., C.M.L.L., R.P., C.R.O.Z. y ZERVELIÓN J.A.B., mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente, de las cédulas de identidad números: 1.428.362, 4.815.615, 917.976, 6.061.891, 2.101.970, 2.982.103, 5.000.177, 3.566.262, 2.219.929, 2.993.480, 2.248.283, 2.103.299, 4.835.806, 3.399.394 y 3.623.205. Cuarto: No ha lugar a costas por el carácter revocatorio del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

L.R.

En la misma fecha, 02 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

L.R.

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