Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintitres (23) días del mes de noviembre de 2000. Años 190º y 141º.

En el juicio intentado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (FETRAJUPTEL), representada judicialmente por los abogados V.L.M., J.A.R.M., A.A.O., M.G.A., A.D.G. y L.E.L., a los fines de solicitar la cancelación de aumentos salariales previstos en la convención colectiva, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), judicialmente representada por los abogados E.P.S., L.A.A., M.R.P., A. deJ.S., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., M.S.P., I.G.P., G.M., C.A.C., G.N.M., A.L.T., J.P.L., V.A., J.C.B., C.C.G., M.A.O., B.R., J.C.K. y Roshermari Vargas Trejo; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2000 decidió: ”PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en fecha 27-10-99 contra la sentencia de fecha 25-10-99 que declaró extinguido el presente proceso. SEGUNDO: SIN LUGAR la suspensión del proceso solicitada por la demandada. TERCERO: SUBSANADAS las cuestiones previas previstas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado por la demandante en fecha 15-10-99. CUARTO: REVOCADA, la decisión de fecha 25-10-99 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y QUINTO: SE ORDENA al Tribunal a-quo, fijar por auto expreso la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda para dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo del expediente de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil...”.

Contra la anterior decisión del Juzgado Superior, en fecha 27 de junio de 2000, la abogada Roshermari Vargas Trejo, apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado en fecha 14 de julio de 2000, en primer lugar, por el supuesto anuncio anticipado del recurso, que llevó a la alzada a considerarlo extemporáneo de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 314 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por la naturaleza de sentencia interlocutoria del fallo que se recurre, que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, la parte actora propuso recurso de hecho para ante esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2000.Recibidas las actuaciones en virtud de haberse interpuesto recurso de hecho, ésta Sala de Casación Social, dio cuenta de este expediente en fecha 3 de agosto de 2000, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. A.M.U. que con tal carácter suscribe el fallo. Por inhibición de los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, que fueran declaradas Con Lugar, se procedió a convocar a los respectivos Conjueces, por lo que se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente recurso, la cual quedó definitivamente conformada el día 9 de noviembre de 2000 por el Magistrado Dr. A.M.U. y el Dr. R.A.R.C., Presidente y Vicepresidente respectivamente, y el Conjuez Dr. O.G.V., decidiéndose el asunto planteado en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala Accidental a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

La decisión contra la cual se recurre, corresponde al fallo proferido por un Juzgado Superior, que conociendo del anuncio de recurso de casación, lo niega por las razones antes mencionadas.

Respecto al primer argumento referido a la supuesta extemporaneidad del ejercicio del recurso, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1 de junio de 2000 estableció lo siguiente:

Por lo tanto se deja establecido en este fallo que el recurso de apelación ejercido una vez pronunciado el fallo pero sin que haya fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar, resulta tempestivo, es decir, cuando dictada la sentencia contra la cual se ejerce tal recurso no ha concluido el término para sentenciar. Asimismo resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único diferimiento no se haya notificado a todas las partes del proceso, haciendo la salvedad que independientemente del medio de impugnación interpuesto se debe cumplir con tal formalidad y que de ejercerse el recurso en la forma antes indicada se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso que consagra la Ley para su interposición, a los efectos de que la otra parte, de querer ejercerlo, tenga la posibilidad para ello, en resguardo del derecho a la defensa y del principio de la igualdad de las partes en el proceso. (Omissis). Este criterio resulta también aplicable al recurso extraordinario de casación ello, como antes se estableció, en resguardo del derecho a la defensa de las partes en el proceso. Se MODIFICA así la doctrina establecida por este Alto Tribunal con relación a la oportunidad para la interposición de los medios de impugnación. Así se decide

.

Aplicando el criterio jurisprudencial al punto analizado, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Social, considera que el anuncio se hizo en tiempo hábil.

Respecto al segundo argumento del Tribunal Superior mediante el cual declaró inadmisible el recurso por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni hace imposible su continuación, precisa la Sala examinar la naturaleza de la sentencia cuestionada, haciéndose necesario las siguientes apreciaciones:

  1. ) El fallo recurrido tiene claramente la característica de ser interlocutorio, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ya que la decisión del Juzgador de Alzada se circunscribe a declarar la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, no resolviendo el fondo de lo debatido en el presente proceso, ni impidiendo su continuación.

  2. ) No puede decirse que el fallo en cuestión pone fin a la presente causa, puesto que no es éste el pronunciamiento definitivamente firme que resuelve la controversia suscitada, ya que dicho fallo, no da por terminado el juicio, así como tampoco impide su continuación por lo tanto no es admisible en este caso, la interposición del presente recurso de casación contra dicha decisión.

En consecuencia, la decisión recurrida en casación, no es de las que puede calificarse como definitiva, recurrible en vía casacional; siendo criterio reiterado de este M.T., que las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por estas, en caso de que lo hubiere, de acuerdo con preceptuado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Las anteriores consideraciones se encuentran explanadas en reiterada jurisprudencia emanada de ésta Sala de Casación Social, la cual se transcribe a continuación:

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación, contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a latere de las interlocutorias que producen un gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva.

En esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual la impugnaciones contra las decisiones interlocutorias, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra la definitiva, que es la oportunidad para el juzgador de reparar el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra ésta

.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de Casación Social, considera que contra la decisión recurrida no es admisible el recurso de casación, toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de hecho, sin entrar al conocimiento de otras situaciones extrañas al mismo, que han sido planteadas en este caso, por no ser materia que deba decidirse en esta oportunidad, dada la naturaleza de este recurso y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho incoado contra decisión de fecha 14 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Sexto de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra del fallo de fecha 13 de junio de 2000, emanado del referido Juzgado Superior.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Sala que resulta obligatoria la condena en costas en el presente caso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala-Ponente.

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A.M.U.

El Vicepresidente,

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R.A.R.C.

El Conjuez,

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O.G.V.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RH Nº 00-078

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