Decisión nº 55 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Venta

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EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No.000-302 (Antiguo: AH1A-V-2002-000005)

DEMANDATE: J.R.P.G. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.151.462.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MERNODYS DEL C.I. G. y F.E.D.D.C. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.078.430 y V-4.430.858 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogados bajo los Nos. 37.289 y 49.55, también respectivamente.

DEMANDADO: A.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-675.648.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.A. HERRERA ORDOÑEZ y G.A. PUCHE NAVA, titulares de las cédulas de identidad V-2.230.575 y V-1.649.682 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.187 y 2.435 respectivamente

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inicia por demanda de Nulidad de Venta interpuesta en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dos (2002), por los abogados MERNODYS DEL C.I. G. y F.E.D.D.C. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad V-6.078.430 y V-4.430.858 respectivamente, en contra de la ciudadana A.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-675.648.

En fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002), la parte actora consignó los fundamentos de su pretensión y otorgó poder apud-acta a las abogados MERNODYS DEL C.I. G. y F.E.D.D.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad V-6.078.430 y V-4.430.858, respectivamente.

En auto de fecha tres (03) de abril de dos mil dos (2002), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó al citado Juzgado librar Oficio al Registro Subalterno con la finalidad que se de curso a la medida de enajenar y gravar solicitada.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), compareció el alguacil adscrito al citado Juzgado y consignó boleta de citación sin firmar.

En auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), el citado Juzgado ordenó abrir cuaderno de medidas solicitado por la parte actora.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), el citado Juzgado libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), la parte demandada consignó poder especial otorgado a los abogados H.A. HERRERA ORDOÑEZ y G.A. PUCHE NAVA, titulares de las Cédulas de Identidad V-2.230.575 y V-1.649.682, cuyos números de Inpreabogado son 10.187 y 2.435 respectivamente.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002), la parte demanda consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), la parte actora consignó poder apud-acta a las abogados en ejercicio F.E.D.D. CIOCIOLA Y M.L.P.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-4.430.858 y 4.353.626, respectivamente

En fecha treinta (30) de octubre dos mil dos (2002), la parte actora consignó escrito de pruebas, con sus anexos en copias simples, consignado las originales en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dos (2002), la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), la secretaria adscrita al citado Juzgado certificó y publicó las pruebas producidas por las partes en el proceso.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó el avocamiento del juez actual en el citado Juzgado.

En auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), el citado juzgado admitió la pruebas promovidas, y ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio a los fines que proceda a la evacuación de las pruebas testimoniales, asimismo, ordenó la citación de las partes a fin de que absuelvan las posiciones juradas y finalmente ofició al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente a los fines que informe de las resultas de la solicitud.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), compareció la parte actora quien desconoció e impugnó el documento de venta presentado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), el citado Juzgado libró boleta de citación a la parte demandada a fin de que absuelva la posiciones juradas.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), la parte demandada consignó diligencia solicitando cómputo de días de despacho y solicitando dejar sin efecto la impugnación opuesta por la contraparte.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), compareció el alguacil adscrito al citado Juzgado quien certificó la citación de la demandada y dejó constancia que esta se negó a firmar.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), la parte demandante solicitó al citado Juzgado se notifique a la parte demandada.

En auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), el citado Juzgado ordenó librar boletas de notificación.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003), la parte demandada se opuso al escrito de impugnación de documento público.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), la secretaria adscrita al citado Juzgado dejó constancia de la comisión remitida al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), la secretaria adscrita al citado Juzgado dejó constancia que realizó notificación a la parte demandada.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), el citado Juzgado procedió a dar lugar al acto de las posiciones juradas, evidenciándose la incomparecencia de la absolvente y estando presente la representación de la parte demandante.

En fecha dos (02) de junio de dos mil tres (2003), el citado Juzgado procedió a dar lugar al acto de las posiciones juradas, evidenciándose la comparecencia del absolvente y estando presente la representación de la parte demandante.

En fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003), la parte demanda compareció ante el citado Juzgado, y señaló error en foliatura y expuso la extemporaneidad de la pruebas de posiciones juradas y ratificó la impugnación de dicha prueba.

En auto dictado en fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003), el citado Juzgado ordenó resolver la impugnación de las posiciones juradas en sentencia definitiva por tratarse de materia del fondo de la controversia.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), la parte demandante consignó escrito de informes y anexos.

En auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), el citado Juzgado procedió a subsanar error de foliatura.

Desde las fechas dos (02) de junio hasta el catorce (14) de diciembre del dos mil cinco (2005), la parte demandante solicitó se dictara sentencia.

En auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), por cuanto fue designada Juez suplente la misma se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), compareció la parte demandada y se dio por notificado del avocamiento y así mismo solicitó la resolución de la causa.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), compareció la parte demandante ante el tribunal donde solicitó se habilite el tiempo útil y necesario para subsanar el error involuntario en el oficio No. 1243 de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos.

En auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), el citado Juzgado acordó lo solicitado por la parte demandante proveer lo conducente por cuaderno de medidas.

Desde la fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó al citado Juzgado dictar sentencia.

En auto de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), por cuanto fue designada Juez provisorio la misma se avocó al conocimiento de la causa en misma fecha se libró boletas de notificación de las partes.

Desde la fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta el primero (01) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la parte actora solicitó al citado Juzgado dictar sentencia.

En auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), por cuanto fue designada Juez provisorio la misma se avocó al conocimiento de la causa.

En auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), el citado Juzgado libró boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) la parte demandante solicitó dictar sentencia.

En auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial, y en tal sentido, se libró Oficio No 0191, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), la Juez con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), la secretaria adscrita al citado Juzgado hace constar que en esa fecha se libró boletas de notificación.

En fecha veintiuno (21) y veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boletas de notificación sin firmar de ambas partes, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de las mismas.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel a las partes demandada, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), la suscrita secretaria accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar

La parte actora fundamento su pretensión en lo siguiente:

Alegó que en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.E.G.; que de dicha unión fueron procreados cuatro (4) hijos de nombres: J.A., J.C., J.R. y C.E. y que su concubina, M.E.G., falleció en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil uno (2001).

Que la ciudadana M.E.G. adquirió un inmueble en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), distinguido con el No. 0404, ubicado en el piso 04 del boque No. 5, del edificio No. 1de la UD-3 de Caricuao, Municipio Libertador.

Asimismo alega que la ciudadana M.E.G., en fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000), vendió el inmueble anteriormente descrito a su madre, la ciudadana A.J.G., por ante Notaria Pública Trigésima Sexta (36) de Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado bajo el No. 27, Tomo 61.

Arguye la parte actora que el inmueble en litigio fue adquirido en el matrimonio y que por ende forma parte de la comunidad conyugal, y en vista de ello, era necesario el consentimiento de ambos cónyuges para que pudiera verificarse la compra-venta del bien, y siendo que no fue así, dicho acto debe considerarse como nulo.

Asimismo alega que dos meses después del fallecimiento de la ciudadana M.E.G. se protocoliza la venta del inmueble ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador y queda registrado en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 44, tomo 1.

Por lo antes expuesto la parte actora demanda a la ciudadana A.J.G., madre de su difunta esposa por la NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE antes descrito.

De igual manera solicitó:

PRIMERO

se declare la nulidad absoluta por inexistencia de consentimiento en el contenido del documento de venta del inmueble antes identificado.

SEGUNDO

se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble.

TERCERO

se admita la demanda y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Estimó la demanda en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,00); Igualmente demandó las costas y costos, honorarios profesionales que se ocasionen con motivo del presente juicio y los cuales solicito fuesen prudencialmente calculados por el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.

De la contestación

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO

Como punto de partida, la representación judicial de la parte demandada opone como defensa previa perentoria al fondo del asunto, la falta de cualidad y de interés del demandante, por cuanto el mismo manifiesta que la ciudadana M.E.G. dejó cuatro hijos a saber: una mayor de edad de nombre Y.A. y tres menores de edad nombres: J.C., J.R. y C.E..

Tratándose de una sucesión pro-indivisa en la cual hay herederos menores de edad, quienes para estar en juicio requieren autorización expresa de un Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, porque entre el demandante y sus hijos menores existe un conflicto de interés y por lo tanto, dichos menores deberán estar representados por un curador AD HOC que el tribunal les designe.

Así mismo alega que como consecuencia del fallecimiento de la finada M.E.G., tal y como se evidencia en acta de defunción de fecha 26 de mayo de 2001, a partir de esa fecha ocurre la apertura de la sucesión por lo que todos los bienes inmuebles, muebles o de cualquier naturaleza que la difunta poseía, como propietaria pasaron a ser propiedad de la Sucesión Hereditaria, es decir que para este momento cuando se produce el acto de contestación a la demanda, la titularidad de lo derechos de propiedad sobre toda clase de bienes pasan a ser propiedad de pleno derecho de la sucesión de M.E.G. puesto que la pertenencia de los derechos subjetivos a un determinado sujeto sobre cualquier clase de bien se conoce con el nombre de titularidad.

SEGUNDO

opone a la demanda la defensa previa perentoria al fondo del asunto y para que así sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener este juicio por cuanto, si bien en el libelo de la demanda, el demandante le imputa una supuesta venta de dicho inmueble a la ciudadana A.J.G., en los anexos que acompañó al libelo de demandada no aparece el documento debidamente Registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, que efecto ERGA OMNES. Por supuesto que al no acompañar un “Documento Indubitable” que compruebe en forma plena, que la parte demandada sea propietaria del el inmueble en litigio, el actor incurre en una falta de lealtad y probidad en este proceso porque no expuso los hechos de acuerdo a la verdad;

Añadió como Contestación al Fondo de la Demanda lo siguiente:

Rechazamos, Contradecimos y Negamos en todas y cada una de sus partes, la temeraria y maliciosa demanda intentada por el ciudadano J.R.P.G.; ya identificado contra la ciudadana A.J.G., por nulidad venta del inmueble, rechazo y contradicción que le damos a la pretensión del demandante tanto en los hechos como en el derecho, los primeros por no ser cierto y los segundos por no ser procedente, Pedimos a este Juzgado A-QUO que en su sentencia definitiva haga pronunciamiento expreso sobre dichas circunstancias y así lo declare y decida.

De los Informes

De la parte demandante

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:

La parte actora intento acción de Nulidad de venta en contra del documento autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 17 de diciembre de 2.002, bajo el No. 27, Tomo 61, que fue registrado por la demandada, ampliamente identificada, A.J.G., por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2.001, quedando protocolizado bajo el No. 44, Tomo 01, Protocolo Primero. De los hechos planteados en esta acción se hace referencia que la parte actora se percata que la titularidad del bien había sido de la demandada, posteriormente a la muerte de la finada cónyuge.

Dentro del término de comparecencia la demandada se dio por citada para la contestación de la demanda dentro de los siguientes pronunciamientos: falta de cualidad e interés del demandante; falta de cualidad e interés de la demandada; la autorización de menores por el tribunal respectivo en la sucesión y los daños y perjuicios que se causan.

En la oportunidad correspondiente las partes de este proceso presentaron las pruebas.

En cuanto a la falta de cualidad del demandante y de la demandada es taxativa la legitimación como cualidad plenamente demostrado en este proceso, la legitimación activa ha estado siempre unida a la legitimación pasiva en todo el transcurso del proceso; la titularidad legitimada del derecho para hacer valer la acción intentada y el contradictorio en la capacidad necesaria de la demanda para ser parte en el proceso, por lo cual ha existido una relación directa con la Acción de Nulidad Absoluta de la Venta en documento público y debe declararse sin lugar la cuestión perentoria de fondo por falta de cualidad e interés del demandante y del demandado y así lo pido se tenga.

Por todo lo anteriormente expuesto la parte actora solicitó se declare con lugar la demanda intentada con todos los pronunciamientos de ley, y consecuentemente se Oficie al Registro Subalterno correspondiente a la Nulidad del Documento objeto de esta acción.

De la demanda

Consta en autos que la parte demandada no presentó escrito de Informes en su oportunidad respectiva, por ello no se puede realizar algún análisis al mismo y así se decide.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, decidir el presente asunto, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora

  1. - Copia de Documento de venta entre los ciudadanos N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.809.221. (Vendedora y M.E.G.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.518.915, debidamente protocolizado por ante oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (09) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el 5, tomo 5, folio 37, protocolo primero.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar que la ciudadana M.E.G.G. anteriormente identificada efectivamente era la propietaria del inmueble en litigio, y así se decide.

  2. - Acta de defunción de la ciudadana M.E.G.G., de fecha 28 de mayo de 2.001, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con dicho instrumento se evidencia el fallecimiento de la ciudadana anteriormente indicada, y así se decide.

  3. -Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos J.R.P.G. y M.E.G.G. en fecha 15 de febrero de 1.980, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.Á.M.d.C..

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con dicho instrumento se evidencia el fallecimiento de la ciudadana anteriormente indicada, y así se decide.

  4. - Acta de nacimiento de la ciudadana J.A.P.G., de fecha 09 de octubre de 1.980, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia S.R.L.d.Á.M.d.C..

  5. - Acta de nacimiento de la ciudadana J.C.P.G., de fecha 10 de junio de 1.986, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia S.R.L.d.Á.M.d.C.

  6. - Acta de nacimiento del ciudadano J.R.P.G., de fecha 15 de marzo de 1.989, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia S.R.L.d.Á.M.d.C..

  7. - Acta de nacimiento de la ciudadana C.E.P.G., de fecha 20 de febrero de 1.990, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia S.R.L.d.Á.M.d.C..

    En relación a las instrumentales antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se promueve este documento con la finalidad de demostrar la filiación de los descritos en dichos instrumentos con los citados ciudadanos J.R.P.G.M.E.G.G..

  8. - Copia de Documento Público de carácter administrativo de declaración sucesoral de fecha 31 de enero de 2.002, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar la sucesión de la ciudadana M.E.G.G. anteriormente identificada.

  9. - Prueba testimonial en las personas M.S., titular de la cédula de identidad No. V-2.963.298, domiciliado en el bloque No. 5, piso 3 apartamento No. 13-04, sector UD-3, Caricuao, Caracas, Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Área Metropolitana; L.R.R.S., titular de la cédula de identidad No. 3.411.277, domiciliado en el bloque No. 12, letra A, apartamento 02, planta baja, sector uv-9, R.P., Caricuao, Parroquia Caricuao y F.J.D. titular de cédula No. V-3.558.611, domiciliado en: Porvenir a Ceiba, No 98-1, Altagracia, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador.

    En relación a la prueba testimonial promovida y evacuada en su oportunidad a los citados e identificados ciudadanos se les cuestionó de la siguiente manera:

    • Si conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.R.P.G. Y M.E.G.G.;

    • Cuanto era el tiempo que tenían conociéndolos;

    • Si a su saber éstos eran casados y si de esa unión habían procreado hijos, y;

    • Si estos sabían que la ciudadana M.E.G.G. había fallecido.-

    Siendo los mismos congruentes en sus respuestas, aseverando que si conocían a los citados por un tiempo aproximado de doce años, que a su saber éstos estaban casados, que tenia cuatro hijos y que tenían conocimiento del fallecimiento de la ciudadana M.E.G.G.; Asimismo se les cuestionó:

    • Si conocían a la ciudadana A.J.G., si estos tenían conocimiento de su domicilio;

    • Cual era la relación entre ella y el ciudadano J.R.P.G.;

    A lo cual los promovidos respondieron de igual manera que sí conocían a dicha ciudadana, que era suegra del ciudadano J.R.P.G. y que es vecina del mismo.

    Finalmente se les cuestionó a los testigos si estos tenían conocimiento que la ciudadana A.J.G. funge como dueña legitima del apartamento distinguido con el No. 0404, del bloque 5, edificio no.1, de la UD3 de Caricuao, de lo cual respondieron de manera análoga que si.

    Por lo anteriormente descrito este Juzgado confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así se decide.

  10. - Copia de Documento de venta entre los ciudadanos M.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.518.915 y A.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 675.648, debidamente autenticado y protocolizado por ante Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (19) de julio de 2.001, bajo el Nº 44, Tomo 1, Protocolo Primero.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar la venta realizada por la ciudadana M.E.G.G. anteriormente identificada del inmueble en litigio, así se decide.

  11. - Copia de Documento de venta entre los ciudadanos A.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-675.648. y N.T.B.G.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.392.401, debidamente protocolizado por ante oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2.002, bajo el 38, tomo 14, protocolo primero.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar la venta realizada por la ciudadana A.J.G., anteriormente identificada del inmueble en litigio, así se decide.

  12. -Copias de Documentos de identidad de la ciudadana M.E.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.518.915.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

  13. -Documento de carácter administrativo de impuesto sobre inmuebles urbanos emanado del SUMAT Alcaldía de Caracas, en fecha 15 de junio de 2.001.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

  14. -Documento carácter administrativo (factura telefónica) emanado de CANTV de fecha 07 de julio de 2.000 a nombre de M.E.G.G.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

  15. -Documento privado, recibo de condominio emanado de un tercero ajeno al proceso, no siendo ratificado por éste por tal motivo este Juzgador no le concede valor probatorio ni le otorga la apreciación en la definitiva conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, así se decide.

  16. -Copia de sentencia del Juzgado de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana del expediente no. S-13175 con motivo de Autorización Judicial.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumental fue promovido con la finalidad de demostrar la autorización judicial otorgado al ciudadano J.R.P.G. para representar a sus hijos en juicio, así se decide.

  17. - Posiciones Juradas de la ciudadana A.J.G. anteriormente identificada, evacuado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), por el tribunal A-QUO a la cual no compareció la absolvente y si la representación del promovente.

    Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó resolver en sentencia definitiva de la extemporaneidad e impugnación por parte de la demandada en relación a la referida prueba.

    Corre al folio 194, Computo realizado por la ciudadana Secretaria adscrita al referido Juzgado, de la revisión de autos se evidencia que en fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, en este sentido comienza a computarse el lapso al que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, del computo referido se puede observar que este lapso concluyó en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, en virtud de que la prueba aducida fue evacuada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), demostrándose de esta manera que la misma fue evacuada de manera extemporánea por el mismo Tribunal, habiendo trascurrido 32 días de despacho, en virtud de ello no se le puede conceder ningún valor probatorio a esta prueba y así se decide.

    De la parte demandada

  18. - Copia de documento público emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, de fecha 09 de octubre de 1.991, el cual que do protocolizado bajo el No. 5, Folio 37, Tomo 5, del Protocolo Primero.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar que este instrumento ya promovido por la parte demandante y que la parte demandada en la oportunidad correspondiente lo promueve y reproduce el merito favorable en los autos en todo aquello que les favorezca y cuyo objetivo es evidenciar que la compra del bien en litigio fue efectuada por la ciudadana M.E.G.G., de estado civil soltera, Así se decide.

  19. - Copia de Documento de venta entre los ciudadanos A.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-675.648 y N.T.B.G.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.392.401, debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador de Caracas, de fecha 25 de febrero de 2.002, bajo el No 38, Tomo 14, Protocolo Primero.

    En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar la que la ciudadana A.J.G., anteriormente identificada para el momento que intentaron la demandada de nulidad en su contra no era propietaria del inmueble en litigio, así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA:

    Al respecto, debe este Juzgado citar el criterio establecido de acuerdo con sentencia recaída en el expediente número KH02-X-2004-000178, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2.005), del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; afirmó:

    Debe este Juzgado por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

    Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

    El Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

    SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

    A.R.R. en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso que la parte actora demandó a quien fuera la madre de su finada esposa, con la finalidad de que sea declarado nulo el documento de venta celebrado entre ella y su madre, suficientemente identificadas en autos, puesto que la venta realizada entre ellas se realizó sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal sin autorización previa al demandante, cónyuge de la vendedora. En motivo a ello, resulta forzoso concluir que tanto la parte actora como la parte demandada si tiene cualidad para sostener el presente juicio y así se deciden.

    DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA

    Ahora bien este Juzgador pasa a decidir y establecer los siguientes conceptos conforme al Código Civil:

    Artículo 1.133: el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

    Artículo 1.141: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que puede ser materia de contrato; y

    3. Causa licita.

    No obstante lo anteriormente establecido, conviene hacer la siguiente consideración Doctrinaria:

    Elementos Esenciales: Son los que no pueden faltar en ningún contrato, tales como son: el consentimiento y el objeto. La falta de cualquiera de ellos produce la nulidad absoluta del contrato.

    Consentimiento: es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común. En los contratos obligatorios una de las voluntades esta dirigida a prometer y la otra a aceptar, dando lugar a una nueva y única voluntad que es la voluntad contractual. El consentimiento, como acto jurídico que es, no puede estar invalidado por vicios.

    El Código Civil Venezolano, establece:

    De Los Vicios del Consentimiento

    Articulo: 1.146 Aquel cuyo consentimiento haya sido dado ha consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Este dispositivo legal esta interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 1.346 eiusdem, que disponen:

    Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo la disposición especial de la ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que este ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos…

    De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa, que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento” y así queda demostrado en los documentos promovidos por las partes ya que de fecha 15 de febrero de 1.980, el ciudadano J.R.P.G. parte actora en este proceso y la finada M.E.G.G. celebraron contrato de matrimonio, ahora bien en la instrumental promovida por la parte actora de un documento público de venta de fecha 09 de octubre de 1.991 se evidencia que la ciudadana M.E.G.G., adquirió el bien en litigio el cual vendió en fecha 07de diciembre de 2.000, y donde este no refleja en ninguna de sus partes que el demandante haya expresado su consentimiento para que fuese realizado por su cónyuge dicho negocio jurídico.

    De las normas transcritas y de los hechos corroborados, tiene entonces esta juzgadora que en el presente juicio el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.

    Siendo como ha quedado plenamente establecido que, para el momento en que la ciudadana M.E.G.G. adquirió el bien compraventa objeto de anulación, se encontraba vinculada matrimonialmente con el ciudadano J.R.P.G.; que debido a lo cual dicho bien paso a formar parte de la comunidad conyugal siendo propietarios del mismo ambos cónyuges; que para el momento de la discutida compraventa celebrada entre la finada y la demandada, realizada en fecha 07 de diciembre de 2.000, existía aun el vinculo matrimonial y por ende la imperiosa necesidad que para que dicha venta cumpliera con todos los requisitos previstos por la ley era esencial que el actor diese su consentimiento, mismo que no fue dado en ningún momento, concluye ésta Juzgadora que en la presente causa quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.

    Por lo tanto, visto que el actor aportó los medios legales y suficientes que permitan llevar al Juez, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 17de diciembre de 2.002, bajo el No. 27, Tomo 61, el cual fue registrado por la demandada ampliamente identificada A.J.G., por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio de 2.001, quedando protocolizado bajo el No. 44, Tomo 01, Protocolo Primero, se encuentra afectado de nulidad, resulta claro para éste órgano jurisdiccional declarar procedente la demanda así interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.151.462, en contra de la ciudadana A.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-675.648. En consecuencia se declara nula la venta realizada entre las ciudadanas M.E.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.518.915 y la ciudadana A.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-675.648, en fecha 07 de diciembre de 2000, con posterior protocolización del documento en fecha 19 de julio de 2.001, quedando protocolizado bajo el No. 44, Tomo 1, Protocolo Primero. Líbrese respectivo Oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

LA SECRETARIA, ACC.

P.R.M.

En la misma fecha 20 de septiembre de 2012, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA, ACC.

P.R.M.

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