Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.P.M., venezolana, mayor de edad, y titulares de la Cédula de identidad N°. V- 13.203.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C.A.S., E.C.B.R., R.M. y ROSMALI C.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.484, 104.733, 63.100 y 178.166 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION HATILLANA DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y FAMILIA (FUNDHAINFA), Inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio el hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nº 33, Tomo11, Protocolo primero, reformado mediante documento de fecha 29 de julio de 2011, por ante la mencionada oficina de Registro, bajo el Nº 04, folio 34, tomo 29 protocolo primero, y solidariamente en forma personal, ciudadana DIANA D AGOSTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.301.740.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA FUNDACION HATILLANA DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y FAMILIA (FUNDHAINFA): M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL:

Diana D Agostino. No acreditó.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana H.P.M., venezolana, mayor de edad, y titulares de la Cédula de identidad N°. V- 13.203.454, en contra de la FUNDACION HATILLANA DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y FAMILIA (FUNDHAINFA), Inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio el hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nº 33, Tomo11, Protocolo primero, reformado mediante documento de fecha 29 de julio de 2011, por ante la mencionada oficina de Registro, bajo el Nº 04, folio 34, tomo 29 protocolo primero. y solidariamente en forma personal, ciudadana DIANA D AGOSTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.301.740, siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, ordenándose las notificaciones respectivas. Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 07 de noviembre de 2013, dándose inicio a la misma con la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada en forma personal y solidariamente, dándose por concluida la misma, ordenándose la remisión a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer la presente causa previa distribución a quien aquí suscribe, quien dio por recibido el presente asunto por auto de fecha 07 de enero de 2014 y por auto de 13 de enero de 2014, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar sus servicios de forma personal e ininterrumpida para la FUNDACION HATILLANA DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y FAMILIA (FUNDHAINFA), en fecha 01 de enero de 2012, desempeñando el cargo como PSICOPEDAGOGA DEL CAIF, que cumplía una jornada laboral desde 9:00am a 4:30pm de lunes a viernes, devengando como ultimo salario mensual en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.800,67) con un salario diario de Bs. 160,06, siendo el salario integral la cantidad de Bs. 180,03 diarios bajo la modalidad de contratada a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2012.

Sigue alegando que el día 10 de agosto de 2012, su representada solicito un permiso para tramitar diligencias personales a la ciudadana Diana D’ Agostino quien le negó el permiso de forma grosera e irrespetuosa, soltándole la renuncia , que el día 14 de agosto de 2012, la ciudadana Diana D Agostino le ordeno a la trabajadora que se retirara que nada tenia que cancelarle por lo que se vio forzada a efectuar el reclamo respectivo por ante Inspectoría del Trabajo respectiva, teniendo un tiempo de servicios desde 01 de enero de 2012, hasta la fecha de la finalización del contrato a tiempo determinado esto es 31 de diciembre de 2012, once (11) meses y treinta y un (31) días- .

Asimismo señala que durante la relación laboral, a su representada nunca le fue suministrado el respectivo bono de alimentación que le otorga la ley, nunca le fueron cancelados sus beneficios laborales establecidos en la ley, entre ellos el pago de vacaciones, bono vacacional, días adicionales, prestación de antigüedad, salarios no pagados hasta la culminación de la relación laboral, así como también bono de alimentación y utilidades, en virtud de ello procede a reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT Bs. 10.801,94

Int./ Prestaciones Sociales Art. 143 LOTTT Bs. 409,95

Indem. por despido Injustificado Art. 92 LOTTT Bs. 10.801,94

Utilidades fraccionadas Bs. 4.800,67

Vacaciones vencidas y fraccionadas Bs. 3.360,47

Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.400,34

Bono de alimentación (cesta Tickets) Bs. 6.634,00

Salarios no cancelados desde agosto 2012 hasta 31

de diciembre de 2012. Bs. 19.202,68

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA

DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este tribunal observa de las Actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 07 de noviembre de la comparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN HATILLANA DE ATENCION A LA INFANCIA Y FAMILIA (FUNDHAINFA), Asimismo se observa que en la prolongación de la Audiencia preliminar de fecha 06 de diciembre de 2013, la parte demandada FUNDACIÓN HATILLANA DE ATENCION A LA INFANCIA Y FAMILIA (FUNDHAINFA) NO comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno que la representare, Igualmente se observa que no dio contestación a la demanda, como tampoco compareció a la celebración de la Audiencia oral de Juicio.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA CODEMANDADA

EN FORMA PERSONAL

En cuanto a la ciudadana DIANA D´ AGOSTINO, demandada solidariamente en forma personal, este Tribunal observa que la misma NO compareció a la audiencia preliminar como a las sucesivas prolongaciones, no dio contestación a la demandada e igualmente no compareció a la celebración de la Audiencia oral de Juicio.-

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial de la parte actora manifestó que su representada tenia un contrato a tiempo determinado por un (1) año, y que la ciudadana DIANA D AGOSTINO, Presidenta de la Fundación interrumpió el día 14 de agosto de 2012, dicho contrato y cuyo contrato debió culminar el 31 de diciembre de 2012. Que demandan el cumplimiento del contrato con los derivados de ley como, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones anuales y bono vacacional. Que en vista que acudió a la audiencia preliminar el ciudadano M.R. apoderado de la FUNDACION HATILLANA consignó escrito de promoción de pruebas y no dio contestación a la demanda, ni tampoco en la oportunidad de la misma audiencia la ciudadana DIANA D AGOSTINO demandada solidariamente en forma personal, no compareció a las audiencias preliminares, no contestó la demanda, ni compareció a esta audiencia de juicio, por lo que solicita se declare la admisión de los hechos para la misma.

Que la relación laboral de su representada, se dio desde antes de la suscripción del contrato que cursa en autos por parte de ambas defensas, y allí consta que la misma debió haber durado un año y fue interrumpido antes de la culminación del mismo, es decir, el 14 de agosto de 2012 y no le fueron cancelados los derechos que la ley le otorga como trabajadora.

Parte Codemandadas: Se observa que las mimas NO comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representare.-

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Es importante señalar que la parte demanda FUNDACIÓN HATILLANA DE ATENCION A LA INFANCIA Y FAMILIA (FUNDHAINFA) no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar como tampoco procedió a dar contestación de la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia oral de Juicio, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, con respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las fundaciones y asociaciones civiles, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció lo siguiente:

(…) omisis

…..una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos

, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commentó, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República…”

De lo anteriormente expuesto debemos señalar que la parte demandada FUNDACIÓN HATILLANA DE ATENCION A LA INFANCIA Y FAMILIA (FUNDHAINFA),tiene los privilegios y prerrogativas del estado, y visto que no dio contestación a la demandada, por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, debiendo acotarse que a juicio de quien decide, la parte actora tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a la codemandada en forma personal, ciudadana DIANA D´ AGOSTINO, dada la incomparecencia de la audiencia preliminar, como tampoco dio contestación a la demandada e igualmente no compareció a la audiencia oral de juicio, quedando admitido por parte de esta la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, y la forma de terminación de la relación laboral, así como el salario devengado por la parte actora, quedado a revisión de esta juzgadora los conceptos peticionados por la parte actora que no sean contrarios a derecho.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Marcadas “B y G”, cursante a los folios 50 al 52, 59 al 61 del expediente, Contratos de Trabajado, suscrito entre la FUNDACIÓN HATILLANA DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (FUNDHAINFA) y la ciudadana H.P.M., en fecha 01 de enero de 2012, donde se desprenden los siguientes: (…) OBJETO DEL CONTRATO: “El presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios personales por parte de EL CONTRATADO como PSICOPEDAGOGA DEL CAIF para la realización de la siguiente activada: Atender a los pacientes en el Centro de Atención Integral Fundhainfa que requieran sus servicios, bajo los parámetros que determine la presidencia de LA FUNDACION. DURACION DEL CONTRATRO: El presente contrato entrará en vigencia a partir del día 01/01/2012 y culminará el día 31/12/2012 fecha en la cual se extinguirá de pleno derecho, sin necesidad de previa notificación. DEL LUGAR Y FORMA DE LA PRESTACION DE SERVICIO: Se obliga a prestar sus servicios a LA FUNDACION y a realizar las actividades señaladas cumpliendo una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a viernes”, DE LA REMUNERACION DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS: LA FUNDACION se compromete a cancelar a EL CONTRATADO por los servicios prestados la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.800,67) mensual, pagaderas por quincenas vencidas la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.400,34). “ (…) DE LAS PRORROGAS: El presente contrato podrá prorrogarse solo cuando la naturaleza de las actividades especificadas así lo exija, con la finalidad de dar cumplimiento a su objeto. Las prorrogas siempre deberá, hacerse por escrito, sin excepción alguna. (…)” . Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral, el tiempo de duración del contrato, suscrito entre las partes, así como el salario y la jornada laboral - Así se Establece.-

Marcadas “C a la F”, cursantes a los folios 53 al 72 del expediente, Copia Certificada del Expediente Administrativo bajo el N° 027-2012-03-02020(S.R) contentivo del reclamo realizado por la ciudadana H.P., por pago de incumplimiento de contrato, el cual cursa por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprende Acta de Audiencia de Reclamo de fecha 27 de agosto de 2012, Acta de Audiencia de Reclamo de fecha 03 de septiembre de 2012, donde se dejo constancia de la comparecencia de las partes, y se acordó la apertura de la articulación probatorio, e igualmente se desprende del mencionado expediente administrativo sendos Recibos de pagos a favor de la ciudadana H.P., donde se desprende el sueldo básico mensual de bs. 4.800,67, así como la prima de profesionalización por Bs. 75,00 menos las deducciones correspondiente. Esta sentenciadora le otorga pleno valor a los fines de evidenciar que la parte actora realizo su reclamo respectivo ante la vía administrativa. Así se Establece.-

Prueba De Informes dirigidas a:

  1. - BANCO VENEZOLANO DE CREDITO a través de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), cuyas resultas cursan a los folios 116 al 133 del expediente, mediante la cual informan lo siguiente:

    (…)

    La cuenta corriente (nomina) N° 0104-0026-15-0260075373 cuya titular es la ciudadana H.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° v- 13.203.454, fue abierta en fecha 11 de enero de 2012 como cuenta nomina de la Fundación Hatillana de Atención a la Infancia y a la Familia (FUNDHAINFA) en la Oficina Comercial La Lagunita, (anexa copia certificada de la tarjeta, firma, ficha de cliente y demás documentos presentados en la apertura de la cuenta).

    Igualmente anexan al mismos copia certificada de los Estado de Cuentas desde enero de 2012 hasta diciembre de 2012, pertenecientes a la cuenta N° 0104-0026-15-0260075373, donde se verifica todos los abonos por conceptos de nomina percibidos durante ese periodo.-

  2. - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, cuyas resultas cursan a los folios 107 al 111 del expediente, mediante la informa lo siguiente:

    (…)

    Que de la una revisión efectuada a los Sistemas de Registro de Órganos y Entes del Sector Publico (SISROE) y de Información de la Administración Pública (SIAP) (cuyas copias simples fueron anexadas), se observa que la FUNDACIÓN HATILLANA DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA precargó en fecha 27-08-2012 el cese de la ciudadana H.E.P.M., no obstante a la fecha, la referida ciudadana no ha efectuado declaración jurada de patrimonio. (…)

    Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que la Fundación ceso la relación laboral con la ciudadana H.E.P.M..-Así se Establece.-

  3. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), esta juzgadora observa que sus resultas no cursan en autos, sin embargo debe señalar esta sentenciadora que si bien es cierto dicha prueba fue admitida no es menos cierto que al momento de su evacuación y con vista de haber escuchado a la parte promovente el objeto de la prueba, este Tribunal considero que la misma no resuelve las controversias aquí planteadas, por lo que no era necesario la espera de sus resultas, dado que la parte actora en su escrito libelar no hace reclamo alguno sobre la misma, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir decisión. Así se establece.-

  4. - INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, esta juzgadora observa que sus resultas no cursan en autos, asimismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte promovente DESISTIÓ de la misma, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

    De la Prueba Testimonial, de los ciudadanos JOHAN CORREA TRAPIELLO, TALISSA SALVATI y M.A.G., Esta juzgadora observa, que los mencionados ciudadanos NO comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXPERTICIA informática, Esta juzgadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se dejó constancia que la parte actora Desistió de la misma, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

    Pruebas de la parte Demandada:

    Documentales:

    Cursantes a los folios 78 al 80 del expediente, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, esta juzgadora observa que tal documental igualmente fue consignado por la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

    Cursantes a los folios 81 al 83, del expediente, Actas de inasistencias Injustificadas de fechas, 15, 16 y 17 de agosto de 2012, se observa que las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, en virtud que no contienen firma de su representada, aunado a ello, se observa que tales documentales no fueron ratificadas en juicio por quien suscribe, por lo esta sentenciadora las desecha del material probatorio Así se Establece.-

    Prueba Testimonial, de los ciudadanos DIANA D´AGOSTINO, J.J.T. y L.M.B., Esta juzgadora observa, que los mencionados ciudadanos NO comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones

    En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido la parte demandada la FUNDACIÓN HATILLANA DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (FUNDHAINFA) no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, como tampoco compareció a la audiencia oral de juicio y dado que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al estado, entendemos que la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que el accionante, tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la prestación del servicio y en caso de ser demostrada a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 50 al 52, 59 al 61 del expediente, Contratos de Trabajado a tiempo determinado, suscrito entre la FUNDACIÓN HATILLANA DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (FUNDHAINFA) y la ciudadana H.P.M., en fecha 01 de enero de 2012, donde se desprenden que el presente contrato tiene por objeto la prestación de servicios personales por parte de EL CONTRATADO para desempeñar el cargo de PSICOPEDAGOGA DEL CAIF asimismo se desprende que el tiempo de duración del contrato el cual entra en vigencia es a partir del día 01/01/2012 y culminará el día 31/12/2012 , igualmente se evidencia la jornada laboral es decir 8 horas diarias de lunes a viernes con una remuneración mensual la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.800,67) mensual, asimismo cursa a los folios 63 al 72, del Expediente Administrativo recibos de pagos a nombre de la ciudadana H.P., donde se evidencia el salario devengado por la accionante. En tal sentido quien decide establece que tales documentales crean convicción suficiente a quien decide, de la existencia de la relación laboral entre la ciudadana H.P.M. y la FUNDACIÓN HATILLANA DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (FUNDHAINFA).- Así se Decide.-

    Establecido como fue la existencia de la relación laboral, observa quien decide que la parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 14 de agosto de 2012, la ciudadana Diana D Agostino, le ordeno a la trabajadora que se retirara que nada tenia que cancelarle por lo que se vio forzada a efectuar el reclamo respectivo por ante Inspectoría del Trabajo respectiva, que la demandada rescindió de su contrato antes la expiración del termino convenido. De las pruebas aportadas por las partes se observa cursante a los folios 50 al 52, 59 al 61 del expediente, contrato a tiempo determinado donde se evidencia que ambas partes convinieron que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre del mismo año, no obstante se observa de las resultas de la prueba de informa cursante a los folios 107 al 110, emanada de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA lo siguientes: “Que de una revisión efectuada a los Sistemas de Registro de Órganos y Entes del Sector Publico (SISROE) y de Información de la Administración Pública (SIAP) se observa que la FUNDACIÓN HATILLANA DE ATENCION A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA precargó en fecha 27-08-2012 el cese de la ciudadana H.E.P.M., no obstante a la fecha, la referida ciudadana no ha efectuado declaración jurada de patrimonio.”, En tal sentido considera quien decide que la relación laboral concluyo antes la expiración de termino convenido por las partes esto es en fecha 14 de agosto de 2012, siendo que la suscripción de los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, que los mismo concluyen con el vencimiento del término prefijado y como quiera que el mismo concluyo antes la expiración del termino convenido estos es, el 14 de agosto de 2012, el cual tenia una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 restando para la conclusión del término convenido, cuatro (4) meses. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora ciudadana H.E.P.M. una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que la trabajadora devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo Art. 83 LOTTT tiene consagrada una indemnización:

    (…)

    Si el trabajador (a) se retira justificadamente del trabajo antes de la conclusión de la obra o antes del vencimiento del contrato, el patrono (a) deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que el trabajador (a) devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, además de la indemnización prevista en la Ley.

    La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique, en tal sentido esta sentenciadora declara procedente la indemnización establecida en el artículo 83 LOTTT, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado, en consecuencia se ordena la parte codemandada a cancelar a la parte actora el equivalente a cuatro (4) meses que multiplicados por el salario diario de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS resultante de la división del salario mensual de (Bs. 4.800,67) entre 30 días, arroja como resultado la cantidad de DIECINUEVE MIN DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.202,68), cantidad ésta que conforma la indemnización. Así se Declara.

    Establecido lo anterior se observa que la parte actora dentro de su petitorio reclama los siguientes conceptos Antigüedad Art. 142 LOTTT (60) días e intereses sobre prestaciones de Antigüedad; Indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTTT; Vacaciones vencidas y Bono Vacacional vencido y sus correspondientes fracciones; Bono de Alimentación, Utilidades Fraccionadas, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

    De las Prestación de Antigüedad:

    En cuanto a las prestaciones sociales, el demandante se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad: se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01 de enero de 2012 y finalizando la parte demandada la relación laboral por contrato a tiempo determinado el 14 de agosto de 2012, teniendo un tiempo de servicio de siete (7) meses y trece (13) días, y en aplicación a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario devengado por el actor esto es la cantidad de Bs. 4.800,67, al cual se le debe adicionar las alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, no obstante esta sentenciadora debe señalar que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado esto es desde 01 de enero de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 13 días por lo que esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar dicho concepto por el tiempo efectivamente laborado, por lo que se ordena una experticia complementaría del fallo, asimismo el experto deberá utilizar para los fines del calculo los paramentos antes expuesto a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad..- Así se Decide.

    De Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales

    En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 01 de enero de 2012l 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 al 14 de agosto de 2012 a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Así se Establece-.

    De las Indemnizaciones por despido Injustificado:

    En cuanto a la pretensión del actor que se le cancele por concepto de Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Diez mil ochocientos un Bolívares con 94/100, cuatro millones quince mil novecientos nueve con cero nueve céntimos (Bs. 10.801,94), en forma doble, consecuente con el escenario de que estamos en presencia de un contrato por tiempo determinado, esta sentenciadora lo declara improcedente toda vez que con anterioridad se condeno las indemnizaciones correspondiente a las establecidas en el artículo 83 LOTTT, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado, por lo que entiende esta Juzgadora que dada la naturaleza del contrato el legislador previo la manera de indemnizar a través del pago de los salarios si no hubiera llegado a su culminación el contrato de trabajo, por lo que se declara improcedente dicha reclamación.- . Así se decide

    De las Utilidades Fraccionadas:

    En cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas por la parte actora con base a (30) por 12 meses esto es desde el inicio de la vigencia del contrato esto es 01 de enero 2012 hasta la finalización del mismo 31 de diciembre de 2012, esta sentenciadora observa que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01 de enero de 2012 y finalizando la relación laboral en fecha el 14 de agosto de 2012, antes la expiración del contrato a tiempo determinado teniendo un tiempo de servicio de siete (7) meses y trece (13) días, y en virtud que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados esta sentenciadora debe ordenar el pago de dicho conceptos equivalente a 17,5 días por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base al ultimo salario de bs. 4.800,67, siendo el salario diario Bs. 160,06.- Así se Decide.

    De las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    En relación con la pretensión del accionante que se le cancelen por concepto de vacaciones fraccionadas 12 meses equivalente a (21) días y por Bono Vacacional por los 12 meses (15) días en virtud que le periodo laborado comprenden desde 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, es decir un (1) año de servicio. Debe reiterar quien decide que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01 de enero de 2012 y finalizando la relación laboral en fecha el 14 de agosto de 2012, antes la expiración del contrato a tiempo determinado tomando en cuenta el tiempo efectivamente laborado esto es de siete (7) meses y trece (13) días, y en virtud no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados esta sentenciadora debe ordenar el pago de dicho conceptos en base a las previsiones contenidas en los artículos 196 y 192 de la LOTTT, por ello se condena al pago por concepto de vacaciones fraccionadas, 8,75 días y por concepto de Bono Vacacional fraccionado 8,75 días. por lo que se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes con base a los salarios arriba especificados siendo su ultimo salario de Bs. 4.800,67, diario 160,02.- Así se Decide.-.

    Bono de Alimentación o Cesta Ticket:

    En relación a lo solicitud del pago del Bono de Alimentación o Cesta Ticket, pago éste que procede conforme a derecho, toda vez que no quedo demostrado en autos que la demandada hubiese cumplido con esa obligación. Con relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”. Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que al actor, le corresponde el pago de dicho concepto, el cual será cuantificado por experticia complementaria, con base al período que le correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado. En este sentido, a los fines del cálculo de este concepto, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual a los efectos del cálculo deberá verificar las jornadas efectivamente laboradas concretamente desde 01 de enero de 2012 hasta 14 de agosto de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Para esta determinación, el patrono deberá suministrar al experto contable que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución, los registros de las jornadas efectivamente laboradas por el demandante; de no aportarlo, se tomará en consideración los días calendarios hábiles para el trabajo entre la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, de acuerdo con la Ley. Así Se Decide.-

    Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 014 de agosto de 2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de agosto de 2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 04 de octubre de 2013, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Con base a los razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana H.P.M., venezolana, mayor de edad, y titulares de la Cédula de identidad N°. V- 13.203.454, contra la contra la FUNDACION HATILLANA DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y FAMILIA (FUNDHAINFA), Inscrita por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio el hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nº 33, Tomo11, Protocolo primero, reformado mediante documento de fecha 29 de julio de 2011, por ante la mencionada oficina de Registro, bajo el Nº 04, folio 34, tomo 29 protocolo primero. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación; y solidariamente en forma personal contra la ciudadana DIANA D AGOSTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.301.740.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha siete (07) de marzo de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr

1 pieza principal

1 cuaderno de medidas

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