Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PRESUNTOS AGRAVIADOS: PENTA, B.D.S.A.

ABOGADOS: A.C.Q. y J.F.G.C.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ICABARU (PRIMERA ETAPA)

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 53.423

I

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia violado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional; declarando su competencia para sustanciar y decidir la presente ACCIÓN DE A.C..

Por recibida la presente ACCIÓN DE A.C., en fecha 26 de abril del año 2007, previa distribución, se le dio entrada en esa misma fecha, asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 53.423.

Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por los abogados A.C.Q. y J.F.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.289.021 y V-11.353.107, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 13.119 y 61.242 respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio PENTA, B.D.S.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 64, Tomo 116-A, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ICABARU (Primera Etapa) representada por su Vice Presidenta ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.593.466. Dicha Acción de Amparo la interponen en los términos siguientes:

“...Nuestra Representada es una sociedad de comercio dedicada desde su fundación y de acuerdo a su objeto social, entre otras cosas a: La venta y administración de inmuebles, así como al desarrollo y urbanismos de terrenos en general. Y es así como en fecha 05 de mayo de 1997, adquiere un inmueble constituido por un lote de terreno por documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 14, ubicado en el caserío Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con la intención de construir en él un desarrollo habitacional...

En el transcurso del tiempo, nuestra representada sometió a consideración de las autoridades competentes, diversas modificaciones al desarrollo, y es así como en fecha 16 de noviembre de 2001, según resolución Nro. 215/2001, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, aprobó la modificación de las etapas II y III del Conjunto Residencial, llevando el mismo a cuatro (4) edificios de cinco (5) apartamentos por planta, constante de planta baja, y ocho (8) plantas tipo, para un total de ciento ochenta (180) unidades de viviendas.

Posteriormente, nuestra representada realiza una nueva modificación al proyecto para el desarrollo de las Etapas II y III, y obtiene la debida C.d.A. a las Variables Urbanas Fundamentales, en fecha 29 de noviembre de 2006, para el Proyecto Edificación Nro. 049/2006, Resolución Nro. 718/2006, otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, determinándose claramente en dicha constancia que:

...el acceso al Conjunto quedó establecido en el proyecto 057/97 aprobado según Res. 240/97, donde la vialidad es común para las etapas del desarrollo...

De forma tal que es el propio organismo rector de la administración pública quien señala la manera y forma en que el aprobado proyecto de urbanismo tendrá su acceso y la comunidad vial que establece para las diferentes etapas del Desarrollo....

Nuestra representada, respetuosa en todo momento de la convivencia comunal y vecinal, y con la finalidad de evitar en lo posible perturbar la tranquilidad de los moradores de la Primera Etapa del “Conjunto Residencial ICABARU”, ha ingresado al área de terreno donde se construyen las Etapas II y III, por la vía de servicio de la autopista Valencia-Puerto Cabello, vía esta diferente al acceso establecido en el proyecto aprobado según Resolución Nro. 240/97 antes referida y que de igual forma ha estado utilizando camiones cisternas para el suministro del agua necesaria para la construcción ...

Con todas las consideraciones anteriores, nuestra representada programó de acuerdo a su cronograma de trabajo la correspondiente aducción de agua mediante, la iniciación de la acometida de una tubería PAVCO, lo cual le fue impedido por un grupo de vecinos de la Primera Etapa que se opusieron al ingreso de obreros y del propio personal de nuestra representada PENTA, B.D.S.A, por la puerta de acceso principal del “Conjunto Residencial ICABARU”. En vista de ello y con el mismo buen animo y apego al derecho, nuestra representada PENTA, D.B.S.A. para despejar dudas sobre su correcta actuación para el ejercicio de su derecho de propiedad, procedió en fecha 20 de marzo de 2007, a través del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a notificar a la Comunidad de Co-Propietarios del Conjunto Residencial ICABARU” (Primera Etapa), y es así como en la fecha señalada el mencionado Tribunal notifica a la ciudadana S.R., quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.593.466, en su carácter de Vice-Presidenta del referido Conjunto Residencial, que a partir del día 26/03/07, nuestra representada iniciaría la acometida de una tubería PAVCO de un diámetro de dos pulgadas (2”) enterrada a una profundidad de CUARENTA CENTÍMETROS (0,40 mts) y con una longitud de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS LINEALES (150,00 mts), a lo largo del lindero Este, y a una distancia de UN METROS (1,00 mts) de la pared que divide la Primera Etapa del Conjunto Residencial ICABARU, a la vía de servicio. Igualmente se les notificó que extraoficialmente INVIAL, le ha manifestado a nuestra representada la imposibilidad de seguir accesando a la construcción de la II y III Etapas, a través de la vía de servicio, por lo que de oficializarse tal impedimento, nuestra representada se vería obligada a accesar para la ejecución de la obra de acuerdo a lo establecido en el proyecto aprobado según resolución 240/97. De igual forma, nuestra representada le manifestó que cualquier daño que se cause en la vialidad de una vez terminada la construcción de la II y III Etapas...

asimismo, acompañamos marcado con la letra “I”, correspondencia de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo, donde informan a nuestra representada que fue considerada improcedente la solicitud de un acceso provisional al Desarrollo Habitacional debido a que el mismo ya cuenta con acceso determinado. Lo anterior responde a la solicitud de nuestra representada de fecha 05 de marzo de 2007, donde se le solicitó a dicho Instituto, un acceso provisional durante la ejecución de la obra....

Así las cosas, a nuestra representada, en cada una de las oportunidades en que ha tratado de ingresar al inmueble de su propiedad de manera inexplicable se la (sic) ha impedido el acceso, y es así como en fecha 26 de marzo de 2007, con el objeto de dejar constancia de la violación al derecho a la propiedad, y consecuencialmente al ejercicio de la actividad económica de sus preferencia, nuestra representada se dispuso, tal como estaba previsto, a iniciar los trabajos para la ya tantas veces mencionada acometida para la instalación de una tubería de agua, tomando para ello todas las previsiones del caso, que como se dijo anteriormente, habían impedido el acceso del personal y los representantes de PENTA., D.B.S.A., a la propiedad, ésta solicitó también, para dejar constancia de su actuación e ingreso para la realización de las señaladas labores al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo traslado y constitución en el lugar indicado en el escrito, para la practica de una Inspección Ocular....

La conducta asumida por la Comunidad de Co-propietarios del “Conjunto Residencial ICABARU”, a través de la Junta de Condominio, y ésta a su vez, a través de la ciudadana S.R., ...., en su condición de Vice-Presidente de dicha Junta, constituye una clara y abierta violación al derecho de propiedad de nuestra representada al impedírsele el acceso al inmueble de su propiedad, sobradamente conocido dicho derecho y contenido en nuestra carta magna...

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, podemos afirmar ciudadano Juez que no está dado a un ente o a ningún particular, establecer limitaciones o restricciones al derecho de propiedad, ya que estas no constituyen una facultada discrecional, sino que, por el contrario se configuran como una verdadera técnica, que el Texto Constitucional ha encomendado exclusivamente al legislador, obligándolo a especificar la verdadera causa racional, con fines de utilidad pública e interés social, que justifique tal restricción o limitación.

Por lo tanto, le esta vedado a la junta de Condominio del “Conjunto Residencial ICABARU” (Primera Etapa), así como a cualquiera de los co-propietarios y residentes del mismo, la posibilidad de interferir en la esfera de ese derecho subjetivo que tienen los particulares, estableciendo limitaciones o restricciones al ejercicio del mismo; y en caso de hacerlo tal actuación estaría vulnerando el Texto Constitucional....

Con fundamento en los artículos antes citados solicitamos de este Tribunal decrete mandamiento de Amparo a favor de la Comunidad de Co-Propietarios del “Conjunto Residencial ICABARU” (Primera Etapa), por violación de los artículos 115 y 112 de la (sic) República Bolivariana de Venezuela, en la cual han incurrido por impedirle reiteradamente a mi representada el acceso al inmueble de su propiedad ubicado en el tantas veces mencionado Conjunto Residencial, tal como dejo constancia mediante Inspección Ocular efectuada en fecha 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial...”

II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:

Vistos los términos de la pretensión de Amparo se procede a la revisión respectiva en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, concretamente la causal prevista en el numeral 5 del referido artículo y encontramos, que los hechos delatados, no son materia que deba tratarse por la vía de un A.C., ya que tiene el accionante vías procesales expeditas para resolver esta situación. Esto es, no se permite la utilización especialísima de la vía Constitucional para resolver problemas o controversias que a todas luces deben ser sometidas a control legal por vía de jurisdicción ordinaria.

En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:

Observa esta Sala que el A.C. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la Acción de A.C. es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...

Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C....” omissis ex profeso sent. N° 3170. Sala Constitucional. 10-12-2002.

En el caso de marras se observa que realmente no se esta limitando el derecho de propiedad, sino que lo que es está es perturbando el derecho de posesión como elemento del derecho de propiedad y en este sentido, no existe violación directa de la norma constitucional en lo que atañe a la propiedad propiamente dicha; sino a la posesión como tal, para lo cual la vía expedita es de mero control legal, como sería el de un Amparo a la Posesión previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Por manera que, en aras del principio de Economía Procesal y para evitar una litigiosidad innecesaria, este Tribunal se pronuncia in limine sobre la INADMISIBILIDAD de la presente acción, y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

De lo anterior se concluye finalmente, que mientras exista una vía idónea de jurisdicción ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de A.C. y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los abogados A.C.Q. y J.F.G.C., con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio PENTA, B.D.S.A, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ICABARU (Primera Etapa), todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de mayo del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

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Expediente Nro. 53.423

Labr.

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