Decisión nº Interlocutoria127-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 127/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de junio del dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000172

Asunto Antiguo: 1550

En fecha 10 de agosto de 2000, el ciudadano J.A.G.A., venezolano, Abogado, titular de las cédula de identidad N° 4.355.917, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “PENTAVEN, C.A.”; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/RI/DSA/2000 040, de fecha 30 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual, con base a las Actas Fiscales de Reparo Nos. GRTI/RI/DF/FF/2000-01-022, GRTI/RI/DF/FF/2000-01-023 y GRTI/RI/DF/FF/2000-01-024 se determinó lo siguiente en materia de impuesto sobre la renta:

Ejercicio Fiscal Impuesto Multa Intereses Moratorios

01-01-96 al 31-12-96 18.978.724,00 19.927.660,00 20.105.169,00

01-01-97 al 31-12-97 33.204.916,00 34.865.161,00 25.787.518,00

01-01-98 al 31-12-98 5.533.602,00 5.810.282,00 1.502.776,00

SUBTOTALES 57.717.240,00 60.603.003,00 47.395.463,00

TOTAL GENERAL 165.715.706,00

TOTAL GENERAL REEXPRESADO BsF. 165.715,71

El 16 de agosto de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 18 de septiembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1550, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, requiriendo de éste último el envío del respectivo expediente administrativo de la contribuyente.

Así, fueron notificados el Contralor General de la República, el 20/09/2000, el Procurador General de la República el día 16/10/2000 y el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT en fecha 10/10/2000, siendo consignadas las boletas en fechas 27/09/2000, 31/10/2000 y 13/12/2000 respectivamente.

A través de la Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 17 de enero de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2001, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas, del cual solo hizo uso el apoderado judicial de la recurrente.

El 18 de abril de 2001, este Órgano Jurisdiccional fijó el décimo quinto (15º) día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 4 de junio de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se recibió escrito de informes del ciudadano J.A.G.A., inicialmente identificado, en su carácter de apoderado judicial de “PENTAVEN, C.A.”, así como escrito de informes suscrito por la ciudadana M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, quien de igual forma consignó, en representación de la Administración Tributaria Nacional, el expediente administrativo de la empresa recurrente. En la misma fecha se abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 21 de junio de 2001, este Tribunal dijo “VISTOS”, iniciando el lapso para dictar sentencia en la causa. El día 1 de febrero de 2002, fue diferida la oportunidad para realizar tal pronunciamiento.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la representación de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 3 de junio de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

El día 12 de agosto de 2009, la representación del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el ciudadano R.O., en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación librada a la contribuyente “PENTAVEN, C.A.”, sin firmar, en virtud de que constató que en la dirección indicada no funcionada la referida empresa.

El día 30 de noviembre de 2011, la representación del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente “PENTAVEN, C.A.”, este Tribunal en fecha 15 de junio de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días otorgados para darse por notificado, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Nuevamente, en fechas 20/07/2012 y 12/07/2013, la representación de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de junio de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “PENTAVEN, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/RI/DSA/2000 040, de fecha 30 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 21 de junio de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS” (con informes de ambas partes), tal y como consta del folio 486 de la segunda pieza del expediente judicial, hasta el día 3 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 21 de junio de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 3 de junio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de doce (12) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente “PENTAVEN, C.A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.A.G.A., venezolano, Abogado, titular de las cédula de identidad N° 4.355.917, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “PENTAVEN, C.A.”; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/RI/DSA/2000 040, de fecha 30 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatorias de las Actas Fiscales de Reparo Nos. GRTI/RI/DF/FF/2000-01-022, GRTI/RI/DF/FF/2000-01-023 y GRTI/RI/DF/FF/2000-01-024, levantadas en materia de impuesto sobre la renta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la empresa “PENTAVEN, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:40 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AF45-U-2000-000172

Asunto Antiguo Nº 1550

RIJS//YMBA/iimr

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