Decisión nº 1061 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

EXP.33.082

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 33.082

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

DEMANDANTE:F.T.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.744.932, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL, IGLESIA E.P.L.C.; Y SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO Z.D.C.A.D.D.D.V.

ADMITIDA: 23 de Noviembre De 2006.

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados: T.B., J.S. y J.V.M., Inpreabogados Nos. 40.730, 46.540 y 46.469, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Co-demandado; ASOCIACION CIVIL FEDERACION CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA. Abogados: O.P. y R.I.. Inpreabogados Nos. 110.907 y 27.222, respectivamente.

-I-

RELACION DE LOS HECHOS:

DEL ACTOR:

“… que en fecha 25 de Julio de 2004, en Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil sin fines de lucro IGLESIA E.P. “LOS CORINTOS”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 04 de Mayo de 1983, bajo el No. 09, resultó electo como P.P., con una mayoría del 95% para un periodo de cuatro años, que se evidencia de la copia certificada de esa misma Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 09 de Noviembre de 2004, bajo el No.36, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuatro Trimestre, que contiene además Estatutos de la Iglesia, cargo que desempeñó hasta el día 21 de agosto de 2005.Que la Junta Directiva quedó conformada así:

PRESIDENTE PASTOR: F.D.J.T.A.. C.I. V-4.744.932; VI CE PRESIDENTA: G.J.M.D.M., C.I. V-4.527.406; SECRETARIA. DEIXY DEL C.B. LEON, C.I. V-16.047.621; TESORERA: G.J. RONDON DE TEJERA, C.I. V-6.535.990; DIRECTIVO: J.A.M.M., C.I. V-13.827.432; DIRECTIVO: F.A.S. SEGOVIA, C.I. V-8.698.860; O.A. MONTERO ESCOBAR, C.I. V-12-329.874. Que la Asociación Civil IGLESIA C.E.P. “LOS CORINTIOS”, se encuentra afiliada de manera verbal con la FEDERACION CONCILIO GENERAL ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, con personaría jurídica RIF- J-0017452-9 y NIT-0412051998, bajo la cual se han seguido sus parámetros de funcionamiento respetando sus decisiones, contenidas las mismas en un cuerpo normativo denominado Estatutos y Reglamentos Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, cuya estructura orgánica es la contenida en su artículo 8 que establece: Artículo 8: Constituyen los órganos de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Veniezuela, los siguientes: f) El Concilio General (Asamblea General); g) El Presbiterio Ejecutivo Nacional (Junta Directiva de la Federación); h) Las Superintendencias Distritales (Unidades Administrativas de los Distritos), i) Directivos de Zonas; y J) Organismo Ministeriales y dependencias. Que la Superintendencia Distrital (Unidad Administrativa del Distrito), está conformada por los ciudadanos M.P. (Superintendente, J.G.A. Vice-Presidente, D0RIS CHING, Tesorera, A.D.L., Secretaria y los tres vocales A.S., B.M. y E.A.. Que el Acta a ser anulada, corresponde a la Asamblea celebrada en fecha 21 de Agosto de 2005. registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el No.28, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, fue convocada por la Junta Directiva de la Superintendencia del Distrito Z.d.C.A.d.D.d.V., que se acompaña en copia certificada marcada “B”, en donde dice que los ciudadanos M.P., E.A., A.L., A.S. e I.C.C., procedieron como UNICO PUNTO , a deliberar sobre un plebiscito aprobatorio o ímprobatorio de mi gestión como P.P. de la referida Iglesia Los Corintos, acta que dice debe se anulada por su ilegalidad e inconstitucionalidad, como así lo señala (Transcribe parte del Acta). Cita el artículo 19 contenido en esa Acta, que a la vez sirve de Estatutos de esa Asociación. Define el concepto de Plebiscito y Referéndum. Cita el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... que los ciudadanos M.P., E.A., A.D.L., A.S. y la abogada I.C.C., no tienen cualidad para suscribir el acta cuando realizaron la revocatoria de su cargo y aún así a registrarla… que lo que se ha hecho es confirmar y ratificar su mandato , toda vez que del conteo realizado arrojó un resultado que lo favorece de 68 votos en contra de 72 a su favor, quedando clara su victoria,… que fue interpretado erróneamente el numeral “b” del artículo 19 de esa Asociación, que colige… que debía sacar las 2/3 parte de los votos presentes, cuando en realidad es al contrario, atendiendo a la norma constitucional, que es el único parámetro que se tiene por cuanto no lo establece los Estatutos Sociales, por lo que quedó clara que ha sido ratificado en su cargo, que no se le permitió estar presente para defenderse… que esa Asamblea fue presidida por el Reverendo M.P., y la orientó a sus propósito con ventaja de su ausencia. Cita como normas violadas los artículos 49 y 72 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales parcialmente transcribe. Solicita que consecuencialmente con la nulidad de la señalada acta de fecha 21 de agosto de 2005, sea anulada el acta de fecha 30 de Enero de 2006, por cuanto los siete ciudadanos allí reunidos, que identifica como Segunda M.C. (ya difunta), E.R.d.G., D.R.S., F.J.V., D.J.G., P.A.S. y W.B., en donde teniendo como puntos a tratar. Primero: La inclusión de nuevos asociados y Segunda, Elección de la Nueva Junta Directiva por un período de seis meses, el cual vencido este la Asamblea General designará el nuevo período establecido en el acta Constitutiva. No tienen cualidad legal para representar a la Iglesia C.E.P. “Los Corintios”, y pide así se declare. En su petitum, demanda a: La ASOCIACION IGLESIA C.E.P.L.C., y que sea citada en la Calle Vargas con Callejón Los Corintios No.103, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en la persona de su Vice-Presidenta, ciudadana G.J.M.D.M.. C.I. V-4.527.406.y a LA SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO Z.D.C.A.D.D.D.V., en la persona del Reverendo M.P. o del reverendo G.A., señalando como dirección, Barrio S.B., Calle 3, No.64.59, Maracaibo, Estado Zulia.

Señala domicilio procesal, y estima la acción en la cantidad de Bs. 80.000.000,00.

La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de Noviembre de 2006, e instruida y sustanciada conforme a la jurisdicción ordinaria; citados personalmente, el ciudadano M.P., en representación de la co-demandada SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO Z.D.C.A.D.D.D.V., y la ciudadana G.J.M.D.M., en representación de la codemandada IGLESIA C.E.P. “LOS CORINTIOS”, cuyos recibos de citación constan a los folios 40 y 42, respectivamente.

Dentro del lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, solo consta en actas, la intervención de los profesionales del derecho O.J.P. y R.C.I.B., con Inpreabogados Nos. 110.907 y 27.222, respectivamente, en representación de la Asociación, que identifica como ASOCIACION CIVIL FEDERACION CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 58, folios 122, Protocolo Primero, Tomo 08, de fecha 22 de Noviembre de 1955, cuyo documento constitutivo estatutario, dice fue modificado mediante actas de asambleas inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de Mayo de 1987, bajo el No.26, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el No.588, folios 1499.1525 de, cuaderno de comprobantes, y en fecha 29 de Julio de 2005, bajo el No. 18, Tomo 13, Protocolo Primero, Asociación ésta, de la que dice forma parte como órgano administrativo sin personería jurídica propia LA SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, según sus Estatutos Sociales; y se alegó, como:

…Primera: La cuestión previa prevista en el ordinal 6º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos de los ordinales 3 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: La cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, ciudadana G.J.M.d.M., por no tener el carácter que se le atribuye. Tercera: La cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no tener interés jurídico el accionante, que sirva de fundamento a la acción propuesta. Escrito consignado el 16-04-07, (Folios 43 al 53).

Con escrito consignado en fecha 20-04-2007, La ciudadana G.J.M.D.M., en representación de la IGLESIA C.E.P. “LOS CORINTIOS”, asistida por la Abogado A.D., luego de hacer un recuento de las actas cuya anulación se pide, dice “…que es aceptado por su representada que en dicha votación el P.R.F.d.J.T.A., obtuvo mayoría de votos a su favor, y que a su juicio, por aplicación del artículo 72 de la Constitución Nacional, su revocatoria es inconstitucional e ilegal, y a nombre de su representada IGLESIA C.E.P.L.R., conviene en la demanda con lo pedido por el demandante, en que el acta de asamblea revocatoria sea anulada y de igual manera su asiento registral: De la misma manera, dice que consecuencialmente el acta cuya nulidad también se pide, y que detalla como No.2, conviene en que sea anulada, porque los allí intervinientes, no tienen ni tenían cualidad alguna ni para convocar ni para representar a la Asociación sin fines de lucro IGLESIA C.E.P.L.C. …”.

Con escrito consignado en fecha 10-05-07, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado T.B., alega:

…, que la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, no es parte en el proceso, por lo que no tiene la cualidad que se atribuye, y mal puede oponer ningún tipo de defensa. Igualmente impugna el instrumento poder consignado en el expediente por los Abogados O.J.P. y R.C.I.B., por ser ilegal, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 literal “M” de los estatutos vigente de la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, la Junta Directiva puede representar legalmente a la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, siempre y cuando sean autorizados por el Presbiterio Ejecutivo Nacional. Cita igualmente los artículos 21 y 19 de los Estatutos de esa Asociación. … que de acuerdo con esas normas, para que pueda la Junta Directiva de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, proceder al otorgamiento del poder, debió tener previamente la autorización del Presbiterio Ejecutivo Nacional, lo que no consta en el expediente... “.

Con decisión interlocutoria de fecha seis de Junio de 2007, este Organo Jurisdiccional, declaró Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas; y se dejó constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de la cuestión previa.

Con escrito presentado en esta Instancia, en fecha 08-06-07, la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, representada por sus apoderados judiciales, Abogados O.J.P. y R.C.I.B., apela de la decisión interlocutoria de fecha 06 de Junio de 2007; y hace unas extensas consideraciones, que a juicio de sus promovente el Juzgado aquo incurre en los errores in procedendo e in indicando, al analizar lo relativo a la cuestión previa opuesta conforme al ordinal ll del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalizan textualmente “solicitamos a este Honorable Tribunal Superior, que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos conforme a la ley…”.

Con diligencia de fecha 28 de Junio de 2007, la profesional del derecho J.A.S.R., con el carácter de autos, solicita se comisione para la notificación de los ciudadanos M.P. y G.A., como Superintendente y Vice superintendente de la Superintendencia del Distrito Z.d.C.A.d.D.d.V., en la Ciudad de Maracaibo

Con escrito presentado en fecha 09-07-07, los Abogados O.J.P. y R.C.I., en representación de la ASOCIACION CIVIL FEDERACION CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, manifestando que siendo la oportunidad procesal para la Litis Contestación, “Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes y términos el contenido del libelo de demanda, resaltando que “Utiliza el demandante como base para el logro de dicho fin, una acta de asamblea irrita en de fecha 25 de Julio de 2004 y protocolizada el 09 de noviembre de 2004, quedando registrada bajo el No.36, Protocolo 2, cuarto trimestre del mismo año, la cual el Ciudadano F.T., quien en ningún momento a poseído cualidad de miembro asociado ni mucho menos P.D.L.I.E.P.L.C. por cuanto el Acta de Asamblea mediante la cual se erige como supuesto Pastor, es un acta irrita, mediante la cual sin intervención de los legítimos miembros de la IGLESIA E.P.L.C., e inclusive de LA FEDERACION CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS VENEZUELA, que tampoco forma parte de la misma, protocolizó en forma ilegal, la irrita e inconsulta, con la suscripción de solo seis (06) personas ajenas a la Asociación Civil IGLESIA E.P.L.C., señalando en el texto de la misma que se encontraba reunido el quórum inventado fantasiosamente y con animus de apoderarse de dicha iglesia de supuestos 113 miembros activos de un total de 141 , acta en la que se señala que se encontraba presentes (aseveración que no es cierta”, los ciudadanos Rev. G.A. y Rev. E.A. en supuesta Representación del concilio demandado, porque estos ciudadanos en ningún momento suscribieron dicha acta protocolizada con la cual acciona el demandante, lo cual se puede evidenciar en las actas que de ese mismo expediente que rielan en el folio 115, donde no se aprecian las firmas de estos dos ciudadanos, siendo colocados en dichas acta como presentes por el accionante F.T.A.. Acta esta utilizada por el demandante para accionar ante la administración de justicia donde utiliza descaradamente los datos registrales de la IGLESIA E.P.L.C., de fecha 04 de mayo de 1983, anotada bajo el No.09, Tomo 01, Folios del 27 al 30, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de 1983, sin asistirle ningún tipo de derecho a este temerario ciudadano F.T.A., como tampoco a ninguno de sus cinco acompañantes que suscriben conjuntamente con él como se aprecia en el acta que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción de nulidad de actas temerariamente interpuesta. Por lo cual negamos, contradecimos y rechazamos tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del accionante, alegando que el demandante utilizó los datos registrales de la IGLESIA E.P.L.C. EN ASAMBLEA DE FECHA 25 DE Julio de 2004, y registrada el 09 de noviembre de 2004, bajo el No.36, Protocolo Primero, Tomo 2, para cambiarle la denominación, agregándole solo la palabra CRISTIANA y nombrar una Junta Directiva, írritamente sin ser socio ni ninguno de los intervinientes y luego utiliza dicha acta para demandar descaradamente la nulidad del Acta de la Iglesia E.P.L.C., en fecha 30 de enero de 2006, Protocolizada el 15 de marzo de 2006, bajo el No.35, Tomo 09 del Primer Trimestre…. Que el demandante actuó en colusión con la ciudadana G.J.M.d.M., en su carácter de Vicepresidente de la Iglesia C.E.P.L.C. denominación ésta que pretendió imponerle a la verdadera Iglesia Pentecostal Los Corintios, y ésta en la contestación de la demanda conviene absolutamente en todo el petitorio propuesto por el el accionante utilizó los datos regístrales de la IGLESIA E.P.L.C., en asamblea de fecha 25 de Julio de 2004, y registrada el 09 de noviembre de 2004, bajo el No.36, Protocolo Primero, Tomo 2, para cambiarle la denominación agregándole sólo la palabra CRISTIANA, y nombrar una Junta Directiva, sin ser socio ni F.T. ni ninguno de los intervinientes, y utiliza dicha acta como documento fundamental para demandar la n8ulidad del Acta de la Iglesia E.P.L.C., celebrada legítimamente por sus verdaderos socios fundadores y Directivos en fecha 30 de Enero de 2006, Protocolizada el 15 de marzo de 2006, bajo el No. 35, Tomo 09 del Primer Trimestre, Mas adelante dice que el Temerario Accionante demanda la Nulidad del Acta de Fecha 30 de Enero de 2006,registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 9, Primera Trimestre, que riela del folio 26 al 28 de este mismo expediente, sin poseer la cualidad o interés para intentar o sostener el juicio, ya que dicha facultad le es privativa solo a los socios como consta en las actas del expediente, ni en el Acta Constitutiva de fecha 4 de Mayo de 1983, por demás citada,. Ni en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de enero de 2006, se evidencia que el demandante sea, haya sido jamás miembro fundador o asociado de la Iglesia Pentecostal Los Corintios. … por lo tanto no tiene la legitimidad para inatentar o sostener el presente juicio, por cuanto el demandante no es socio de la Asociación Civil Iglesia E.P.L.C.,… que se debe analizar si el demandante tiene la legitimatio o caussan o cualidades del actor para intentar el proceso… Finalmente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como Punto previo al fondo, la “falta de cualidad o falta de interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio.

Estando en tramitación la notificación de la sentencia interlocutoria dictada en el proceso, a los ciudadanos M.P. y G.A., con fecha 19-07-07, los ciudadanos M.J.P.A. y G.J.A.C., con el carácter de Superintendente y Vice Superintendente del Distrito Zulia, Organo Subalterno de la persona judicial Asociación Civil Federación Concilio General de Las Asambleas de Dios de Venezuela, se dan por notificados, y dan contestación a la demanda en los mismos términos; señalando los artículos 370, ordinales 4 y 5 y 382 del Código de Procedimiento Civil, pide el llamamiento de los terceros que allí se señala, para que expongan sus alegatos y defensas e igualmente opone al falta de cualidad o falta de interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, y opone de igualmente la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, que prevé la prohibición expresa de la Ley ,o cuando se debe admitir por causales determinadas por ella, que si no se cumple alguno de estos supuestos, la demanda es inadmisible. Pide aplicación por analogía de las disposiciones del Código de Comercio en cuanto al artículo 289,290, y 291, finalmente rechaza, contradice en todas y cada una sus partes los hechos y el derecho invocado.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, la parte demandante, representada por su apoderada judicial, apela de la decisión interlocutoria de fecha 06 de Junio de 2006, por cuanto se omitió pronunciamiento sobre la defensa de impugnación de la representación que dicen ostentar los profesionales del derecho O.J.P. y R.C.I.B.,

Con escrito consignado en fecha 25.09-2007, los representantes judiciales de la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, promovieron pruebas que constan a los folios del 173 al 201, inclusive.

Con escrito consignado en fecha 25-09-2007, los ciudadanos M.J.P.A. y G.J.A.C., con el carácter de Superintendente y Vicepresidente de la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, promueven pruebas. (Folios 205 y 206).

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria dictada en autos.

Con diligencia de fecha 16 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, señala los folios de las copias a certificarse con relación a la apelación interpuesta por esa representación, y en su misma diligencia señala que la consigna.

Con escrito presentado en fecha 16.10.007, la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados que dicen representar a la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2007, se admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por los representantes judiciales de la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela y las del Superintendente y Vicepresidente de la misma Asociación Civil, librándose los despachos comisorios y oficios, correspondientes a las respectivas pruebas.

Con fecha 27-11-2007, los ciudadanos H.M.M.O., A.M.P. y R.I.F.R., como Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, de la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, alegando que en cumplimiento con lo acordado por el Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2007, consignan en copias certificadas, las Actas Nos. 034 de fecha 19 de Febrero de 2007, y 035 de fecha 07 de Marzo de 2007.

Con fecha 18-02-08, el abogado R.C.I.B., manifestando obrar como apoderado judicial de la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, alegando estar dentro de la oportunidad para la presentación de Informes, consigna escrito, en donde se refiere a la existencia de hechos a los que califica de Fraude Procesal, y solicita pronunciamiento del Tribunal.

Con escrito presentado en fecha 25-04-2008, el Abogado T.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se abra articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la solicitud de incidencia sobre Fraude Procesal, y en el mismo escrito denuncia la que califica de Fraude Endoprocesal, que se pretende cometer en contra de la Administración de Justicia, que imparte este Organo jurisdicciónal, trayendo a las actas hechos al respecto, calificados como de falsos, que se relacionan con el Acta No.034, antes mencionada, denunciando que ya fue objeto de impugnación el poder presentado por los representantes legales de la Asociación Civil, Federación Concilio General de las Asamblea de Dios de Venezuela, e insiste en los hechos que dicen se plasmaron falsamente

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, se declare recibido las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación de la decisión interlocutoria de fecha seis de Junio de 2007, y consta de las actas remitidas por el Organo Superior, que mediante decisión de fecha 20 de Febrero de 2008, se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por los profesionales del derecho O.J.P. y R.C.I., manifestando obrar como apoderados judiciales de la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, y confirma en consecuencia el fallo apelado.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal instó a las pares a indicar en forma precisa lo que requieren del mismo, dada la multiplicidad y confusión de los alegatos contenidos en autos.

El Tribunal pasa a decidir con arreglo a las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

NECESARIAS ACOTACIONES:

A los fines de determinar claramente la hermenéutica aplicable a la presente causa, para la correspondiente decisión de mérito, dado el controvertido desarrollo de la litis, y la especial motivación que los entes involucrados tanto de forma activa como lo que constituyen el litis consorcio pasivo, exponen en sus respectivos escritos, y el escaso criterio procesal que en el ámbito jurídico se conoce con respecto al propio contenido de los respectivos argumentos de las partes, se hace necesario determinar el concepto de pretensión, que se define como:

El acto del proceso en que la parte actora, querellante o acusador manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o imputada y solicitada al órgano jurisdiccional una sentencia favorable

.

Para Couture, “La pretensión no es la acción, y considera que: “La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión”.

Para Rengel Romberg, “Es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada”.

Para Carnelutti, “Es la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Conceptos Tomados de la Obra “Apuntes de Teoría General del P.d.D.. L.A.O.H.. Magistrado de la Sala de Casación Civil).

muy especialmente en el caso que nos ocupa, tiene aplicación el principio de la preclusividad, para lo cual el Legislador, ha determinado lapsos para la realización de los actos procesales, y en atención a ello, cualquier actuación realizada fuera el lapso determinado, no tiene validez; y de acuerdo a este principio, es conteste la Jurisprudencia Patria, en lo siguiente:

“…en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia “ .De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2001, caso: J.M.R. y otra.

Dentro de este mismo contexto, para un mejor análisis de la controversia planteada y en virtud de los reiterados argumentos de las partes; en uno u otro sentido, considera esta Instancia como necesario, precisar o delimitar el alcance legal de la acción de nulidad propuesta, conforme a las respectivas alegaciones y comprobaciones, en aras de una J.T.J.E., que tenga como base el principio del debido proceso y al derecho a la defensa (Art. 49 y 26 de la ( C.B. de V.), garantías constitucionales comunes para ambas partes; y para ello se hace necesario, sopesar las distintas y extensas argumentaciones de las partes, varias de ellas fuera del contexto del petitum de la demanda, así como el material probatorio aportado a las actas, debe esta Juzgadora, antes de entrar a dirimir el fondo del litigio, clarificar atendiendo a sus prioridades: a) todo lo relacionado con la intervención de la denominada FEDERACION CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, en este proceso; lo que fue controvertido por la representación judicial de la parte demandante, alegando que no ha sido demandada ni tiene la cualidad que se le atribuye: b) Lo relacionado con la intervención de los apoderados judiciales de la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela; y c) Lo relacionado con la falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar o sostener el presente juicio, opuesta para ser resuelta como punto previo al fondo de la demanda, y que fuere argumentada esta defensa por la representación judicial de la Federación General; y en atención a ello, se tiene:

PRIMERO

INTERVENCION DE LA ASOCIACIÓN CIVIL FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA; Estima conveniente esta Juzgadora traer a las actas, el criterio expresado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, al referirse a la Cualidad Activa y Pasiva:

La cualidad también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que seguidamente hablaremos- y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (Loreto, Luis). La relación de las partes con el proceso y con la causa (controversia) la analizaremos inmediatamente al hilo de los siguientes epígrafes.

Parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción.

El estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de parte. Es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él. De allí que sea primordial abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para comprender cabalmente esta institución procesal conviene distinguir entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros que ya han ingresado al proceso, voluntaria o forzosamente. Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa). Así en un juicio de impugnación de paternidad, serán parte sustanciales, el hijo, la madre y el reputado padre demandante. En una obligación cartular, serán partes sustanciales, al menos, el beneficiario y el aceptante de la letra de cambio, o el cheque en un contrato de préstamo, el prestamista y el prestatario, Etc.

Sujeto de la acción es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede, sin embargo, ser parte formal, pues está legitimado por la ley, en razón de su interés material, para intentar la demanda; como por ej. La nulidad de un desposorio pueden intentarla los ascendientes de los cónyuges

En cuanto la cualidad que se atribuye la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela; puede decirse que corresponde a la última de las definiciones, o sea como la de “sujeto de la acción”, siendo esta cualidad reconocida y confesada de manera espontánea, por el actor, cuando al referirse a la mencionada Asociación Civil, dice en su libelo “se encuentra afiliada de manera verbal pero que “ no existe ningún acta o documento que acredite tal afiliación”. Lo que demuestra el interés que tiene esa Asociación en las resultas del juicio, y que conforme al Capítulo IV, de los Estatutos de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, Título I, en su articulo 16, “Es el cuerpo ejecutivo del Distrito en todos los asuntos que afecten sus intereses, visitar y tratar con las iglesias en el cumplimiento de su responsabilidad, dado el caso al ser llamado por el presbiterio de la zona, por el pastor, la directiva de la misma, o la mayoría de los miembros de cualquier asamblea local”. siendo esta una de las razones por lo que considera esta Instancia, que la intervención voluntaria de ese ente (Federación General Asambleas de Dios de Venezuela), es procedente, como sujeto de la acción, con cualidad para intervenir en el proceso.Así se declara.

SEGUNDO: En cuanto a la Impugnación del Poder conferido por los profesionales del derecho O.J.P. y R.C.I.B., con Inpreabogados Nos. 110.907 y 27. 222, respectivamente, por la denominada SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, realizada por la representación judicial. Estima conveniente esta Juzgadora, referirse a ello, una vez analizada las distintas probanzas traída a las actas.

TERCERO: En cuanto a la defensa de “Falta de Cualidad o Falta de Interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio, opuesta como Punto Previo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la representación de la denominada FEDERACIÓN CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA; en atención a ello, es necesario considerar el criterio primeramente trascrito, contenido en el Libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, al referirse a la Cualidad Activa y Pasiva, y que se considera como parte de la decisión a esa defensa; que el ciudadano F.T.A., tiene cualidad legitima para intervenir en este proceso; que dimana del acta de fecha 25 de Julio de 2004, no impugnada en ninguna forma jurídica, por la misma Directiva de la antigua Iglesia E.P. “Los Corintios”, ni por la hoy denominada Iglesia C.E.P. “Los Corintios”, ni por ningún otro organismo relacionada con el Organigrama Estatutario que las rige; ni se haya reconvenido en ese sentido; y además de la cualidad constitucional que tiene para accionar la Tutela Jurídica de sus derechos (Art. 26 y 49 C.B.V); fue reconocida esa cualidad, en el cuerpo del Acta de fecha 21 de Agosto de 2005, por la Junta Directiva de la Superintendencia del Distrito Z.d.C.A.d.D.d.V., en donde se alude el artículo 79, ordinal C de los Estatutos de la Federación Concilio General Asamblea de Dios de Venezuela; por lo reconocida la cualidad de Pastor del aquí demandante, amén de sus derechos constitucionales; debe concluirse que sí tiene cualidad o interés para intentar y sostener el presente juicio; quedando desechada en todas sus partes, la defensa opuesta. Así se declara.

Pasa de seguida esta Juzgadora, a considerar los elementos probatorios traídos a las actas, en el orden en que fueron promovidas, dejando constancia, que es deber de los Jueces, en sus fallos, tomar en consideración el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos regulador para el establecimiento de los hechos e impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportados en el curso de la controversia y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.(Art. 12 del C.P.C.); aunado a ello debe igualmente considerarse para los efectos de una Justa y Efectiva Tutela Judicial, el principio establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia, relativo a la exhaustividad de las pruebas que implícitamente conlleva a la exhaustividad de la sentencia; y en la parte conclusiva de las pruebas hará las consideraciones de Ley. Así se declara.

PARTE DEMANDADA:

Dentro de este orden, Promueve la Superintendencia del Distrito Z.d.C.A.d.D.d.V., en la persona de los ciudadanos M.J.P.A. Y G.J.A.C., Superintendente y Vice-Superintendente, como primera promoción, que se puede determinar como prueba de Informes, para lo que se ofició a la Asociación Civil Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, bajo el No. 33.082.1765-07, En atención a esa comunicación, mediante escrito consignado en fecha 27-11-07, fueron consignadas Acta 034 de fecha 19 de Febrero de 2007, correspondiente a la reunión extraordinaria del Presbiterio Ejecutivo Nacional, donde se autoriza a los ciudadanos allí nombrados, como Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, de la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, para que confieran poder a los profesionales del derecho O.J.P. y R.C.I.B.; y Acta No. 035 de fecha 07 de Marzo de 2007, donde los ciudadanos allí identificados, alegando obrar como Presiente, Secretario General y Secretario de Finanzas, tratan como Punto Unico el otorgamiento de poder Judicial General, a los abogados ya nombrados. Ambos instrumentos de carácter privados, son certificados por el Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, de la Federación Concilio General de Asambleas de Dios de Venezuela; y no consta en actas que hayan sido impugnadas en forma alguna por la parte demandante, a parte de la argumentación contenida en el escrito consignado en fecha 25.04-2008, por la representación judicial de la parte demandante, en donde en su parte I, se refiere a una Solicitud de Incidencia Sobre Fraude Procesal, Parte II, trata el Tema del Fraude Procesal y en su parte III, denuncia Fraude Procesal, relacionadas con esas actas: y que serán tratados estos puntos por esta Juzgadora, en la parte conclusiva de este sentencia, con respecto a esa denuncia; pero debe determinar que con la consignación de las referidas actas, queda demostrados que los representante legales Abogados, O.J.P. y R.C.I.B., actúan conforme a derecho en representación de la Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, por cuanto se cumple la condición estatutaria para otorgar poder por parte del Presbiterio Nacional, facultado para autorizar el otorgamiento cuestionado. Así se declara

Segunda. Prueba Testimonial, de los ciudadanos:

E.M.M., de 76 años de edad, con Cédula de Identidad No. V-902.715, declaró por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 2007; y a la Pregunta Segunda, con relación al cargo que ocupa dentro de la Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, contestó ser “Presidente”, y posteriormente dio respuesta a un total de diez pregunta y cinco repregunta. Antes de continuar este análisis, debe esta Juzgadora, prescindir de ello, por razón de economía procesal, al estar incurso por aplicación analógica en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ocupar cargo de Presidente en esa Asociación, que se tiene como parte interviniente en este litigio, de forma voluntaria, mas aún cuando se cuestiona su representación, por lo que se desestima esta declaración. Así se declara.

OHTIEL A.M., de 41 años de edad, con Cédula de Identidad No. 9.558.687, contestó un total de siete preguntas formuladas a viva voz, y fue repreguntado en siete oportunidades. Y a la pregunta Tercera, manifestó ser Secretario General del Presbiterio Ejecutivo de la Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela. Su declaración de la misma manera puede decirse que se encuentra inmersa dentro del postulado del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y no tiene relevancia probatoria con el fondo del asunto debatido, ya que esta Juzgadora, se pronunció como consta en actas, sobre la representación judicial de la Asociación Federativa, interviniente en forma voluntaria en este proceso; en consecuencia, haciendo uso de la economía procesal, se declara prejuiciado este testimonio en ese sentido, por tener interés en el proceso, máxime cuando no fue cuestionada su representación, por lo que se declara desechado este testimonio. Así se declara.

R.I.F.R., de 46 años de edad, con Cédula de Identidad No. 7.024.219, A la primera de las ocho preguntas, en cuanto a que cargo ocupa en el Presbiterio Ejecutivo Nacional Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, manifestó ser Secretario General, y fue repreguntado en siete oportunidades. Conforme a las anteriores argumentaciones, por aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que el testigo tiene interés en el proceso, y que su testimonio debe considerarse viciado, por lo que es irrelevante cualquier análisis de esa declaración, y debe desecharse en consecuencia. Así se declara.

Promueve la Asociación Civil FEDERACION CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, con su escrito de contestación, Marcado “B”, Documento por el cual se constituye la Asociación Civil denominada Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela (Folios 58, 59, 60 y 61), inscrito por ante el Registro Público Primer Circuito de Caracas, marcado “C”, copia certificada del instrumento público por el cual se modifica el nombre del Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, por el de Federación Concilio General de Asambleas de Dios de Venezuela, inscrito ante la Oficina de Registro Subalterno del Departamento Libertador, del Distrito Federal, bajo el No. 58, Folios 122, de Protocolo 1, Tomo 8, en fecha 22 de Noviembre de 1955, (Folios 62 al 65, que demuestra la legitimidad de la interviniente en forma voluntario en este proceso, Así se declara.

Estatutos y Reglamento de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, producidos en copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 588, folio 1.499 al 1525, de fecha 27.03-2003, a los cuales debe esta Juzgadora referirse posteriormente. Así se declara.

Documento autenticado por ante el Notario Público Vigésimo Sexto del Municipio Libertador, del Distrito Capital, que contiene copia certificada del acta de asamblea, mediante la cual, se elige la Junta Directiva de la Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, lo que demuestra la legitimidad de esa Junta Directiva. Así se declara.

Inspección Ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Abril de 2006, y deja constancia del inmueble donde funciona la Iglesia E.P.L.C., de la presencia de varios miembros en la sede; y de los bienes existentes para el momento de la inspección, que incluye impresiones fotográficas, sin identificarse el autorizado para ella, ni el equipo utilizado.. Esta inspección extralitem, no aporta hechos probatorios en cuanto al petitum de la demanda, ni lo controvertido en autos. Así se declara.

Con escrito consignado en fecha 25-09-07, promueve igualmente la Asociación Civil Federación Concilio General de Asambleas de Dios de Venezuela, documento del acta original del Acta Constitutiva de la Federación Concilio General Asambleas de Dios de Venezuela, copia de su Reglamento, Inspección Judicial, a los cuales ya el Tribunal tuvo a bien señalar.

Promueve Acta Constitutiva original de la Iglesia E.P.L.C. registrada en fecha 04 de Mayo de 1983, bajo el No.9, Folio 27 al 30, Protocolo Primero, tomo 1, Segundo Trimestre, donde se detalla los miembros que iniciaron la fundación de esa Iglesia. Así se declara.

Promueve Inspección Judicial, sobre la que el Tribunal tuvo a bien referirse anteriormente. Así se declara.

Promueve Acta Constitutiva Original de la Iglesia E.P.L.C., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 04 de Mayo de 1983, que se acoge con valor probatorio en cuanto al inicio y constitución de esa Iglesia para esa fecha. Así se declara-

Promueve Acta de Asamblea General Extraordinaria Original de la Iglesia E.P.L.C. de fecha 24 de Julio de 2006, y notariada el 4 de agosto de 2006, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, bajo el No. 57, Tomo 70, que a parte de surtir efectos en cuanto a la inclusión de nuevos socios, sobre el asunto demandado no surte como elemento de prueba a su favor, ni en contra de su pretensión. Así declara.

Promueve Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, (Folio 201), de fecha 2|-04-2006, que no tiene efectos probatorios en cuanto a la nulidad demandada y aquí controvertida. Así se declara.

Promueve marcado E, Comprobante No. 1142429 del SENIAT, sin efectos probatorios en esta contienda, dado el petitum de la demanda.

Promueve marcado “G”, constancia de la Dirección de Hacienda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en atención a la prueba de Informes, se ofició bajo el No. 33082-1763-07 con fecha 19 de Octubre de 2007; esta constancia en cuanto a la nulidad solicitada, no tiene efectos probatorios contundente, para enervar la nulidad demandada; máxime cuando no fue accionado el mecanismo reservado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Promueve marcado “H”, c.d.S.d.H. No.032429, en fotostática, y en atención a la prueba de Informes, se ofició a ese Organismo bajo el No.33082-1764 de fecha 19 de Octubre de 2007, y de igual manera, no es determinante esta probanza para enervar la nulidad demandada. Así se declara.

Promueve también las testifícales de: D.J.G., de 51 años de edad, con Cédula de Identidad No. 7.671.354, Observa esta Juzgadora, que el promovente del testigo, ha hecho uso de esta prueba, para traer a colación en ese acto, situaciones del proceso, en forma por demás desconsiderada, para lo cual consumió con su intervención dos paginas contra pagina y media de interrogatorio; de forma complaciente por el Ciudadano Juez que ejerce la rectoría del Juzgado comisionado para evacuar las testificales; lo que de por sí incide contra la protección del testigo, así como el tiempo destinado para los usuarios de ese Juzgado; de la declaración se aprecia que este testigo contestó un total ocho pregunta, sin intervención de la parte demandante.y de sus análsisis, muy especialmente de las respuestas a las preguntas segunda, tercera y cuarta, se observa que es una declaración completamente prejuiciado, por cuanto el testigo, no es objetivo e imparcial.Así se declara

J.M.B.T., de 43 años de edad, con Cédula de Identidad No. 7 497.711, con igual exposición, comienza el promovente del testigo, y del examen de las preguntas y respuestas, muy especialmente de octava, noventa y décima, se desprende que la testimonial no es imparcial, objetiva, por lo que se desestima como elemento probatorio. Así se declara.

A.S.A.: de 61 años de edad, con Cédula de Identidad No. 4.104.049; E.M.C.L., de 44 años de edad, con Cédula de Identidad No. 7.858.060, declararon conforme al mismo patrón de las anteriores testimoniales; primeramente expusieron los promoventes sus argumentaciones antes referidas, y luego los declarantes a las mismas preguntas, con idénticas respuestas responden a ese interrogatorio, lo que hace dudar a esta Juzgadora de lo imparcial de esas deposiciones, razón por la que las desestima como elemento de prueba. Así se declara.

Betancourt Ditta Wilson, de 53 años de edad, con Cédula de Identidad No. 12.330.245, declaró sobre un total de once preguntas, sin repreguntas, de las respuestas a las preguntas novena, y décima, es facil deducir que es un testimonio completamente sesgado, parcial, por lo que se desestima como elemento de prueba. Así se declara.

I.M.B.R., de 58 años de edad, con Cédula de Identidad No. 3.487.784; y F.J.V.R., de 49 años de edad, con Cédula de Identidad No. 7.176.506, se ha querido a.e.t. en forma conjunta, por cuanto sus preguntas y respuestas, al igual que las anteriores obedecen a un mismo patrón; y las respuestas a las respuestas a las preguntas, denotan que no provienen de testigos imparciales, veraces, ya que sin tener facultades para ello, emiten juicios condenatorio, al igual que en las anteriores declaraciones; cuestión ésta reservada por el Organo Subjetivo de este Organo; por lo que se desestima estos testimonios. Así se declara.

Como ya se dijo en la parte narrativa, la parte demandante con su libelo, produjo en copia fotostática, certificada, el acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada de fecha 25 de julio de 2004, sobre la que no se ejerció recurso alguno, y que valida la designación del actor, ciudadano F.T.A., como P.d.l.I.E.P.L.C., reformándose en dicha acta, la denominación de esa Iglesia, en IGLESIA C.E.P.L.C., estableciéndose nuevos Estatutos en dicha Acta; cumpliéndose igualmente su registro por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de este Estado Zulia; y no hay constancia en actas, ni se trajo elemento alguno, que avalara cualquier decisión en contrario, en contra de la modificación del nombre de esa Iglesia, ni que se intentara acción alguna en ese sentido; y en este litigio, cuando se pretende atacar esa modificación, insistiéndose en que el demandante no es miembro de la denominada Iglesia E.P.L.C., posteriormente reformada ..

Del subsiguiente examen de las actas, queda afirmado lo anterior, cuando mediante Acta de fecha 25 de Agosto de 2005, sobre la que se accionó la nulidad, se destaca; y que contiene convocatoria de la Junta Directiva de la Superintendencia del Distrito Z.d.C.A.d.D.d.V., alegando obrar conforme el artículo 79, ordinal “C” de los Estatutos de la Federación, con el quórum reglamentario para deliberar según se indica; a los fines de proceder a realizar un Plebiscito así ¿Está Usted de acuerdo que F.T. continué ejerciendo las funciones de P.P. en la Asociación (Iglesia C.E.P.L.C.?. Es claro y produce elemento de pruebas, a favor del actor, que la misma Federación convocante de la reunión, tenía para esa fecha al aquí demandante como Pastor de esa Iglesia. Es claro también que dado que había transcurrido un año de su gestión, es decir ejerciendo ese ministerio; atendiendo a los Estatutos, se llamaba a plebiscito para probar o improbar su gestión; Y es claro también que conforme a los resultados, tenía opción para continuar como Pastor, cargo que venía ejerciendo durante el año de su ejercicio. La situación medular a estudiar, es, si en verdad en el acta cuestionada, fue aplicada legalmente la proporcionalidad de los votantes; que mayoritariamente y en forma cuantitativa, aprobó su gestión; y se dijo en esa acta, que por no haber obtenido las 2/ 3 partes de la aprobación de los miembros asistentes, quedaba sin efecto ese cargo.. De la misma manera, aplicada la proporción señalada en esa acta; y revocado la designación del Pastor, la misma Superintendencia del Distrito Z.d.C.d.A.d.D.d.V., dice que se encargará de las labores pastorales de esa Iglesia;, lo que dio continuidad a la Iglesia con esa denominación reformada.

Ahora bien, dentro de la misma exhaustividad del fallo, examinados los .Estatutos consignados, se tiene que en la parte de las Disposiciones Transitoria, se señala: PRIMERA: “Estos Estatutos y Reglamentos entrarán en vigencia inmediatamente después de ser aprobados mediante referéndum con el voto favorable de la mitad mas uno de los miembros presentes en la asamblea”. Por aplicación analógica, si para aprobar los Estatutos debe contarse con esa proporción, resulta congruente que para la revocación del cargo de Pastor, ha debido establecerse esa misma proporción, o sea la mitad mas uno; lo que también es congruente con las disposiciones constitucionales que en ese sentido establecieron los constituyentes, como forma de revocar un mandato de elección popular. Así se declara.

En atención a la cuestión previa opuesta en el escrito consignado en fecha 19-07-07, suscrito por los ciudadanos M.J.P.A. y G.J.A.C., como Superintendente y Vice Superintendente del Distrito Zulia, relacionada con la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, la misma es impertinente, por cuanto consta de acta que fue anteriormente opuesta, lo que colide con el artículo 348 eiusdem; y consta de actas de igual forma, que esta defensa fue anteriormente decidida. Así se declara.

Merece atención, y así se deja constancia, que en su escrito presentado en fecha 18-02-08, el abogado R.C.I.B., manifestando obrar como apoderado judicial de la Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, alegando estar dentro de la oportunidad para la presentación de Informes, consigna escrito, en donde se refiere a la existencia de hechos a los que califica de Fraude Procesal, y solicita pronunciamiento del Tribunal.

De la misma manera, con escrito presentado en fecha 25-04-2008, el Abogado T.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita se abra articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la solicitud de incidencia sobre Fraude Procesal, y en el mismo escrito denuncia la que califica de Fraude Endoprocesal, que se pretende cometer en contra de la Administración de Justicia, que imparte este Organo jurisdicciónal, trayendo a las actas hechos al respecto, calificados como de falsos, que se relacionan con el Acta No.034, antes mencionada, denunciando que ya fue objeto de impugnación el poder presentado por los representantes legales de la Asociación Civil, Federación Concilio General de las Asamblea de Dios de Venezuela, e insiste en los hechos que dicen se plasmaron falsamente.

Con relación a ello, debe esta Juzgadora, significar que Doctrinariamente y así lo ha plasmado la Sala Constitucional en diferentes fallos, siendo uno de ellos, el de fecha 04 de Agosto de 2000, Caso Intana C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente”.

La Doctrina, tiene como atemperado el criterio de que “Cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren”.

Considera esta Juzgadora, que no se observa que de actas surjan situaciones que puedan originar “un dolo procesal” o que haya concierto entre los litigantes o entre los sujetos procesales aquí identificados, para tales fines; ni que las actuaciones de los intervinientes, sean de tal magnitud, que se consideren inmersas para originar un “fraude procesal”; por lo que no habiendo sido detectado esta figura en las actas, ni durante la etapa probatoria; mal puede esta Juzgadora, concluida la sustanciación del proceso; reabrir nuevamente el debate judicial, con la apertura de articulación probatoria en base al artículo 607 eiusdem; aún en forma incidental; lo que puede ser pertinente, y así lo ha considerado nuestro mas alto Tribunal, especialmente en su Sala de Casación Civil, cuando se denuncie en el curso del proceso; y en este caso, se determina una vez más, que no hay evidencias concretas que haya intención de fraude procesal, por ninguna de las partes, que amerite decisión en ese sentido. Así se declara.

De la misma manera, debe esta Juzgadora, aclarar en cuanto al pedimento de una de las partes interviniente y que forma parte del litis consorcio pasivo, como así lo ratifica la denominada Asociación Civil Federación Concilio General de las Asambleas de Dios de Venezuela, en su escrito que denomina como de Informes, de que sean traido a las actas como terceros intervinientes, los ciudadanos que allí identifica; que no hay pronunciamiento en ese sentido; por cuanto no se señala concretamente el fín que se persigue con ello; ni lo que se pretende esclarecer fehacientemente; y además de ello, ni siquiera se identifica plenamente con sus respectivos domicilios; a los fines de hacer valer todo lo relacionado con la posible citación, si así se considerase, en aras de establecer su medio de comparecencia, que incluye términos de distancia, etc, para una mejor tutela judicial; razones que permiten considerar como improcedente tal pedimento. Así se declara.

CONCLUSIONES: En consecuencia, no habiendo la parte codemandada SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO Z.D.C.A.D.D.D.V., traído a las actas elementos probatorios que desvirtuara la nulidad solicitada; no habiendo la interviniente en forma voluntaria, ASOCIACION CIVIL FEDERACION CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, promovido en actas elementos contundentes, a los fines de enervar la pretensión del actor; habiendo quedado suficientemente demostrado en actas, que el petitum de la demanda lo es, la Nulidad de las actas suficientemente mencionadas en autos; que no medio reconvención alguna en ningún sentido, que pudiera abrazar la impertinencia de la denominación de CRISTIANA de la Asociación Iglesia Pentecostal Los Corintios; Que se pretendió enervar mediante testificales la nulidad de instrumentos de carácter público, como lo es el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de Julio de 2004, donde se designó al aquí demandante como Pastor, y se modificó con la denominación de CRISTIANA la denominación de esa Iglesia codemandada; Que la parte codemandada Asociación Civil sin fines de lucro IGLESIA E.P.L.C., en la persona de la ciudadana G.J.M.D.M., en su carácter de Vicepresidente, convino formalmente con lo solicitado por el actor (Escrito de fecha 20-4-07); Que no obstante a que la codemandada SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO Z.D.C.A.D.D.D.V., Y el tercero interviniente, ASOCIACION CIVIL FEDERACION CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA; hicieron sus respectivas argumentaciones, aquí consideradas en atención a la exhaustividad del fallo, en forma por demás extemporáneas; es lógico considerar que la presente demanda debe prosperar en derecho; y en consecuencia debe declararse nula en todas sus partes, la Asamblea celebrada en fecha 21 de Agosto de 2005, registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre; y consecuencialmente nula igualmente el Acta de fecha 30 de Enero de 2006, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre., lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide

III.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano F.T.A. contra ASOCIACION CIVIL, IGLESIA E.P.L.C.; Y SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO Z.D.C.A.D.D.D.V., EN DONDE INTERVINO EN FORMA VOLUNTARIA, LA ASOCIACION CIVIL FEDERACION CONCILIO GENERAL DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, IDENTIFICADAS EN ACTAS, Y EN CONSECUENCIA, DECLARA:

  1. NULA la Asamblea celebrada en fecha 21 de Agosto de 2005, registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre;

  2. NULA igualmente el Acta de fecha 30 de Enero de 2006, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre..

  3. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.,

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA, M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No. 1.061. Hora: 9.00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.L.A.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR