Decisión nº 15-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 736-07-95

DEMANDANTE: El ciudadano F.T.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.744.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia

DEMANDADOS: La ASOCIACIÓN IGLESIA PENTECOSTAL LOS CORINTIOS Y SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 04 de Mayo de 1983, bajo el No. 09.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho T.B., J.A.S. y J.V.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.065.466, 7.844.202 y 7.871.117, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.730, 46.540 y 46.469, en el orden indicado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho O.J.P. y R.C.I.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.042.173 y 4.018.457, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.907 y 27.222, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron en copias certificadas, las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano F.T.A. en contra de la ASOCIACIÓN IGLESIA PENTECOSTAL, LOS CORINTIOS Y SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, dio contestación a la demanda.

Antecedentes

De las copias certificadas remitidas a esta Superioridad se observa, que el ciudadano F.T.A., ya identificado, con la asistencia del profesional del derecho T.B., ya identificado, demandó a la ASOCIACIÓN IGLESIA PENTECOSTAL LOS CORINTIOS Y SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA en la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS celebradas en fecha 21 de agosto de 2005, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 06 de octubre de 2005, bajo el No. 28, protocolo primero, tomo 1, Cuarto Trimestre; y 30 de enero de 2006, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el No. 35, protocolo primero, tomo 9, Primer Trimestre.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2006, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la ASOCIACIÓN IGLESIA PENTECOSTAL LOS CORINTIOS Y SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA en la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadana G.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad No. 4.527.406, para la contestación de la demanda.

Notificadas como fueron las partes, según se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2007, los abogados O.J.P. y R.C.I.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN IGLESIA PENTECOSTAL LOS CORINTIOS Y SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA en la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS, promovieron como cuestiones previas: “…PRIMERA: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…; SEGUNDA: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o, su apoderado. TERCERA: La prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta...”

Según copia certificada, en fecha 20 de abril del 2007 la ciudadana G.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.527.406, actuando con el carácter de VICE-PRESIDENTE de la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL LOS CORINTIOS Y SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA, asistida por la profesional del derecho A.D., titular de la cédula de identidad No. 5.174.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas por los apoderados judiciales de la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL LOS CORINTIOS Y SUPERINTENDENCIA DEL DISTRITO ZULIA DEL CONCILIO ASAMBLEAS DE DIOS DE VENEZUELA; y, que el lapso de contestación de la demanda comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas la notificación de las partes, todo en función de la conducta desplegada por el oponente de las Cuestiones Previas decididas.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la decisión antes mencionada, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, quien en fecha 19 de diciembre de 2007, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó escrito.

En fecha 18 de febrero de 2008, se dictó auto para de difirimiento en virtud de estar a la espera de una Información solicitada al Juzgado de la causa.-

Ahora bien, siendo hoy veinte (20) de febrero de 2008, el día fijado en el auto de difirimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

ORDINAL 11º: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….

Igualmente señala el artículo 351 ejusdem:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

Ahora bien, este tribunal a los fines de recabar información al presente asunto, ofició al tribunal de la causa en el sentido que informara, si la parte actora en el presente proceso, mediante escrito o diligencia, convino o contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual respondió el referido juzgado según oficio No. 33.082-273-08 de fecha 18-02-2008, que: “ se constató que no existe escrito ni diligencia alguna suscrita por la parte demandante en que convenga o contradiga la cuestión previa referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..”.-

Una vez analizado lo anterior, a tales efectos este órgano Superior trae colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2001, cuya ponencia correspondió al Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual asienta lo siguiente:

“…En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Subrayado con negritas es del Tribunal).-

Ahora bien, no habiendo contradicho ni convenido la parte actora oportunamente la cuestión previa antes señalada, con las evidencias precedentes, y dada la sentencia antes transcrita, es indudable a la luz de la norma que rige lo referente a esa cuestión previa, que se trata de un punto de pleno derecho verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, y dado que es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada, constatándose en este caso, que la cuestión previa, se basó en puntos que son materia de fondo en el fallo definitivo y en virtud de que no existe disposición legal alguna que niegue la tutela jurídica para interponer la presente acción; es por lo que indefectiblemente este órgano Superior declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.- Y así se decide.-

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho O.J.P. y R.C.I., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de Junio del Año Dos Mil Siete (2007), referente a la cuestión Previa alegada y establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

• Queda en consecuencia Confirmado el fallo apelado.-

• Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 736-07-95, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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