Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 16 de enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO: NP11-R-2007-000244

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): J.A.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad n° 10.834.285, representada en audiencia de juicio por el abogado O.E.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 30.002.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PENUBI, C. A. Y SERVICIOS Y TRASPORTES AMERICA, C. A., cuyo apoderado judicial es el abogado L.M.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 62.736.

MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dicta en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Suben a esta Alzada, actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación ejercido por el abogado O.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva publicada el veinte (20) de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demandada intentada, por la parte accionante en juicio ciudadano J.A.R.S., contra las empresas INVERSIONES PENUBI, C. A. Y SERVICIOS Y TRASPORTES AMERICA, C. A., por cobro de prestaciones sociales.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, oyó dicho recurso, en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a esta Alzada.

Recibe el expediente el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 03 de diciembre de 2007, vista la distribución realizada ante esta Alzada, en virtud de la constitución del mismo, se le asigna el expediente a este Tribunal; en fecha trece (13) de diciembre del mismo año, recibió, admitió y fijó la audiencia oral y publica, la cual tuvo lugar el día 11 de enero de 2008, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandante recurrente, como la parte demandada recurrida, declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto, por la parte quien recurre, confirmándose la decisión recurrida, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegaciones Hechas por el Recurrente Demandante:

El apoderado de la parte demandante recurrente, argumentó, de manera breve la relación de causa y señaló el hecho de que hubo un ocultamiento en la relación de trabajo, en virtud de que no se le entregaban recibos a la parte actora en juicio, y que cuando le entregaban los recibos, estos eran por montos que no correspondían a la realidad de su relación de trabajo, que luego pasó a prestar sus servicios para la empresa Penubi, empresa esta, que esta constituida por los mismos dueños de la empresa Servicios y Transporte América, desempeñándose con las mismas funciones que tenía y en los mismos patios que poseen ambas empresas aquí en Monagas; en audiencia probatoria, se le solicitó al Tribunal de Primera Instancia, el principio de veracidad de los hechos, a los fines de obtener la verdad sobre ese manejo que tenia la empresa con el ex trabajador para ocultar la relación de trabajo. Una vez hecha la relación de la causa, expresó que el motivo por el cual recurría en Alzada, se relacionaba, al hecho de que solicitó al Tribunal a quo, que escudriñase la verdad, y que este; atendió a petición hecha por la parte recurrida demandada sobre prescripción, tomando la fecha alegada por la parte demanda, por lo que el Tribunal recurrido no tomo en cuanta la realidad de los hechos, y declaró que no existían elementos de sustitución de patrono, elemento importante para la condenatoria, ya que se estaba reclamando una relación de trabajo entre dos empresa que tienen relación una con la otra, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó, el articulo 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en audiencia de juicio, los testigos no se presentaron a la audiencia de juicio, solicitándole una nueva oportunidad al Tribunal a quo. quien no la concedió, pudiendo haber supletoriamente aplicado el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y en atención al articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el débil jurídico el ex – trabajador, así mismo, debió aplicarse en forma integra el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de pronunciarse sobre la prescripción, tampoco oyó a las partes involucradas, violentando el debido proceso, existiendo la necesidad de que se debe permitir al trabajador demostrar los hechos alegados.

Alegaciones Hechas por la Demandada:

Por otro lado, arguyó el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que la sentencia recurrida se baso básicamente en la prescripción de la acción existente, que no existió tal ocultamiento en la relación de trabajo ya que se le reconoce como trabajador, alegó la prescripción de la acción por cuanto la relación de trabajo concluye 06 de mayo de 2005, interponiéndose la demandada un (01) año posterior a la terminación de dicha relación laboral, por lo que le es, aplicable el articulo 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo interrupción a la prescripción de la acción, encontrándose en consecuencia el Tribunal de la causa, ajustado a derecho; en cuanto a los testigos, estos comparecieron a la audiencia de juicio en su oportunidad legal, ya que por mandato expreso de la Ley Adjetiva, la parte promovente esta obligada a traerlos al debate probatorio; por otra parte en el momento de dictarse la sentencia, no se encontraba presente el actor; por las consideraciones hechas solicitó a esta Alzada, declarase sin lugar el recurso presentado, por cuanto la causa esta evidentemente prescrita.

Para decidir esta Alzada observa:

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes en especial la exposición del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal pasa a revisar lo expresado en el fallo recurrido, transcribiéndose parte del mismo a continuación:

(…) OMISSIS(…)

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

(…) alegaron como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pasar a revisar en primer término la procedencia de ésta, en virtud de que en caso de declarase con lugar, haría inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido; por lo que le corresponderá demostrar a la empresa demandada la fecha de terminación de la relación laboral con la empresa Inversiones Penubi, C.A, a los fines de determinar si es procedente o no la defensa de prescripción opuesta. Por otra parte, fue plenamente reconocida la existencia de la relación laboral, mas señaló el apoderado judicial de las demandadas, que no hubo continuidad, puntos estos a dilucidar en caso de no prosperar la defensa de prescripción. (…)

A continuación y a los fines didácticos analizaremos la institución de la prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

El Licenciado Jesús Sanojo consideraba:

Que la prescripción ciertamente es injusta a veces, pero el interés general, al cual siempre está subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos de largo tiempo abandonados. De otro modo se habría dado pie para una multitud de pleitos, se habría hecho incierta la propiedad, todo se habría puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedado comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos causar un mal particular ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes? Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura, no nos admiremos que se haya llamado patrona generis humani

. (Sanojo Jesús, Estudios sobre la Prescripción, La Prescripción, Autores Venezolanos, Fabreton Editores, Caracas)

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

El lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y,

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    El Código Civil en su artículo 1.969 establece que la prescripción se interrumpe así:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    El tratadista E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones dice: “La interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo transcurrido.

    En el caso bajo examen, este Tribunal observa que el demandante alega en su libelo de demanda, que la relación de trabajo terminó el día 26 de agosto de 2005, siendo interpuesta la demanda el 14 de Febrero de 2007, manifestando además que la acción goza de temporalidad, no obstante que la relación de trabajo termina por renuncia en la fecha antes indicada, por cuanto su mandante había accionado con anterioridad ante este Circuito Laboral en fecha 12 de junio de 2006, produciéndose la citación de las demandadas para el 26 y 27 de junio de ese mismo año, siendo declarada perimida por incomparecencia del actor a la instalación de la audiencia preliminar, concediéndose la oportunidad de volver a demandar pasados noventa (90) días a contar del 28 de septiembre de 2006, y que por ello se encuentra vigente el reclamo de su mandante. De lo anteriormente expuesto por el actor, en las actas procesales no se evidencia que durante el periodo comprendido del 06 e mayo de 2005, -oportunidad señalada por la empresa como fecha de finalización de la relación laboral- al 26 de agosto de 2005, la empresa haya mantenido vínculo laboral alguno con el actor, todo lo contrario, se observa que al folio 185, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante con la codemandada INVERSIONES PENUBI C. A., que comprenden el período comprendido entre 18 de marzo de 2005 al 06 de mayo de 2005, es decir, que la relación de trabajo comenzó en la primera de las fechas indicadas y terminó en la segunda de dichas fechas por “fin del contrato. Estos documentos no fueron impugnados por la parte actora y en consecuencia de ello gozan de pleno valor probatorio. De otra parte, en el folio 205 del expediente, cursa la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el demandante con la codemandada SERVICIOS Y TRANSPORTE A.C.A., donde consta que la relación de trabajo comenzó el día 19 de Junio de 1.997 y terminó el 20 de marzo de 2002, por despido. El citado documento no fue impugnado por el actor y en consecuencia se le da valor probatorio. El actor dentro de las documentales que aportó al juicio, como prueba se encuentran recibos de pagos apreciándose al folio 161 que el último pago fue el 06 de mayo de 2005, y concatenando ambas fechas, es decir, la de la planilla de liquidación y la del recibo de pago aportado por el actor, claramente se evidencia que la relación laboral culminó en dichas fechas, y no como alega el demandante que terminó por renuncia en fecha 26 de agosto de 2005; el actor manifiesta haber interpuesto formal renuncia, pero no consta en autos ningún indicio que haga presumir a este Juzgador que ciertamente la relación laboral se extendió hasta dicha fecha; puede observarse que la presente acción fue interpuesta fuera del lapso legal establecido o mejor dicho, en las dos (02) oportunidades que interpuso el actor la demanda ya su acción estaba prescrita, por cuanto en la primera oportunidad había transcurrido un (1) año un (1) mes y seis (6) días desde la terminación de la relación laboral con INVERSIONES PENUBI C. A., en lo que se refiere a la segunda vez que la interpone, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    De otra parte, en lo que se refiere a INVERSIONES A.C.A., conforme al instrumento ya citado, la relación laboral terminó el 20 de marzo de 2002, de tal manera que habían mucho más del año a que se refiere el artículo 61 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo para interponer la acción. En consecuencia, evidenciándose de autos que la demanda fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta y declarar PRESCRITA la presente acción y SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

    Analizada y declarada por este Tribunal la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la parte demandada, queda este Juzgador relevado de conocer del fondo en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano J.A.R.S., contra las empresas INVERSIONES PENUBI, C. A. Y SERVICIOS Y TRASPORTES AMERICA, C. A,.

No se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Segundo Superior

Abg. N.A.

La Secretaria,

Abg. P.A.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. P.A.

ASUNTO: NP11-R-2008-000244

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