Decisión nº 663-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

195º y 146º

Mediante acta levantada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día diez (10) de junio de 2.005, la ciudadana A.L.B.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.764.940, soltera, domiciliada en la Urbanización La Represa, calle 2, Quinta ADISAWUIJE de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, en representación de su hijo Omitido Artículo 65 Lopna, de 9 años de edad y expuso: “En representación de mi hijo Omitido Artículo 65 Lopna de 9 años de edad, solicito a este organismo sea citado el padre de mi hijo ciudadano H.R.P., quien trabaja comerciante de productos lacteos, para que sea fijada una Obligación Alimentaria de nuestro hijo por un monto de Cien mil Bolivares (Bs. 100.000,00) semanales, aparte de vestuario, medicina, medicos y otros gastos que requiera nuestro hijo, con incremento anual y Bono NavideÑo (Copiado Textualmente)”.

Admitida la solicitud por el C.d.P., se ordenó citar al ciudadano H.R.P..

Cumplida la diligencia anterior, en fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, compareció ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.765, comerciante, domiciliado en la calle J.L.A. entre calles Lara y Bolívar, casa N° 9-53, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y expuso: “Acudo ante este organismo cumpliendo con citación que se me hace para fijar una obligación alimentaria para mi hijo Omitido Artículo 65 Lopna de 9 aÑos y quedamos de la siguiente manera: Se aperturara una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela y le depositare la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES aparte de los gastos de medico, medicina, educación y otros gastos que requiera mi hijo. Tambien le dare los gastos de navidad (estrenos). Este dinero sera depositado todo los ultimos de cada mes. Con un incremento anual de veinte mil Bolívares anual. Es todo se leyo y conforme firmo: Seguidamente escuchamos a la ciudadana A.L.B.C., ya identificada en auto y expuso: Acepto lo que ofrece el padre biológico de mi hijo Omitido Artículo 65 Lopna fijada ante este organismo. Es todo se leyo y conforme firmo: (Copiado Textualmente).-

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha doce (12) de julio de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día quince (15) de julio de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2.005, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Al folio seis (6) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos H.R.P. y A.L.B.C., ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, le imparte su homologación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el n.O.A. 65 Lopna, queda fijada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, aparte de médico, medicina, educación y otros gastos que requiera su hijo. Así mismo el padre se compromete a suministrar a su hijo los gastos de navidad (estrenos). Dicha pensión de alimentos tendrá un incremento anual de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) anual.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho al primer (01) días del mes de agosto de 2.005. Años 195º y 146º.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 663-2.005, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio Nº 1.399-2.005.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ3.889-05

AHC/rac/02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR