Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco de abril de dos mil once

200º y 152º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000077

ASUNTO: BP12-L-2010-000077

PARTE DEMANDANTE: F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 13.108.075

COAPODERADO PARTE ACTORA: D.G., L.S. y O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 87.446, 93.057 y 93.058 en su orden.-

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA S.T., C.A., INVERSIONES GRUPO F.T., C.A., COMERCIALIZADORA DON PEPE, C.A., PROCESADORA ORIENTE, C.A., GRANJA LAS MERCEDES, C.A., INCUBADORA GUANIPA, C.A., AGROPECUARIA LOS GRANJEROS, C.A., y AVICOLA DE ORIENTE, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: J.R.G.E., J.M.G.G. y JHONNELYS A.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 13.068, 91.825, 132.591 en su orden.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 18-02-2010, el coapoderado judicial del ciudadano F.M. presentó escrito libelar. En fecha 24 de febrero de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de admisión. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, que su mandante prestó servicios laborales para las empresa Avícola de Oriente, C.A., Agropecuaria Los Granjeros C.A., Agropecuaria S.T., Inversiones Grupo FT, C.A., Comercializadora Don Pepe, C.A., Granjas Las Mercedes, C.A. Incubadora Guanipa, C.A. Procesadora Oriente, C.A. e igualmente para los ciudadanos D.F.T., M.F.T., Gaetano Fidelibus Tinaro y R.J.F.B. y J.M.F.M.; aclara que su representado laboraba conjuntamente con todas las empresas mencionadas en virtud de la actividad que realizaban estando bajo la subordinación de todo el grupo de empresas, los pagos del salario los cancelaba cualquiera de las empresas, de esta manera infiere que no existía sustitución patronal sino, que se trabajaba al grupo de empresa. Afirma que su representado nunca recibió los beneficios laborales que por derecho le correspondían aún cuando existe la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Granja Las Mercedes, C.A. y el Sindicato SINSECPROAN, que se firmó en el año 2002-2004.

Manifiesta que su representado se desempeñaba como Jefe de Seguridad, cuya actividad era resguardar la seguridad tanto en los espacios de la empresa como del personal que laboraba en dichas instalaciones, adiestramiento, capacitación del personal y manejo de armas. Señala que el horario se correspondía de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. Precisa que el tiempo de servicio fue de un (01) año y un (01) mes. Estima las siguientes bases salariales, Salario Básico y Normal la suma de BsF.66,66 y por concepto de Salario Integral, la suma de BsF.80,17. Y con base a ésta estimaciones salariales, reclama por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.999,70; Por concepto de Antigüedad Artículo 125, la suma de BsF.2.405,00; Por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de BsF.1.733,16; Por concepto de Bono vacacional vencido, la suma de BsF.466,62; Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.4.399,56; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de BsF.11.017,50; Por concepto de Salarios pendientes, la suma de BsF.9.000,oo. Relaciona que los detallados conceptos, determina la suma de BsF.32.021,54 a favor de su representado que demanda.

De igual manera solicita le sean acordado a su representado, indexación o corrección monetaria e intereses de mora.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 11 de mayo de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 19 de octubre de 2010, (folio 126) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado, dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.

Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los codemandados de autos, dieron dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de sus representados. Dejando constancia de ello, el referido Tribunal de Sustanciación por auto de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 165) de la pieza del expediente.

Los codemandados en su escrito de contestación proceden a negar el tiempo de antigüedad o tiempo de servicio alegado por el actor en el libelo, señalan que la fecha real de culminación de la relación de trabajo, a través de la renuncia del accionante, fue en fecha 06 de enero de 2010, tal como consta en la carta de renuncia del accionante. Admite que el inicio de la fecha de la relación laboral fue el día 15-12-2008. Niega que el demandante se desempeñara en el cargo de Jefe de Seguridad en las actividades que describe para todas las empresas mencionadas en el libelo, ni tampoco para los ciudadanos señalados en el libelo. Afirma que al actor le cancelaron de conformidad con la ley, las vacaciones y bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2008-2009. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama en actor en su libelo.

II

Por la forma en que la sociedad accionada dió contestación a la demanda, se deja establecido que no resultó negada la prestación del servicio, sólo la demandada niega que el demandante se desempeñara en el cargo de Jefe de Seguridad en la actividades que describe para todas la empresas mencionadas en el libelo, ni tampoco para los ciudadanos señalados en el libelo. Resultó un hecho admitido, la fecha de inicio señalada en el libelo y la base salarial que estima el demandante.

Por el contrario resultó controvertido, la fecha de terminación de la relación laboral, el despido que alega el demandante, por cuanto señala la demandada en su escrito de contestación que se correspondió en fecha 06-01-2010 con motivo de la renuncia presentada; el régimen jurídico que invoca el actor le resulta aplicable, así como la procedencia de la indemnización de los conceptos que reclaman el demandante.

Se circunscribe entonces la litis, en determinar los hechos alegados vinculados o inherentes a la prestación del servicio que resultaron controvertidos, así como la procedencia de los conceptos y montos demandados.

A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato de los codemandantes. Y así se deja establecido.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Carta de Trabajo.

    La parte codemandada respecto del instrumento promovido como emanado de su representada, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio al instrumento en análisis. Y así se decide.

    .-Marcados “B”, instrumentos relacionados con Recibos de Pago. La parte codemandada respecto de los recibos de pago promovidos como emanados de su representada, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio a los recibos debidamente suscritos por el demandante. Y así se decide.

  2. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a las codemandadas a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La partes codemandadas, en la celebración de la audiencia de juicio, respecto a las documentales detalladas en su escrito de pruebas; relacionados con recibos de pago, manifestó que conforme a la contabilidad de la empresa, los únicos recibos de pago fueron consignados a los autos. Y ante la no exhibición, ni entrega de tales documentales resultaron reconocidos por su representada. Todo lo cual hace que este Tribunal tenga como exacto el texto de los documentos consignados, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, respecto a los Recibos de Pago. Y así se deja establecido.

  3. -PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: A.J.B.M., A.R.N.P. e I.A.A.S..

    Sólo rindió su declaración el ciudadano A.R.N.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.942.375 a cuya testimonial esta instancia no le atribuye valor probatorio, por resultar sus dichos totalmente referenciales. Y así se decide.

    Respecto de los ciudadanos A.J.B.M. e I.A.A.S.. No tiene que realizar ninguna consideración esta instancia, respecto de los testigos promovidos, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.

    Promovió el interrogatorio de la Parte demandada. Sobre tal promoción, este Tribunal observa que las disposiciones contenidas en los Artículo 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen facultades otorgadas al juez del juicio para formular a las partes preguntas, limitadas al marco de la prestación de servicio; no se trata de medio probatorio alguno para ser promovido por las partes, en consecuencia se declaró inadmisible. Sin que la parte promovente de la inadmitida prueba, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpusiera formal recurso de apelación, en consecuencia, no hay consideración alguna que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PARTE CODEMANDADA

  4. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcada “A” instrumento relacionado con Carta de Renuncia. La parte demandante respecto de la misma, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a la carta de renuncia suscrita por el demandante. Y así se decide.

    .-Marcada “B” instrumento relacionado con Solicitud de vacaciones. La parte demandante respecto de la misma, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a la instrumental suscrita por el demandante. Y así se decide.

    .-Marcado “C” Instrumento relacionado con finiquito. La parte demandante respecto de la misma, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a la instrumental suscrita por el demandante. Y así se decide.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con Recibo de Pago. La parte demandante respecto de la misma, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio a la instrumental suscrita por el demandante. Y así se decide.

    .-Marcado “E” instrumento relacionado con Recibo de Pago y baucher de cheque. La parte demandante respecto de la misma, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio a la instrumental suscrita por el demandante. Y así se decide.

    .-Marcado “F” instrumento relacionado con Recibo de Pago y baucher de cheque. La parte demandante respecto de la misma, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio a la instrumental suscrita por el demandante. Y así se decide.

    .-Marcado “G” instrumento relacionado con Recibo de Pago y baucher de cheque. La parte demandante respecto de la misma, no formuló ningún desconocimiento, en consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio a la instrumental suscrita por el demandante. Y así se decide.

  5. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acordó la práctica de la experticia contable solicitada, con miras a la realización por parte del experto contable, de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte codemandada. Las resultas de la referida prueba, riela al folio 178 al 182 de la pieza del expediente. Respecto de la misma, la parte demandante en su intervención en la audiencia de juicio, procedió a impugnar el informe pericial presentado por el designado experto contable.

    Al referido informe, esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto considera excesivo los cálculos verificados en el presentado informe. Y así se deja establecido.

  6. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos J.A.B.R., H.O., O.M.G., M.C.R.D.F. y NELVIC LIZSETH M.L.. No teniendo que realizar ninguna consideración esta instancia, respecto de los testigos promovidos, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.

    IV

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que las codemandadas de autos dieron contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja por establecido que si bien no resultó negada la prestación del servicio, sólo la demandada niega que el demandante se desempeñara en el cargo de Jefe de Seguridad en la actividades que describe para todas la empresas mencionadas en el libelo, ni tampoco para los ciudadanos señalados en el libelo. Sólo quedó demostrado en autos que el actor laboró para las sociedades AVICOLA DE ORIENTE, C.A e INVERSIONES GRUPO FT, C.A. lo que traduce consecuencialmente en establecer que, el actor no demostró que laboró para el resto de las sociedades codemandadas ni los ciudadanos demandados, valga decir, empresas Agropecuaria Los Granjeros C.A., Agropecuaria S.T., Comercializadora Don Pepe, C.A., Granjas Las Mercedes, C.A. Incubadora Guanipa, C.A. Procesadora Oriente, C.A. ni los para los ciudadanos D.F.T., M.F.T., Gaetano Fidelibus Tinaro y R.J.F.B. y J.M.F.M.; como tampoco la existencia de una unidad económica respecto de las sociedades para la cual prestó servicios, ni las sociedades ya relacionadas precedentemente. En consecuencia se declara improcedente la Unidad Económica que se demanda, respecto de las codemandadas. Y así se decide.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, 15-12-2008. Y así se decide.

    Respecto al cargo que señala el demandante en el libelo haber desempeñado de Jefe de Seguridad, no resultó desvirtuado con ningún material probatorio, en consecuencia será éste el que se deje por establecido, como el cargo desempeñado por el actor. Y así se decide.

    Respecto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, se determina de las pruebas del proceso que la relación de trabajo terminó por renuncia presentada por el demandante, en fecha 06 de enero de 2010. Y así se decide.

    Establecida la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, permite dejar por establecido que el tiempo de duración de la relación laboral se correspondió a Un (01) año y Veintiún (21) días. Y así se decide.

    Respecto al régimen jurídico que señala el demandante, le resulta aplicable es de observar que éste invoca la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Granja Las Mercedes, C.A y el Sindicato SINSECPROAN. Es de significar al respecto, que se dejo establecido anteriormente, que el actor no alcanzó a demostrar haber laborado para la sociedad mercantil Granja Las Mercedes, C.A. como tampoco alcanzó a demostrar con ningún material probatorio la invocada unidad económica de esta sociedad respecto de las sociedades para la cual si demostró haber prestó servicios el demandante, de tal modo, que resulte procedente la aplicación de la misma. Aunado a que, durante la vigencia de la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes, sólo se le indemnizaron conceptos contenidos en la norma sustantiva laboral, valga decir, Ley Orgánica del Trabajo. Y en atención a las consideraciones expuestas, se deja establecido que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Con vista de lo decidido precedentemente, se deja establecido el monto estimado por el demandante, por concepto de salario básico mensual de BsF.2.000,oo por cuanto no resultó un hecho controvertido y resultó demostrado con el material probatorio valorado por esta instancia; todo lo cual hace determinar que el último salario diario devengado por demandante fue la suma de BsF.66,66. Y así se deja establecido.

    Y corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. En el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.66,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF. 5,55) y la alícuota del Bono Vacacional (BsF.1,29) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.73,5. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclaman. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a los extrabajadores por la prestación de sus servicios:

    Fecha de inicio: 15-12-2008

    Fecha de culminación: 06-01-2010

    Tiempo de servicio prestado: 01 año y 21 días.

    Motivo de finalización: retiro

    Cargo: JEFE DE SEGURIDAD

    Salario Básico Mensual BsF.2.000,oo

    Salario Básico Diario BsF.66,66

    Salario Diario Integral BsF.73,5

    1) Por concepto de Prestación de ANTIGÜEDAD:

    Periodo 2007-2008= 45 días adicionales

    Cuales deberán ser calculados por el salario integral establecido en la suma de BsF.73,5

    45 días x BsF.73,5= 3.307,5

    Se determina a favor del demandante de BsF.3.307,5. Y así se deja establecido.

    2) VACACIONES y BONO VACACIONAL año 2008-2009.

    Vacaciones 15 días

    Bono Vacacional 07 días

    Total días a indemnizar 22 cuales deberán ser calculados por el salario integral establecido en la suma de BsF.66,66

    22 días x BsF.66,66=1.466,52

    Y por cuanto se evidencia de los recibos de pago (folios 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150,) que, al actor se le indemnizó por estos dos conceptos, la suma total de BsF.2.692,45 no se determina ninguna diferencia a favor del actor por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    3) Por concepto de UTILIDADES. De conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo 2008-2009. Se verifica del recibo de pago que riela al folio 151 al 153 que al actor se le pago por este concepto la suma de BsF.2.000,oo valga decir, a razón 30 días calculados conforme al salario normal devengado por el extrabajador, todo lo cual hace que no se determina ninguna diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.

    4) Respecto del concepto de Preaviso que demanda el actor, se declara Improcedente su condena, en virtud de que la parte demandante no alcanzando demostrar el despido que alega fue objeto, por el contrario, este despacho ante la valoración del instrumento que riela al folio 142 de la pieza del expediente, dejo por establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro del exlaborante, por así inferirse del contenido inmerso de la documental en análisis. Y al no haber probado el actor, que laboró el preaviso de ley, conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 30 días por salario normal de BsF.66,66 determina la cantidad a deducir de BsF.2.000,oo. Y así se deja establecido.

    5) Respecto del concepto de Antigüedad que demanda el actor, de conformidad a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara Improcedente su condena, en virtud de que la parte demandante no alcanzando demostrar el despido que alega fue objeto, por el contrario, este despacho ante la valoración del instrumento que riela al folio 142 de la pieza del expediente, dejo por establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro del exlaborante, por así inferirse del contenido inmerso de la documental en análisis. Y así se deja establecido.

    6) Se declara procedente el concepto de cesta ticket que reclama el actor a razón 330 días; en virtud de que quedó demostrado que el actor laboró hasta el día 06 de enero de 2010, y si bien la parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza adeudarle al demandante la suma de BsF.11.017,50 por concepto de cesta ticket, bajo el argumento de que le canceló debidamente; sin embargo no trajo a los actas procesales el pago que alega efectuó al extrabajador. Y conforme al contenido del Artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Alimentación para Los Trabajadores en concordancia con el contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, serán indemnizados con base al 0,25 en garantía del mínimo de valor de la unidad tributaria vigente a la presente fecha de BsF.76,oo por cuanto no alcanzó demostrar que le resultaba extensible la base superior de la unidad tributaria, y es de advertir que la carga de la prueba respeto de éstos conceptos que reclama corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo en el presente caso, y tal circunstancia no resultó demostrado. En consecuencia, se determina la cantidad de BsF.6.270. Y así se deja establecido.

    7) Se declara procedente el concepto de salarios pendientes que reclama el actor a razón 4 meses y medio; sólo considerando de que, si bien la parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza adeudarle al demandante la suma de BsF.9.000,oo por concepto de salarios pendientes, bajo el argumento de que le canceló debidamente; sin embargo no trajo a los actas procesales el pago que alega efectuó al extrabajador. En consecuencia, se determina la cantidad de BsF.9.000,oo. Y así se deja establecido.

    .-Respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y salarios pendientes que demanda el demandante, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Todos los anteriores conceptos determina a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF.18.577,5) que con la deducción del concepto de preaviso omitido, conforme a las disposiciones del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días por salario normal de BsF.66,66 arroja la cantidad a deducir de BsF.2.000,oo. Y se determina un monto a cancelar a favor del demandante de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 16.577,5) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    Establecido como han sido los conceptos y montos a favor del demandante, precedentemente detallados y especificados por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ordena su pago más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE en el presente caso, el alegato de UNIDAD ECONOMICA, respecto de las sociedades codemandadas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano F.M., contra las sociedades mercantiles AVICOLA DE ORIENTE, C.A e INVERSIONES GRUPO FT, C.A.

TERCERO

Se condena a las codemandadas sociedades mercantiles AVICOLA DE ORIENTE, C.A e INVERSIONES GRUPO FT, C.A. a pagar al demandante ciudadano F.M. las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI

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