Decisión nº PJ0072014000013 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2012-000024

Parte Recurrente SERVICIOS PEPE PRONTO MATURÌN, C.A.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 26 de marzo de 2012, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana S.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.502.951, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Servicios P.P.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Tomo A-1, Nº 52, de fecha 08 de abril de 2008, y debidamente asistida por los abogados M.J.C.I. y L.E.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 15.419, respectivamente.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.

Indica la recurrente de autos que en fecha 06 de octubre de 2011, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, una calificación de falta, en razón de solicitar la autorización de despido motivado al abandono de trabajo, aducido, al ciudadano J.A.C.A., por cuanto a su decir, faltó a sus deberes laborales y realizó servicios por parte de la empresa sin la debida autorización, por lo que fue amonestado en fecha 10 de septiembre de 2001, y por cuanto se negó a recibir la misma se retiró y se fue de su trabajo sin regreso alguno.

Señala que la Inspectoría del Trabajo, al no proveer el oportuno trámite dejó a su representada en indefensión y por demás expuesta a no poder dar por terminada una relación laboral, en la cual se incurrió en abandono de trabajo.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Falso Supuesto de Hecho.

Denuncia la su recurrente de autos, que el Inspector del Trabajo, incurrió en el falso supuesto de hecho, al establecer que no se presentó la calificación de falta, en alusión a la revisión que hiciere a sus libros, y no apareciere registrada, y por otra parte que de esa falta se derivara el perdón de la misma.

Arguye que ambos hechos son falsos. Pues, manifiesta que acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó a nombre de su representada la calificación de falta, la cual fuere recibida la misma, en fecha 04 de octubre de 2011, evidenciándose en ella la huella húmeda y la firma de la funcionaria, de allí que al afirmarse que no se intentó la calificación de falta, el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho.

Indica además que al no darse por cierta la interposición de la solicitud de la calificación de falta, hace deducir como cierto un hecho que es falso, como lo es hecho de que ocurrió el perdón de la falta, y dada la oportuna interposición de la calificación de falta, tal circunstancia pierde vigencia.

De la Medida Cautelar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a. signada con el Nº 00568-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.A.C.A..

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita la recurrente de autos, que sea declarado nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, P.A. signada con el Nº 00568-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00902, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.839.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 18 de marzo de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000000; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 00568-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 044-2011-01-00902, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la audiencia, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos L.E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de J.A.C., titular de la cédula de identidad V-12.666.839, como tercero parte, debidamente asistido por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.332; por otra parte se dejó igualmente constancia de la incomparecencia al acto de la recurrida la Inspectoría del Trabajo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, tuvo lugar las exposiciones de las partes, en cuanto a sus alegatos y defensas, continuándose con la consignación que hicieren de sus escritos probatorios. De lo cual la parte recurrente promovió y consignó escrito de alegatos y pruebas constante de cinco (05) folios útiles; el tercero parte consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y anexo marcado A, constante de Veintiún (21) folios útiles, asimismo consignó escrito de contestación de demanda en Un (01) folio útil, dándose por concluida la audiencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la Recurrente.

Promueve el mérito favorable de autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa. Al respecto, debe señalar quién juzga que el mismo, no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba, o la adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el juez o jueza, está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Prueba de inspección judicial:

.- Se promovió prueba de inspección judicial a la sede de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas la cual se realizó en fecha 23 de noviembre de 2012 este Tribunal. Este Tribunal le otorga valor probatorio en especial al hecho que efectivamente se introdujo una calificación de falta en fecha 04 de octubre de 2011. Así se dispone.

Pruebas promovidas por el tercero Interesado.

Promueve escrito constante de un (01) folio útil, determinando el merito de autos, por cuanto hace valer todo el valor probatorio a las documentales suministradas por la parte recurrente, así como el principio de la comunidad de las pruebas, que se desprende de las copias del expediente administrativo consignado en su oportunidad. Así se declara.

Promovió como documental el exp. N° 044-2011-01-011008 que por calificación de falta intentara la recurrente al cual fue declara inadmisible. Se le otorga plano valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada no desconocida por la recurrente, así mismo se evidencia que efectivamente la solicitud de calificación de despido fue declara inadmisible por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas. Así decreta.

Promueve prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de que informe si hubo un procedimiento de falta intentada por la recurrente y su estado actual. En fecha 27 de noviembre de 2012 se recibió respuesta confirmando la existencia de la solicitud de calificación de falta y que la misma había sido declara inadmisible. Se le otorga pleno valor probatorio la misma ratifica el valor probatorio de la prueba documental antes mencionada. Así se establece.

RESPECTO A LA COMPETENCIA.-

Es necesario para esta Juzgadora determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

El presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la solicitud de suspensión de medida cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por esta Juzgadora, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Del Vicio De Falso Supuesto De Hecho Contenido En La Orden De Reenganche

Señala el recurrente que el inspector del trabajo incurre en falso supuesto de hecho por cuanto tuvo por base su decisión el hecho que constató que mi representada no había solicitado la calificación de falta, siendo absolutamente incierto, pues en fecha 06 de octubre de 2011 se presentó la mencionada calificación de falta ante el respectivo órgano Administrativo.

Planteado como ha sido el falso supuesto debe este Tribunal antes de entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado, a los fines de determinar si existe el vicio denunciado, haciéndose necesario determinar que es Falso Supuesto y cuando se configura ese vicio.

Reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso de marras la recurrente manifiesta que el acto administrativo se dictó en función de hechos que nunca sucedieron en la realidad; y que adicionalmente no fue probado por el reclamante, el cual consiste en que éste supuestamente fue despedido gozando de inamovilidad laboral; y que la ocurrencia de este vicio se demuestra en la falsa valoración con respecto a que no existía procedimiento de calificación de falta.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto especialmente el procedimiento administrativo de reenganche, esta juzgadora observa que el recurrente ni en el acto de contestación, ni en el escrito de promoción de pruebas alegó la existencia de la calificación de faltas a que hace mención en el presente recurso, por otra parte sin bien es cierto, que el Inspector del Trabajo Del Estado Monagas incurrió en un error al señalar: “ como puede observarse la representación patronal señaló en el tercer particular que no hubo despido indicando abandono a su puesto de trabajo… Como puede observarse la representación patronal pretende solapar el despido efectuado al solicitante en que el trabajador se ausento de su puesto de trabajo. En relación a este alegato verificó en los libros de entrada de causa y constató en los mismos que no se ha interpuesto solicitud alguna….” Del análisis del material probatorio se constató efectivamente la solicitud de calificación de falta intentada por la recurrente de fecha 06 de octubre de 2011, sin embargo se evidencia tanto de la documental aportada por el tercero como de la respuesta de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que la misma fue declarada inadmisible en fecha 08 de diciembre de 2011, así mismo se evidencia que para la fecha de la interposición del presente recurso la apoderada de la recurrente tenía conocimiento de dicha decisión administrativa ya que en fecha 20 de marzo de 2012 solicitó copia certificada de dicha decisión y no consta recurso de nulidad sobre la misma por lo que se tiene como desechada la calificación de falta.

Por todos los argumentos antes señalados considera quien aquí juzga en primer lugar dicha calificación de falta jamás fue alegada en el procedimiento administrativo y en segundo lugar en caso de haber sido alegada la misma había sido declarada inadmisible antes de la fecha en que fue dictada la p.a., motivo por el cual considera esta Juzgadora que los vicios señalados por el actor los mismos no son procedentes por lo que no hay prueba alguna del vicio alegado. Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD intentado, pleno valor y eficacia al Acto Administrativo contenido en la p.a. N° 00568-2011 la cual se encuentra en el expediente administrativo N° 044-2011-01-00902 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2011, el cual declaró Procedente el reenganche y la Restitución a la situación anterior, con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios incoado por el ciudadano J.A.C.A. a la empresa SERVICIOS P.P.M. C. A.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Intentado por la empresa PROYECTOS, ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A., (PRASCO INGENIERÍA, C.A.), antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00569, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Procedente el reenganche y la Restitución a la situación anterior, con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios incoado por el ciudadano O.A.Á.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.407.269.

SEGUNDO

Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado una vez que quede firme el presente recurso. CÚMPLASE.

TERCERO

Se Ordena notificar a las partes por cuanto la presente Publicación esta fuera del lapso legal; asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). 203º y 154º. Dios y Federación

La Jueza

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha siendo la 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),

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