Decisión nº PJ0132010000120 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XIII.

Caracas, 04 de febrero del 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2007-014796

Vista la anterior diligencia presentada por los Abogados J.D.P.M. y L.J.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.816 y 82.722, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados de la parte demandada de la presente causa, en la cual solicita a este Tribunal, que la presente causa sea enviada a los Tribunales del Circuito Judicial Civil, ubicado en la Torre Norte del Centro S.B., ya que la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, cumplió la mayoría de edad, en fecha 28/12/2009, al respecto esta Juzgadora observa, que de las actas procesales que componen el presente asunto se evidenció que para el momento de la interposición de la demanda la beneficiaria en cuestión aún contaba con menos de dieciocho años de edad, la cual no había cumplido con su mayoría de edad en la oportunidad en que este Despacho se pronunció en cuanto a la Admisión; y a propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis A.S., indicó:

“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y Negritas añadidos)

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Negritas añadidos)

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano M.R.T.R. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…

(Negrillas de la Sala).-

Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo I de las Disposiciones Directivas, en su artículo 2 que:

(…) Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. (…)

En mérito de la precedente consideración y conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

Art. 177 (Lopna): “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente (…)”

Se tiene entonces de lo trascrito, que en el caso que nos atañe que para el momento de la admisión de la demanda, la beneficiaria no había cumplido aun con la mayoría de edad, la que se debe tomar en cuenta para el establecimiento de la competencia de este Tribunal, es la que ostentaba al momento de la interposición de dicha demanda, ya que es la oportunidad en la que se recurrió ante este órgano Jurisdiccional, independientemente de que se haya admitido la causa pasados los días, ya que como se tiene en la norma adjetiva la Potestad de Juzgamiento y Competencia, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse tal situación, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso, tal como ha sido reseñado por el Autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela (comentado y concordado).

Lo cual significa que la competencia puede modificarse en el curso del proceso bien por efecto de las excepciones del demandado o de la reconvención, causas que justifican un desplazamiento de la competencia basado en la conexión, las cuales no encuentran configuración en la presente causa; por lo cual, es criterio de esta Juzgadora, una vez como han sido a.c.u.d.l. puntos “in comento”, considerar improcedente la solicitud de incompetencia, expuesta en la diligencia en referencia por cuanto deduce quien aquí decide que la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION, cumplió la mayoridad en el transcurso de proceso de la presente causa, ya admitida por este Tribunal, lo que no puede alterar en forma alguna la situación de hecho que existía para el momento en que el actor interpone su demanda (existencia de menores de edad, lo cual conoce excepcionalmente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente), lo que le da la plena Competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley “DECLARA SU COMPETENCIA”¸ para continuar conociendo de la presente causa. Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) Días del mes de febrero del 2.010.

LA JUEZA

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA.

ABG. A.R.

JQA/AR/Kristian Castellanos

AP51-V-2007-014796

Motivo: Partición de Herencia

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