Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002774

Se contrae la presente causa a la pretensión por Prescripción Adquisitiva, interpuesto por la ciudadana Pepita Valdemir de López, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-1.154.301, actuando en nombre propio y en nombre de su litisconsorte, su hijo, ciudadano, F.J.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.315.365, debidamente asistida por el abogado M.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039; contra del ciudadano R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 283.133. Expuso y solicitó en su escrito libelar; que fue comunera conyugal junto a su hijo, litisconsorte en la presente demanda, ambos son únicos herederos a título universal, del ciudadano F.L.B., quien fuera portador de la cédula de identidad N° 8.311229, fallecido ab-intestato el veintidós (22) de septiembre de 2004, según se evidencia de instrumentos certificado de defunción y declaración de únicos y universales herederos, y que opuso a cualquier tercero. Que junto a su fallecido esposo, fueron arrendatarios, hasta el mes de septiembre de 1968, de un inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle L.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, Calle Libertad, Número 39, entre las Calles Maneiro y Freites, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, código Catastral 03 02 10 02, es decir, la Parcela 02, Manzana 10, del Sector 02, de la Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Autónomo J.A.S.d.E.A., cuyas cabida, medidas y linderos son los siguientes; doscientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (296,83 m2), de la siguiente manera: Norte: en 33,25 metros, con propiedad que es o fue de Chafik A.K.; Sur: en 22,55 metros, con casa que es o fue de D.S. y Cine Lido (hoy, local Comercializadora Limpiatodo); Este: en 10,05 metros, inicialmente su fondo, con casa que es o fue propiedad de R.B.M., y, Oeste: en 9,32 metros, su frente, con Calle Libertad, parcela registrada, en fecha 20 de enero de 1970, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio J.A.S.d.E.A., bajo el N° 10, folio vuelto 37 al vuelto 39, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1970, por desafectación y venta que hiciera el entonces llamado, Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui. Que dicho inmueble fue utilizado como asiento de la vivienda principal y casa de habitación de su familia, uso que persiste parcialmente, dadas las modificaciones y varios usos, a lo largo de estos años, ha dado al inmueble en cuestión. Que el arrendamiento versaba solamente sobre las bienhechurías, entonces existentes, y no sobre la parcela de terreno, pues, para esa época, ésta era propiedad municipal. Que tratándose de un arrendamiento de cinco (05) años y por encontrarse solventes, consecuencia de tal norma, los arrendadores, ciudadanos C.L. y P.M.d.L., a través de su apoderado de entonces ciudadano Filippo Mirci Montalvano, titular de la cédula de identidad N° 74.281, en fecha 26 de septiembre de 1968, les ofrecieron en venta… el inmueble, hasta entonces arrendado. Que en fecha 09 de octubre de 1968, enviaron al apoderado de los arrendadores, una notificación mediante la cual confirmaron su interés y decisión de adquirir el inmueble situado en la Calle Libertad N° 39, Puerto La Cruz. Que el contrato de compra venta del inmueble (bienhechurías) arrendado se formó el día 09 de octubre de 1968, por haber sido recibida la aceptación, ese día, por el autor de la oferta, dentro del plazo fijado por está, la demandante y su cónyuge, no solamente comenzaron a ejercer pleno dominio del inmueble, sino que el extraño adquiriente, ciudadano R.C.P., permaneció inactivo frente a sus supuestos derechos y frente a sus obligaciones, respecto a las bienhechurías, haciéndose necesario señalar que, en fecha veinte (20) de enero de 1970, al ciudadano R.C.P., le fue adjudicada en venta, por el Concejo Municipal del Distrito Sotillo, así llamado entonces, la parcela de terreno donde se encontraban enclavadas las bienhechurías y demás posesiones cedidas por el apoderado de los arrendadores. Por lo que debe puntualizarse que, si bien la titularidad del terreno no procede del mismo Titulo de venta de las bienhechoras, es por causa de éste que lo adjudico el Concejo y lo adquiere el comprador;… instrumento estuvo vigente hasta el 13 de noviembre de 2001, cuando a pesar de no existir dentro de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, una derogatoria expresa de las normas de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, quedó establecido en la disposición derogatorio segunda, la derogatoria de cualquier otra disposición de igual o inferior jerarquía que se oponga al presente decreto. Que con fundamento en los artículo 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, demandó como en efecto lo hizo al ciudadano R.C.P., para que convenga o en su defecto fuera sentencia por el Tribunal, que la acción real de reivindicación de la propiedad de la parcela de terreno, ubicada en la Calle L.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, Calle Libertad, Número 39, entre las Calles Maneiro y Freites, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por desafectación y venta que hiciera el entonces llamado, Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui,, prescribió, que en consecuencia, ella, Pepita Valdemir de López y F.J.L.V., como sucesor a titulo universal del ciudadano F.L.B., adquirieron por usucapión el mencionado inmueble, que en caso de no haber convenimiento, solicitó: 1) Como punto previo, que, no obstante el justo titulo, entonces registrado, en fecha 18 de octubre de 1968, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 1968, R.C.P. no puede prescribir la propiedad de las bienhechurías allí descritas, conforme a lo señalado en el artículo 1952 del Código Civil; 2) Que las bienhechurías actuales no forman parte de la usucapión o prescripción adquisitiva, por tratarse de derechos legítimamente adquiridos por ellos, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil; 3) Que Pepita Valdemir de López y F.J.L.V., son los únicos y exclusivos propietarios de la parcela de terreno, ubicada en la Calle L.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, Calle Libertad, Número 39, entre las Calles Maneiro y Freites, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por haberlo adquirido la plena propiedad y dominio por prescripción adquisitiva o usucapión veinteñal. Estimó la presente acción en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).- Solicitó sea admitida y sustancia conforme a derecho.-

Por auto de fecha 12 de diciembre del 2008, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación del demandado.- Cumplidas con las formalidades de la citación personal; en fecha 13 de julio de 2009, comparecieron los ciudadanos Spartaco D.E.C., Eloise Ciccarelli Pérez y F.C.P. y consignó poder otorgado a la abogada A.F., en la cual se dan por notificados de la presente pretensión.-

En fecha 13 de agosto de 2009, compareció la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.170, apoderada judicial de los ciudadanos Spartaco D.E.C.P., Eloise Ciccarelli Pérez, F.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.304.064, V-15.049.306 y V-14.384.936, respectivamente, escrito de de promoción de cuestiones previas; referente al Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Que el demandante en su escrito libelar en la explicación de los hechos y fundamentos de derechos lo hace de una manera confusa, y en la extensión de su contenido hace inentendible su pretensión, incumpliendo de esta manera con lo señalado en la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5. Que las pretensiones de los actores deben ser claras, no confusas o sujetas a interpretación, deben ser precisas, sustentando los hechos en el derecho para que, de esta manera el demandado pueda contradecir en su oportunidad, si fuere el caso, contestar sobre hechos que no están planteados de una forma clara y precisa, que permitan valorar y apreciar las circunstancias de hecho con el derecho, que el mismo actor plante en su escrito libelar. Igualmente opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamentó su cuestión, en la sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente N° BP02-V-2007-694. Que de la mencionada sentencia se puede apreciar claramente que los accionantes incurrieron nuevamente en infracción a la Ley, visto que en el escrito libelar de la parte actora se desprende la carencia o incumplimiento por segunda vez de la citación personalizada de todos y cada uno de los herederos conocidos de R.C.P., tal y como lo dispuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en la mencionada sentencia, el edicto es para los herederos desconocidos del de cujus R.C.P., más aun cuando el accionante consigna con su escrito libelar dos actas de defunción que dan plena fe del fallecimiento de R.C.P. y de uno de sus hijos llamados Paride Ciccarelli, reflejándose en dichos documentos la identificación de los hijos sobrevivientes. En tanto, como puede haberse admitidos la presente demanda, y no obstante como puede haberse l.e. para los herederos desconocidos siendo indispensable primero el cumplimiento de la citación personal de los herederos conocidos de R.C.P.. La omisión por parte del accionante de especificar nombre, apellido y domicilio de los demandados, en este caso herederos plenamente identificados en el acta de defunción de R.C.P., así como tampoco especificar en el escrito libelar el domicilio del demandado (Romeo Ciccarelli), son situaciones que se constituyen en una infracción a lo establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que viene a reforzar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 34 ejusdem. Finalmente, solicitó que las presentes cuestiones previas sean declaradas con lugar, que la demanda sea desechada y que se extinga el proceso.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió del abogado M.R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.039, apoderado judicial de la parte demandante, escrito para subsanar y contradecir las cuestiones previas promovidas, lo cual hizo en los siguientes términos: Que la condición de únicos y universales herederos deriva de la muerte de una persona que ha dejado un patrimonio y que se prueba con el acta de defunción, el acta de matrimonio (si era casado), las actas de nacimiento y los documentos constitutivos del patrimonio (activo y pasivo), documentos, ninguno de los cuales ha sido aportado ni traído a juicio por los supuestos herederos de R.C.P., siendo su carga, cursando sólo un poder otorgado por la supuesta cónyuge supérstite y por uno de los supuestos hijos, alegando la apoderada de ellos, sin las pruebas debidas, la existencia de otros herederos, tratando de utilizar, caso de que fuere cierta dicha existencia, una defensa que sólo les correspondería a dichos herederos, olvidando algunos aspectos procesales. Que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede presentarse el heredero por su coheredero, pero no para contestar demandas u oponer cuestiones previas, pues, si fuere cierta la existencia de un litisconsorcio. Ignora igualmente la representación judicial de los autocalificados herederos, que se trata de un juicio de los llamados “juicios especiales”, distinto al procedimiento ordinario, con varia reglas particulares, como por ejemplo la causal expresa de inadmisibilidad para la demanda de prescripción o las únicas personas contra quienes se puede proponer la demanda. Que parece olvidar que su comparecencia a este juicio especial de prescripción adquisitiva, es el resultado de una citación por edictos, por haberse agotado la citación personal del demandado R.C.P., al informarse en su última residencia conocida que el había fallecido y, al mismo tiempo, dada la cantidad de incongruencias entre los datos del demandado, y el acta de una persona que pudiera o no ser el demandado, haber considerado el Tribunal, que los herederos de R.C.P., son desconocidos, con las actas correctamente levantadas. Que en resumen, ninguna de las dos cuestiones previas promovidas tiene cabida ni lugar en esta fase del procedimiento, si fuere cierta la existencia de un litisconsorcio, cuya totalidad de los miembros no hubiere sido citada o contar con un defensor judicial. Que alegó la apoderada de los supuestos herederos, la presencia de la cuestión previa por defecto de forma, pues la demanda en la extensión de su contenido hace inentendible su pretensión. En tal sentido, contestó que la pretensión de la presente demanda es “la declaración de prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión del bien inmueble señalado e identificado en el libelo de la demanda .Rechazó, negó y contradijo expresamente la procedencia de esta cuestión previa, alegada por la apoderada de los supuestos herederos, con el fundamente de la carencia del incumplimientos de la citación personalizada de todos y cada uno de los herederos de Ciccarelli Pompizi reflejándose en dichos documentos la identificación. En el supuesto negado de que este Tribunal acogiera y decidiera estas cuestiones previas, debería declaradas sin lugar y condenarlos en las costas de la interlocutoria, pero lo procedente es que este Tribunal declare que quienes no son admisibles en juicio son los supuestos herederos desconocidos.

En fecha 01 de octubre del 2009, compareció la abogada A.F., apoderada judicial de los ciudadanos Spartaco D.E.C.P., Eloise Ciccarelli Pérez, F.C.P.; promovió pruebas en la articulación probatoria sobre las cuestiones previas, consignó los siguientes documentales: 1.- Acta certificada de nacimiento de los ciudadanos Spartaco D.E.C.P., Paride Ciccarelli Pelliccioni, a fin de demostrar que es hijo legitimo de Vittorina Pelliccioni de Ciccarelli y R.C.P.; 2.- Acta de matrimonio original, a fin de demostrar la filiación entre los cónyuges Vittorina Pelliccioni de Ciccarelli y R.C.P.; 3.- Titulo de únicas y universales herederos de Paride Ciccarelli Pellicioni, hoy difunto (hijo de R.C. (difunto), quien dejó a tres hijas: Cristina, Eloise, F.C.; las dos últimas, su representada; pretendiendo demostrar que sus representadas si tienen interese en el presente juicio y tienen cualidad en representación de la alícuota parte que le correspondió en vida a su padre Paride Ciccarelli Pelliccioni, sobre los bienes heredados de R.C.P.; 4.- Copia certificada de la planilla de pago de impuesto sucesorales al SENIAT, a fin de demostrar que efectivamente R.C.P., es difundo y como consecuencia de eso se procedió a efectuar la declaración ante el SENIAT, para el pago de los impuestos; 5.- Copias de la sentencia pública y notoria, cuya demanda fue intentada por el mismo accionante en la presente causa con el mismo objeto de litigio y la misma persona demandada, el cual fue declarada inadmisible, por las razones expuesta en el escrito sobre cuestiones previas.-

Pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, y al respecto observa:

La apoderada de los herederos del demandado, en el acto de la contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la prohibición de la Ley de admitir de la acción propuesta o cuando lo permita admitirla por determinadas causales que no sena las alegadas en la demanda. En referencia a la primar cuestión previa, la apoderada alegó, que el demandante en su escrito libelar narra los hechos con sus fundamentos de derecho de una manera confusa incumpliendo con ello lo establecido en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión del actor, debió de ser clara, sujeta a interpretación, que mal podría ella contestar sobre hechos que no están planteadas en una forma clara y precisa que permitan valorar y apreciar las circunstancias de hechos y de derecho que el mismo actor plantea en su escrito libelar.

La demandante alega que era junto con su hijo, los únicos herederos del ciudadano F.L., su cónyuge fallecido, que hasta el mes de septiembre de 1968, fue arrendatario de un inmueble ubicada en la Calle L.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, Calle Libertad, Número 39, entre las Calles Maneiro y Freites, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y que el propietario del inmueble en cuestión era el ciudadano R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 283.133, que el arrendamiento versaba sobre las bienhechurías porque la parcela de terreno para esa fecha era propiedad Municipal, que los arrendadores ciudadanos C.L. y P.M.d.L., a través de su apoderado ciudadano Fillippo Mirci Montalvano, le ofrecieron en venta a ella y a su esposo el inmueble que hasta la fecha era arrendado, que el día 9 de octubre del 1968, le enviaron una notificación al referido apoderado, aceptando la venta, y que por tratarse de la formación de un contrato de compra venta, debió aplicarse lo establecido en el artículo 1137 del Código Civil, por lo que el contrato de compra venta (bienhechurías) arrendado, se formó el 9 de octubre de 1968, a las once de la mañana (11:00 a.m.) que es cuando tiene la nota recibido por el autor de la oferta, que a partir de la fecha de la formación del contrato dejaron de ser poseedores precarios de las referidas bienhechurías, empezando a poseerlo en nombre propio, y que según a su decir, la causa que, hasta ese momento le impedía la prescripción adquisitiva había desaparecido, según lo establecido en el artículo 1961 del Código Civil, y que por haberse cambiado el titulo de la posesión, lo reclamaron al ciudadano R.C.P.. Hablan de una demanda según el expediente Nº 6008, donde se invocó la nulidad del documento y la validez de una operación de compra venta realizada entre R.C. y Fillippo Mirci, que el 20 de enero del 1970, que ha R.C.P. le fue adjudicado en venta la parcela de terreno donde encuentra enclava las bienhechurías, que ellos poseían, explanaron que las referidas bienhechurías fueron vendidas por el apoderado del arrendador a un extraño, por lo que dicho inmueble fue comprado por retracto legal a favor de su representada, que R.C.P., no poseyó y nunca a poseído el inmueble, alegó que el titulo de la parcela de terreno, aparecieron y parecen registrada, hasta la presente feche a nombre del ciudadano, R.C.P., que a su decir, una propiedad meramente formal o aparente, que desde la formación del contrato de compra venta, entre el arrendador de marras y ellos, hecho el pago del precio de las bienhechurías por Tribunales, que comenzaron a poseer como verdaderos propietarios, en primer lugar las bienhechurías y luego, formalizaron la desafectación ejidal y adjudicada a R.C.P., la parcela de terreno identificada con el código Catastral 03 02 10 02, haciéndose necesario señalar que entre ellos y el ciudadano R.C.P., nunca existió contrato de arrendamiento, ni de ninguna otra especie, sobre el mencionado inmueble, así como tampoco ni entre ellos y los sucesores desconocidos del señor R.C.P., alegó que tanto su cónyuge como ella, frente al ciudadano R.C.P. y/o sus sucesores a titulo universal o particular, siempre poseyeron y poseen el inmueble y nunca en nombre de R.C.P., procediendo favorable a ellos, la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil y nunca la del artículo 774 ejusdem, que a su decir, además de los hechos narrados y probados irrefragablemente, en cualquier caso, al ser un adquiriente extraño, el ciudadano R.C.P., con quien nunca tuvieron, ni han tenido, relación contractual de ninguna naturaleza, de conformidad con lo señalado en el artículo 773, en concordancia con el artículo 1397 del Código Civil, que ella y su litisconsorte, por ser los poseedores actuales y desde mas de cuarenta (40) años, están relevada de probar que poseen por ellos mismos y a titulo de propiedad, que con fundamento en los artículo 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, demando como en efecto lo hizo al ciudadano R.C.P., para que convenga o en su defecto fuera sentencia por el Tribunal, que la acción real de reivindicación de la propiedad de la parcela de terreno, ubicada en la Calle L.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, Calle Libertad, Número 39, entre las Calles Maneiro y Freites, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por desafectación y venta que hiciera el entonces llamado, Concejo Municipal del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui,, prescribió, que en consecuencia, ella, Pepita Valdemir de López y F.J.L.V., como sucesor a titulo universal del ciudadano F.L.B., adquirieron por usucapión el mencionado inmueble, que en caso de no haber convenimiento, solicitó: 1) Como punto previo, que, no obstante el justo titulo, entonces registrado, en fecha 18 de octubre de 1968, inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 1968, R.C.P. no puede prescribir la propiedad de las bienhechurías allí descritas, conforme a lo señalado en el artículo 1952 del Código Civil; 2) Que las bienhechurías actuales no forman parte de la usucapión o prescripción adquisitiva, por tratarse de derechos legítimamente adquiridos por ellos, de conformidad con el artículo 555 del Código Civil; 3) Que Pepita Valdemir de López y F.J.L.V., son los únicos y exclusivos propietarios de la parcela de terreno, ubicada en la Calle L.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, Calle Libertad, Número 39, entre las Calles Maneiro y Freites, en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por haberlo adquirido la plena propiedad y dominio por prescripción adquisitiva o usucapión veinteñal.

Observa este Tribunal, de la lectura del confuso libelo de demanda, que no existe congruencia de los hechos narrados con el fundamento de derecho alegado, es decir, la parte demandante no estableció una relación lógica entre ellos, por tales motivos, este Tribunal considera que, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, debe prosperar y en consecuencia se declara con lugar y así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en e numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada la fundamentó según una sentencia dicta el 11 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible la prescripción adquisitiva, interpuesta por los ciudadanos Pepita Valdemir de López y F.J.L.V., contra el ciudadano R.C.P., , en la cual la Jueza señaló, que en esa demanda no fueron sañalados los herederos del de-cujus R.C.P. y que además se obvio consignar los certificados de gravámenes expedida por el Registrador.

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción, debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietario, en esta caso, los demandantes, anexaron a la demanda marcada con la letra “D”, certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda, y en la cual se certifica, que el actual propietario del mismo es el ciudadano R.C.P.; el artículo 692 ejusdem, ordena, que la citación del demandado, y el emplazamiento mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, en esta caso, considera el Tribunal, que el demandante cumplió con lo que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues, en la certificación de gravamen del inmueble objeto de la pretensión el único que aparece como propietario del referido inmueble es el ciudadano R.C.P., por eso la demanda se admitió en su contra, no pudiendo ordenar la citación de otra persona y si en el transcurso del proceso se demuestra que el propietario del inmueble a fallecido, hay que emplazar a los herederos mediante la publicación de edictos; motivos por los cuales este declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

DECISIÓN.-

Por las razones antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo, se ordena a la parte demandante subsanar el defecto de forma, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de este Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del 2009.- 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D..- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, cumpliendo con las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Conste,

La Secretaria,

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