Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-000254

Parte Demandante: A.P.F., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 13. 310.778.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: G.V., E.P. y H.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.014, 17.589 y 77.875 respectivamente.

Parte Demandada: PEME INGENIEROS C.A., e HIDROCAPITAL.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Por la codemandada HIDROCAPITAL, los abogados J.R. y Z.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.100 y 17.273 respectivamente; y por la codemandada PEME INGENIEROS C.A, el abogado F.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.725.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano A.P., ya identificada, contra las empresas PEME INGENIEROS C.A., e HIDROCAPITAL., con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 9-09-2000, desempeñándose como obrero para la empresa Peme Ingenieros C.A., contratista de Hidrocapital, siendo su salario básico mensual la cantidad de Bs. 158,40.

Que el día sábado 15-09-2001, su representado acudió a su sitio de trabajo a las 8:00 a.m, marcó su tarjeta de entrada, y quedó en espera de que llegaran otros trabajadores, integrantes del equipo, para irse al juego de pelota donde participaría el equipo de la empresa.

Que asistió al juego autorizado por su superior, y siguiendo esas instrucciones en una camioneta de la empresa, conducida por el señor J.M. se trasladó a la población de Capaya. Y una vez finalizado el juego, se montó junto con otros compañeros de trabajo, resultando que en el trayecto de regreso se produjo un accidente vial, resultando lesionado algunos, entre ellos el demandante.

Que luego, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la evaluación de incapacidad residual emitida el 16-9-2002, diagnosticó “TRAUMATISMO LISTESIS L2, LUMBALGIA POLITRAUMÁTICA (…) describiéndosele: INCAPACIDAD PARC IAL PERMANENTE”; de allí que la Comisión Nacional para la evaluación de invalidez, determinó que el porcentaje de incapacidad para el trabajo del actor era del 67%.

Por lo antes expuesto, la parte actora demanda: 1) diferencias de prestaciones sociales, pues en la transacción celebrada y homologada ante la subinspectoría del trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M., no le pagaron lo que le correspondía al trabajador; 2) Indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 33 numeral 3° del parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la prevista en el parágrafo tercero, más intereses de mora calculados desde la fecha en que se celebró la transacción en fecha 21-3-2003; 3) responsabilidad objetiva conforme a lo dispuesto en el art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Daño material, lucro cesante y daño moral, más la corrección monetaria.

1.2. De la Contestación a la demanda:

1.2.1. De HIDROCAPITAL:

Como primera defensa la codemandada, procedió a impugnar la representación de los abogados del actor por cuanto es poder fue otorgado para demandar a la empresa Peme Ingenieros, o para cualquier empresa matriz o contratista, siendo que su representada no es ni empresa matriz no contratista de PEME INGENIEROS C.A., solicitando en consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se interponga nuevamente la demanda y la nulidad de todo lo actuado.

En segundo lugar, alegó la prescripción de la acción, ya que trascurrió en exceso el lapso de prescripción de dos (2) años, sin que el trabajador hubiese interrumpido la prescripción, ya que el accidente de tránsito ocurrió el fecha 15-9-2001 y la demanda fue interpuesta el 28-1-2005, es decir, 3 años y 4 meses y 13 días luego del accidente, siendo que su representada fue notificada de la demanda el 14-4-2005.

Advirtieron que en todo caso, la reclamación hecha ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, además de no interrumpir la prescripción, además de no haber sido hecho ante ellos, sino ante el Ministerio, fue efectuada el 9-7-2004, es decir, 2 años y 10 meses luego del accidente.

También está prescrita la acción para reclamar diferencia de prestaciones sociales, ya que desde la fecha en que terminó la relación de trabajo 19-01-2004 hasta la fecha de presentación de la demanda 28-1-2005, transcurrió más de un año, siendo que el 14-4-2004 fue notificada de la demanda y no consta que se hubiese interrumpido la prescripción.

Luego, la codemandada pasó a negar y a rechazar el supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor, y la procedencia de los conceptos y montos demandados, dando razón fundada de su negativa o rechazo.

1.2.2. PEME INGENIEROS C.A.

Como primera defensa, alegó la prescripción de las acciones, tanto para reclamar diferencias de prestaciones sociales, como las indemnizaciones por el supuesto accidente de trabajo, advirtiendo al Tribunal, que el actor en vía extrajudicial efectuó los reclamos por separado de allí que la interrupción de la prescripción y el reinicio de los lapsos, ocurren en diferentes oportunidades.

Así de la transacción celebrada y homologada por la parte actora el 19-3-2004, evidencia que la relación de trabajo terminó el 19-1-2004, y el actor presentó la demanda el 28-01-2005, siendo que además fue notificada su representada el 14-10-2005, es decir, luego de haber transcurrido un año. Y aún tomando en consideración la fecha en que se homologó la transacción laboral 19-3-2004, igualmente la acción está prescrita, pues transcurrió 1 año y 6 meses.

En relación con el supuesto accidente de trabajo, la parte accionada alegó también la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que transcurrieron más de 2 años, sin que el actor interrumpiera dicha prescripción.

Adujo la parte demandada que en la transacción celebrada y homologada el 19-3-2004, el actor solo reclamó pago de prestaciones sociales, omitiendo toda reclamación por el supuesto accidente de trabajo.

De acuerdo con la LOT el lapso de prescripción se inicia desde la fecha en que ocurrió el accidente, criterio que ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que no es un hecho discutido, que el accidente sucedió el 15-09-2001, por lo que la acción en principio el lapso vencía el 15-9-2003. No obstante, en fecha 19-3-2003, la parte actora efectuó una reclamación por accidente laboral, ante la SubInspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M., lo que interrumpió la prescripción.

Así, habiéndose interrumpido la prescripción en dicha oportunidad se reinició el lapso de prescripción, y su representada quedó notificada el 14-10-2005, de allí que la acción está prescrita, y así solicitó se declare.

Por otra parte, alegó que la reclamación efectuada ante el Ministerio del Ambiente en fecha 9-7-2004, no le es oponible a su representada, impugnando por tal razón dicho documento que además fue extemporáneamente presentado. En este orden de ideas, señaló que la interrupción de la prescripción en nada afecta a la codemandada Hidrocapital, en el supuesto negado de una responsabilidad solidaria.

En segundo lugar, alegó la existencia de cosa juzgada respecto a la pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto lo reclamado fue objeto de una transacción homologada ante el Inspector del Trabajo.

En tercer lugar, la demandada negó y rechazó la pretensión de pago de las indemnizaciones reclamadas por un accidente que no fue de trabajo, sino un accidente de tránsito, de igual forma, negó la fecha de ingreso alegada por el actor, y que su representada esté obligada al pago de los daños materiales y morales demandados.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de las acciones; 2) La existencia de cosa juzgada; 3) La existencia del pretendido accidente de trabajo, y la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.

PUNTO PREVIO:

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

.

Por su parte el artículo 64 ejusdem prevé que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso de autos, se observa que respecto a la pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales, la relación de trabajo culminó el 19-01-2004, homologando el Inspector del Trabajo la transacción celebrada entre las partes el 19-3-2004, según consta en el acta original que riela al folio 74 de la pieza N° 1 del expediente.

En el caso de autos, la demanda fue presentada en fecha 28-1-2005 (folio 9), materializándose la notificación de la codemandada Peme Ingenieros C.A, patrono del actor el 14-10-2005, según se evidencia en los folios 121 y 122 de la pieza N° 1. Asimismo, la notificación efectuada a la codemandada Hidrocapital fue el 14-4-2005, según consta a los folios 105 y 106 de la pieza N° 1.

No consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales, contra las codemandadas por ninguno de los supuestos previstos en el art. 64 de la LOT, pues la reclamación dirigida al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que riela al folio 150 al 155 de la primera pieza, no es oponible o no puede surtir efectos contra Hidrocapital ni contra Peme Ingenieros C.A, pues se trata de personas distintas, una es la República, y los codemandados son empresas que ninguna relación guardan con la primera; aunado a lo expuesto, el mencionado instrumento al cual se le atribuye interrumpió la prescripción de las acciones para demandar diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, fue promovido con posterioridad a la instalación o inicio de la audiencia preliminar, por lo que su promoción fue extemporánea, lo que conduce a que la misma no pueda ser apreciada y así se decide.

En consecuencia, la acción para demandar diferencias de prestaciones sociales, a las codemandadas está prescrita, pues entre la fecha de terminación de la relación de trabajo 19-01-2004 y homologación de transacción celebrada entre el actor y su patrono Peme Ingenieros C.A., 19-3-2004, respectivamente, hasta la fecha en que quedaron notificados los codemandados: Hidrocapital 14-4-2005 y Peme Ingenieros C.A., 14-10-2005, transcurrió más del lapso previsto de un año y los dos meses para efectuar la notificación establecido en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Finalmente, con relación a la prescripción de la acción para demandar las indemnizaciones provenientes del alegado accidente de trabajo, hay que señalar que en atención al art. 62 ejusdem, el cómputo del lapso de prescripción se inicia desde la fecha en que ocurrió el accidente, fecha ésta que por admitirlo las partes, quedó establecida como el 15-09-2001.

Sin embargo, consta en autos al folio 71 de la pieza N° 1, que en fecha 21-3-2003, se llevó a cabo en la sede de la subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M., que el actor reclamó a la empresa Peme Ingenieros C.A., las indemnizaciones por accidente de trabajo, reclamo éste que fue rechazado por la representación judicial de la parte demandada.

Con dicha reclamación administrativa se interrumpió el lapso de prescripción de 2 años, reiniciándose el nuevo lapso que vencía el 21-3-2005. La demanda fue interpuesta antes de los dos años, el 28-1-2005, lográndose la notificación de Peme Ingenieros C.A el 14-10-2005, es decir, fuera de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, pues la notificación hecha a la codemandada Peme Ingenieros C.A, se hizo 6 meses y 26 días después de consumado el lapso de dos años.

Hay que advertir, que la reclamación administrativa de fecha 21-3-2003 no se hizo contra la codemandada Hidrocapital, por lo que ese acto no interrumpió la prescripción respecto a esta empresa y así se decide.

Se da por reproducida la apreciación que se le dio ut supra a la comunicación dirigida al Ministerio del Ambiente en fecha 9-7-2004, para en conclusión establecer, que la acción para demandar las indemnizaciones derivadas del presunto accidente de trabajo, acaecido el 15-09-2001, tanto para la Hidrocapital como contra la empresa Peme Ingenieros C.A., está prescrita y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta sentenciadora declara con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, para reclamar diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES para demandar diferencias de prestaciones sociales como las indemnizaciones por accidente de trabajo, opuesta tanto por la empresa PEME INGENIEROS C.A como por HIDROCAPITAL, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.A.P.F. contra las empresas PEME INGENIEROS C.A., e HIDROCAPITAL.

SEGUNDO

Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la LOPT.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Karla Saéz

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Karla Saéz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR