Decisión nº 2006-285 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Primero de Diciembre de Dos Mil Seis

196º y 147º

ASUNTO : VP01-R-2006-001788

Visto el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado J.R. identificado en las actas que integran el presente asunto, contra el auto dictado por este tribunal en fecha Primero de Noviembre de Dos Mil Seis; este Juzgador para resolver sobre su admisión o su negación lo hace previo a las consideraciones siguientes: Se observa que el recurso se interpuso en tiempo oportuno sin su debida fundamentación, con la sola pretensión de ejercerse como medio de ataque al dictamen del tribunal en la negativa de dar viabilidad en derecho a la propuesta efectuada por la accionada de que este tribunal revocara por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, así mismo, la negación de la apelación que la representación sindical intentara contra el auto de admisión y en el que se decretó medida cautelar innominada. A tal efecto, este juzgador considera improcedente el recurso intentado por cuanto no puede pretenderse ejercer en forma simultanea dos recurso como son la solicitud que se hiciera de revocar por contrario imperio y la apelación contra dicho auto, puesto que existen mecanismos de ataque procesal para cada una de las providencias emanadas de lo tribunales de instancia, de igual forma a querido la legislación patria dar suficiente importancia al hecho de que es fundamental que las pretensiones sean ajustadas a derecho y que se enmarquen en los estadios procesales destinados para tal fin, es por ello, que el medio de ataque para la sentencia interlocutoria aquí examinada es el propuesto en el artículo 289 del código de Procedimiento Civil en el que se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable, el cual debe tribunal superior revisar la procedencia o no de la apelación intentada. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO DEL AUTO DE ADMISÓN DE LA DEMANDA DE DISOLUCIÓN DEL SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS DE PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. Y EN EL QUE SE ABSTUVO DE ESCUCHAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DICHO AUTO, en virtud de no utilizarse los mecanismos de impugnación pertinentes. Así se decide. Notifiquese.

El Juez

La Secretaria

Abog. Alfredo García López

Aboga. Yasmely Borrego

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