Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteCarlos Felipe Ruiz Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

197° y 148°

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2007-000192

PARTE DEMANDANTE: J.P..

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.O., E.O. y A.M.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A

APODERADA JUDICIAL: Abg. M.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTISEIS (26) días del mes de OCTUBRE de 2007, siendo las 12:00 M, Comparecen por ante este Tribunal la parte demandante representado por sus Apoderados Judiciales y la representante de la parte demandada, quienes a los fines de resolver el presente asunto, solicitan al Tribunal, se sirva efectuar Audiencia Conciliatoria, el Tribunal luego de oída la exposición de las partes ordena la celebración del presente Acto Conciliatorio a los fines de que las partes resuelvan el conflicto planteado en el presente asunto, utilizando el p.d.M. y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.469.916. CONTRA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, conforme a la causa Nº UP11-L-2007-000192, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto ambas partes, el ciudadano: J.F.P.A. en su condición de parte demandante representado en este acto por los Abogados J.L.O. y E.I.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.594 y 108.441 respectivamente en su condición de Apoderados Judiciales tal como consta en autos, la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A representada en este acto por su Apoderada Judicial Abogada M.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.335 y establecidas las reglas mínimas para el desarrollo de la audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA DE CONCILIACION, presidida por el Abogado C.F.R.R., Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales fueron aceptadas por las partes. Seguidamente toma la palabra la Actora en la persona de la Abogado E.I.O.M., antes identificada, quien a nombre de su representado ratifica en todas sus partes los alegatos planteados en el libelo de la demanda; concluida su exposición, seguidamente expone la Abg. M.M.H. quien representa a la parte demandada, quien alega lo siguiente: PRIMERO:

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, propuesto por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. V- 13.469.916, contra la empresa SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1.993, bajo el No 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 35, Tomo 223-A – Sgdo., en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1.993, bajo el No 55, Tomo 149-A-Sgdo, en virtud de la cesión por absorción efectuada entre ambas sociedades, según lo acordado en las Asambleas de Accionistas, celebradas en fecha 21 de Junio de 2.000, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 2.000, bajo los Nos. 60 y 63, respectivamente, Tomo 152-A-Sgdo., por la cual PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A fue incorporada en SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A. (hoy PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.), (Expediente N°. UP11-L-2007-000192).

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia al ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad No. V- 13.469.916, se utilizará el término “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.¸ y cuando se aluda a “EL TERCERO” se refiere a la DISTRIBUIDORA 30.580, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de enero Marzo de 1998, bajo el No. 62, Tomo 102-A., representada legalmente por su Presidente, el ciudadano J.P., antes identificado. “EL DEMANDANTE” y “EL TERCERO” se encuentra representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por la abogada E.I.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-15.965.397, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°. 108.441.

TERCERO

Por su parte, “LA DEMANDADA” está representada por la abogado M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad número: 14.176.248 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 99.335, según poder que riela en autos, que acredita la representación que ellos ejercen.

CUARTO

La extensión de la presente Mediación y Conciliación a todas las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que “EL DEMANDANTE” alega haber tenido con “LA DEMANDADA”, desde la fecha del 01-04-1997, puede ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la sociedad mercantil de la cual “EL DEMANDANTE” es representante legal, adquiría al mayor productos manufacturados por “LA DEMANDADA”, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

QUINTO

Posición General de “EL DEMANDANTE”:

En el proceso antes reseñado, “EL DEMANDANTE” sostiene que prestaba servicios personales bajo dependencia a “LA DEMANDADA”, desde la fecha del 01-04-1997, y que, por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de “EL DEMANDANTE”, la sociedad mercantil de la que él es representante legal, así como los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre dicha sociedad mercantil y “LA DEMANDADA” encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostiene, por otra parte, “EL DEMANDANTE” que durante años (01-04-1997) colaboró con “LA DEMANDADA” en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de “LA DEMANDADA”. Por tal razón, estiman que, aun si la relación que han sostenido con “LA DEMANDADA” no pudiese ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEXTO

Posición General de “LA DEMANDADA”.

Por su parte, “LA DEMANDADA” ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil cuyo representante legal es “EL DEMANDANTE”, existe un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por “LA DEMANDADA” no puede, en ningún caso establecerse, que “EL DEMANDANTE” prestaba un servicio personal para “LA DEMANDADA”. Estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil de la cual “EL DEMANDANTE” era representante legal, adquiría productos al mayor de “LA DEMANDADA” para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, la persona jurídica representada por “EL DEMANDANTE” actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a sus respectivas clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tal persona jurídica no era la verdadera adquirente de los productos, sino “EL DEMANDANTE”, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, operan en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente “LA DEMANDADA”, por otro lado, que la celebración de los mencionados contratos mercantiles haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce “LA DEMANDADA”, que la sociedad mercantil cuyo representante legal es “EL DEMANDANTE”, realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”, contribuyera al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación quedó en provecho de “LA DEMANDADA”; y que la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”, con ocasión de la terminación de los contratos de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a “EL DEMANDANTE”, en su condición de accionista, o en todo caso, de representante legal.

SÉPTIMO

Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la Mediación:

El Juez de Mediación y las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el p.d.m. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad de

LOS DEMANDANTES”, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente trascrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, este Juzgador acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

OCTAVO

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, “EL DEMANDANTE” era, socio y representante legal de persona jurídica de naturaleza mercantil, que había suscrito con “LA DEMANDADA” respectivo contrato de Concesión Mercantil, en el cual la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por “LA DEMANDADA”, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, “LA DEMANDADA” le suministraba sus productos, en las cantidades que la ya mencionada sociedad requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, dichas sociedad mercantil entregaba a “LA DEMANDADA” sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, “EL DEMANDANTE” ha alegado que entre el y “LA DEMANDADA” existió una relación de trabajo que según el era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre la sociedad mercantil representada por el y “LA DEMANDADA”, generaba para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta mediación han observado que en la relación alegada por “EL DEMANDANTE”, se dieron las siguientes características:

  1. ) Es cierto que “EL DEMANDANTE” después de la fecha del 01-04-1997, era representante legal de una Sociedad Mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato de Concesión Mercantil con “LA DEMANDADA”. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por “LA DEMANDADA”, lo eran a nombre de la sociedad mercantil, quien también era la que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esa sociedad mercantil era representada por “EL DEMANDANTE”. Desde un punto de vista al menos formal, “EL DEMANDANTE” era tercero en las relaciones contractuales de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) La sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE” estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) La sociedad mercantil era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de “LA DEMANDADA” era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa sociedad mercantil o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de “LA DEMANDADA”, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  4. ) La sociedad mercantil ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías. Esa actividad era la misma actividad que “EL DEMANDANTE” han descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre el y “LA DEMANDADA”.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaba esa sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE” requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE” realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que “EL DEMANDANTE” calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre el y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representad por “EL DEMANDANTE”, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de las actividades de la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”, pertenecía en su totalidad a esa sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en la actividad de esa sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”. Asimismo, en la contabilidad de dicha sociedad mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que ésta pagaba a “EL DEMANDANTE” por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los ingresos monetarios efectivos que “EL DEMANDANTE” recibía de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por “EL DEMANDANTE”, los beneficios de esa persona jurídica hubiese sido, en realidad, su compensación laboral, éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor que el salario que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de “EL DEMANDANTE” no corresponde al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”, cuya actividad mercantil fuese calificada como relación de trabajo personal por “EL DEMANDANTE”, tenía libertad para decidir las cantidades de mercancías que adquirían de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procedería su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.

  9. ) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que “EL DEMANDANTE” calificara como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por “EL DEMANDANTE”, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre “EL DEMANDANTE” y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por “EL DEMANDANTE”. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, “EL DEMANDANTE” no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  10. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, LA DEMANDADA, con el acuerdo de “EL DEMANDANTE”, expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”, con las cuales LA DEMANDADA había celebrado Contrato de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil o a “EL DEMANDANTE” cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas sociedades mercantiles contra LA DEMANDADA. Tales cantidades serán entregadas a los apoderados o directamente a “EL DEMANDANTE”, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputadas a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a cualquiera de “EL DEMANDANTE” por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”, o “LOS DEMANDANTES” quienes a esos efectos actúan también en este acto en su propio nombre, y otorga el correspondiente finiquito, conjuntamente con la sociedad mercantil por el representada EL TERCERO.

NOVENO

Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

EL DEMANDANTE

reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, partir de la fecha del 01-04-1997; no tienen nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizaron a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a “EL DEMANDANTE” como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil representada por “EL DEMANDANTE”, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre “EL DEMANDANTE” con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a “EL DEMANDANTE” no le corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

DÉCIMO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, “EL DEMANDANTE” ha decidido desistir de la presente acción y del procedimiento al haberse determinado a satisfacción de las partes la verdadera naturaleza de la relación; por ende, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que hayan sido acordadas en cada caso, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Mediante documento separado, y que se anexa marcado con la letra “A” a esta acta por formar parte integrante de la misma, las partes han efectuado la determinación de las cantidades que corresponderá cancelar al momento de la homologación solicitada al Tribunal. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

DÉCIMO PRIMERO

Homologación:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: VISTO EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, EN CONSECUENCIA TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE CONSTE EN AUTOS EL COBRO DEL REFERIDO CHEQUE.

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

  3. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

PUBLIQUSE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Se hacen dos (02) ejemplares del mismo tenor. Siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

DIOS Y FEDERACION

El Juez,

Abg. C.F.R.R.

EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA

Abg. APODERADOS JUDICIALES

DISTRIBUIDORA 30.580, C.A

TERCERO LLAMADO A JUICIO

LA SECRETARIA

Abg. GRECIA VERASTEGUI

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR