Decisión nº PJ0112010000064 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de septiembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:

GP02-N-2010-000027

PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA C,A (ANTERIORMENTE DENOMINADA SOCIEDAD PRODUCTORA DE REPRESCOS Y SABORES, SOPRESA C.A), DOMICILIADA EN CARACAS E INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 1993,BAJO EL NUMERO 25, TOMO 20.A-SGDO, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada quedo registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 35, Tomo 223- Sgo,

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: R.E.M.D.S., M.E.C., GIUSEPPINA DEL FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., E.P., ROSE-M.T., A.G., J.R., E.P. . S.A.A., M.D.C.L. Y R.D.P.. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899 ,. 101.534,79.492 y 118.305 en su orden

Órgano del cual emana el acto recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

Motivo: NULIDAD DE P.A. NUMERO 00150 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2010

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

En fecha 16 de Septiembre de 2010, fue presentada la presente demanda por ante la URDD y quedo asignada a este juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó auto dándole entrada a la demanda presentada por la sociedad de comercio PEPSI-COLA VENEZUELA C,A (ANTERIORMENTE DENOMINADA SOCIEDAD PRODUCTORA DE REPRESCOS Y SABORES, SOPRESA C.A),, presentó demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la P.A. NUMERO 00150 DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2010 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.

SEGUNDO

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un RECURSO DE NULIDAD en contra de una P.A. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., de todo lo cual se deduce, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano O.J.L.V., titular de la cedula de identidad numero V- 13.333.081, amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyéndose conforme a las previsiones del artículo 25, ordinal 3, de la referida Ley, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dado que en el presente procedimiento el recurso de nulidad es interpuesto en contra de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y que aún cuando encuadra en el supuesto de exclusión de competencia señalado supra, ello no es determinante para establecer que la competencia para el conocimiento de dichas nulidades le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo. Al respecto, cabe resaltar que conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.R.C., proferida en fecha 02 de marzo de 2.005, en el caso seguido por la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA contra la p.a. número 08 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y C.A.D.E.C., Expediente 2003-034, estableció lo siguiente:

… (…) … Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara….

En razón de lo anteriormente expuesto y al no existir en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma alguna que de manera expresa atribuya a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, la competencia para conocer de los recursos contenciosos interpuestos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la acción interpuesta. De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento del Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de los Tribunales Laborales. En virtud que aún no han entrado en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer y resolver la presente causa a los JUZGADOS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ESTADO CARABOBO, ya que el acto recurrido corresponde a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Declina la competencia en los JUZGADO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que le corresponda por distribución

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º y 151º.

ABG. Y.S.D.F.

La Juez,

ABG. D.T.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:50 p.m.

La Secretaria,

ABG. D.T.

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