Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000079

ASUNTO: FE11-X-2009-000025

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados J.A.H. y F.G.Q., Inpreabogado Nros. 13.246 y 80.208, respectivamente; contra la P.A. Nº 09-00016, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordenó la continuidad de las discusiones del pliego de peticiones entre el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PEPSI-COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUBTRAPCVYSS) y la empresa PEPSI COLA-VENEZUELA, C.A., procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la recurrente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1.Mediante demanda presentada en fecha once (11) de marzo de 2009, la parte recurrente, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUBTRAPCVYSS), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutido con la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., teniendo por objeto el incremento de remuneración por aumento de productividad de la empresa, pago de horas diurnas y nocturnas, facilitar los medios para la formación y educación del personal que labora en la empresa, cumplimiento de la jornada laboral, cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cumplimiento de la dotación de uniformes y botas a tiempo, así como implementos de seguridad para los trabajadores y entrega del bono de alimentación a tiempo.

  2. Que en la primera reunión celebrada entre ambas partes, la representación de la empresa opuso las siguientes excepciones:

    - Ausencia y omisión de los requisitos del pliego de peticiones establecidos en los artículos 167 y 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que a través del mismo se pretendía el reconocimiento de nuevas condiciones de trabajo para los trabajadores y no su modificación y que en la actualidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo que rige los beneficios y condiciones de los trabajadores de la empresa. Igualmente alegó que el resto de los planteamientos del referido Sindicato fueron realizados en forma genérica, por lo que la Administración laboral debió ordenar su subsanación.

    - Inexistencia de la supuesta Asamblea General Extraordinaria cuya acta acompañó el referido Sindicato, en el cual presuntamente se elaboró, aprobó y presentó el pliego de peticiones, en virtud que es incierto que se haya celebrado en fecha quince (15) de enero de 2009 la Asamblea mediante la cual se aprobó el pliego de peticiones presentado, ya que la hora en que figura su celebración, los trabajadores estaban ingresando a las instalaciones de la empresa y en todo caso, se evidencia que la suscribieron sólo ciento seis (106) trabajadores de la totalidad de los mismos, que asciende a doscientos setenta y tres (273) trabajadores, es decir, que no se efectuó por la mayoría absoluta de los trabajadores.

    - Ausencia del acta auténtica que establece el artículo 170, literal (c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe presentarse ante la Administración Laboral a los fines de la tramitación del pliego de peticiones.

    - Ausencia de democratización en la elaboración, participación y aprobación del pliego de peticiones presentado por el sindicato, en virtud que la convocatoria de la Asamblea no indicó el alcance que tendría la misma, igualmente tal convocatoria sólo fue suscrita por el Secretario General del Sindicato, siendo que corresponde a la Junta Directiva facultada para convocar las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias y finalmente el contenido de lo que se aprobaría fue impuesto por el único convocante de la asamblea, es decir, por el Secretario General del Sindicato, sin la efectiva participación de los trabajadores asistentes en la elaboración del contenido del pliego.

    - Ausencia de constitución válida de la organización sindical presentante del pliego de peticiones, por la improcedencia de la tramitación del pliego, en virtud que su ámbito de actuación es una presunta Agencia Puerto Ordaz de Pepsi Cola Venezuela, C.A., con lo cual mal podría ejercer reclamo colectivo en representación de la agencia San Félix, así como también por las contradicciones en los estatutos sociales con relación al ámbito de actuación de la organización sindical y del escrito de excepciones y defensas presentado, en el cual se estableció que ninguno de los trabajadores firmantes del mismo se encontraba en la Agencia donde se realizó la Asamblea en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2008 y fue levantada el acta.

    - Falta de representatividad de la organización sindical que presenta el pliego de peticiones, no sólo por no haber sido aprobado por la mayoría absoluta de los trabajadores, sino porque la mayoría de ellos se encuentran afiliados a otra organización sindical vigente y registrada por ante la Inspectoría que administra el Convenio Colectivo vigente. Que igualmente no se pronunció acerca de la existencia de una Convención Colectiva vigente.

  3. Alegó que en fecha nueve (09) de febrero de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo emitió la P.A. Nº 09-00016 “…sin mayor fundamentación y omitiendo resolver varias de las defensas opuestas por nuestra representada…”, ordenó la continuidad de las discusiones del pliego de peticiones entre la Organización Sindical Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de PEPSICOLA Venezuela y Servicios Similares del Estado Bolívar (SUBTRAPCVYSS) y la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., siendo notificada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009.

  4. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho en virtud que omitió pronunciarse sobre la mayor parte de las excepciones y defensas presentadas por la representación judicial de la empresa, limitándose a mencionar el encabezado de cada una de las denuncias esgrimidas y alegando que verificó el cumplimiento del artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al no dar respuesta a cada uno de los planteamientos formulados, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De manera específica señaló que la Administración Laboral omitió su pronunciamiento respecto a los siguientes aspectos: (a) La inexistencia y falta de autenticidad de la Asamblea presuntamente celebrada el día quince (15) de enero de 2009 y en caso de haberse celebrado, no estuvo suscrita por la mayoría de los trabajadores que conforman la empresa; (b) La falta de precisión de la Asamblea presuntamente celebrada, según la convocatoria de fecha trece (13) de enero de 2009; (c) La invalidez de la convocatoria de fecha trece (13) de enero de 2009, al haber sido suscrita únicamente por el Secretario General del Sindicato y no por la Junta Directiva en pleno, tal como lo establece el artículo 18 de los estatutos del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de PEPSICOLA Venezuela y Servicios Similares del Estado Bolívar (SUBTRAPCVYSS).

  5. Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por error en el establecimiento de los hechos, en virtud que señaló que presuntamente la sociedad mercantil recurrente no probó el alegato de falta de representatividad de los trabajadores en la Asamblea celebrada el quince (15) de enero de 2009, al sostener que los listados de nómina consignados carecen de la identificación de la empresa, alegando que el objeto de dicha prueba era hacer ver a la autoridad administrativa que el apoyo al pliego presentado no cumplía con el requisito de mayoría exigido por la Ley Orgánica del Trabajo y sin embargo, durante la fundamentación de la p.a., señaló que los listados “están debidamente identificados”.

  6. Alegó que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 167 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que señaló que el pliego de peticiones es de ejecución y no novatorio, a pesar de haber evadido los alegatos de la empresa en relación a la generalidad de los puntos objeto del pliego; así como lo referido al incremento de la remuneración por aumento de la productividad que se considera como una nueva condición de trabajo, la cual debe ser discutida con ocasión de la negociación de una convención colectiva y finalmente que la fundamentación de cada uno de los puntos se hizo con base en la Ley y no en la convención colectiva vigente, la cual rige cada una de las condiciones de trabajo, por lo que en conclusión, cada uno de los puntos se enmarcaron fuera de la referida convención.

  7. Arguyó además, que la p.a. se encuentra viciada por falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de los artículo 191 al 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque ante la objetada representatividad del sindicato y en consecuencia, falta de legitimidad para representar colectivamente los intereses de los trabajadores, el Inspector debió hacer uso de algún mecanismo permitido en el ordenamiento jurídico a los fines de constatar la representatividad del mismo, situación que omitió la Inspectoría del Trabajo.

  8. Asimismo, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a., con los siguientes alegatos:

    1) Que el fumus bonis iuris, se desprende de los vicios de ilegalidad que hacen nula a la p.a., ya que ha quedado demostrado que la Inspectoría del Trabajo omitió el pronunciamiento sobre las defensas concretamente formuladas por la empresa, incurriendo así en falso supuesto de hecho por error en el establecimiento de los hechos y de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas jurídicas vigentes.

    2) Que se evidencia el periculum in mora, ya que es inminente la materialización de un daño patrimonial de imposible o difícil reparación en caso de no suspender los efectos del acto administrativo, debido a que en caso de que se permitir la continuación del procedimiento de discusión del pliego, es factible que la organización sindical ejecute acciones conflictivas, como es la huelga, provocando daños en el proceso productivo de la empresa. Que en caso de reconocer la legalidad del acto impugnado, se quebrantaría la seguridad jurídica en materia de negociación colectiva en Venezuela, como es el respeto a la vigencia de una convención colectiva y en consecuencia, la improcedencia de nuevas peticiones y reclamos ya discutidos con anterioridad.

    I.2. Mediante sentencia dictada el trece (13) de marzo de 2009, este Juzgado admitió el recuso incoado y ordenó los emplazamientos y notificaciones de Ley.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      Conforme a lo precedentemente narrado, la sociedad mercantil recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 09-00016, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordenó la continuidad de las discusiones del pliego de peticiones entre el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PEPSI-COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUBTRAPCVYSS) y la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., fundamentado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

      Congruente con lo solicitado este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

      “Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

      En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      (...)

      Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

      En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

      Procede en conexión con lo expuesto este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, en que sustentó la presunción de buen derecho, en este sentido alegó que la misma se verifica por el vicio de falso supuesto que presuntamente adolece la providencia cuestionada y esgrimido como sustento del recurso, se cita textualmente lo expuesto:

      En el caso de autos, nuestra representada ha fundamentado la solicitud de declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 09-00016, de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, en el hecho –demostrado- de que el acto administrativo recurrido adolece de vicios de ilegalidad que la hacen nula.

      En particular ha quedado demostrado que la Inspectoría del Trabajo omitió pronunciarse sobre defensas alegatos concretos formulados por nuestra representada, lo cual afectó su conformación y en consecuencia nula la p.a. recurrida.

      Asimismo, quedó evidenciado que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho por error en el establecimiento de los hechos y de falso supuesto de derecho por falsa y falta de aplicación de normas jurídicas

      .

      Observa este Juzgado Superior, que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en el vicio de falso supuesto que alegó adolecer el acto cuestionado, es decir, en circunstancias que se corresponden más bien al análisis del fondo del asunto y que no se pueden verificar sin descender al análisis de los fundamentos de la pretensión y su mérito, lo cual no debe ser revisado por el juez en esta etapa cautelar, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), determinando este Juzgado que en el caso en estudio, no se encuentra en esta etapa preliminar del proceso satisfecha la presunción de buen derecho, ya que no es posible determinar con un juicio de probabilidades la procedencia o no del falso supuesto alegado en que presuntamente incurrió la providencia impugnada, en consecuencia, improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVO

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., contra la P.A. Nº 09-00016, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordenó la continuidad de las discusiones del pliego de peticiones entre el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE PEPSI-COLA VENEZUELA Y SERVICIOS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUBTRAPCVYSS) y la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      Publicada en el día de hoy, 03 de abril de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 2:35 p.m. Conste.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

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