Decisión nº PJ0102012000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, catorce de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000370

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A

APODERADOS JUDICIALES: Apoderado judicial Abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: V.7.132.922.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Por recibido y visto el presente, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. L.A.S.M., Inpreabogado 61.184, Apoderado Judicial de la recurrente, la cual es la empresa PESI-COLA VENEZUELA, C.A, empresa domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de septiembre de 2.000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2.00, bajo el N| 35, Tomo 223-A Sgdo. Recurso de Nulidad incoado de conformidad con los artículos: 26, 257 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 31 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra del auto de fecha 02 de julio de 2.012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del Estado Carabobo en el expediente N.. 049-2012-01-00586, donde se declaro inadmisible la solicitud de calificación de falta de fecha 28 de junio de 2.012, en contra del ciudadano A.F., titular de la cedula de identidad N° 11.095.738, por considerar a recurrente que está incurso en las causales de despido justificado previstos en los literales c, d, e, y i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Fundamentan el Recurso de Nulidad en virtud que el auto de fecha 02 de julio de 2.012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del Estado Carabobo, dictado en el expediente N° 049-2.012-01-00586, el cual declara la inadmisibilidad de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por su representada. A. en su defensa el Falso supuesto de hecho y de derecho y solicita: 1. Que sea admitido el presente Recurso y sustanciado conforme a derecho, 2.- Que se declare con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo en contra del auto de fecha 02 de julio de 2.012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del Estado Carabobo en el expediente N° 049-2.012-01-00586. Por tanto quien aquí Sentencia, procede a realizar las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Es importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada J. en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor P.A.R.-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-

De la atenta revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por la materia para conocer; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia es tal como la ha definido el Maestro CARNELUTTI: la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada J. en concreto, y determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.

El Artículo 49, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que es materia de orden público, y abarca la cuestión de la competencia por la materia, y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y por ello se hace necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador ) estableció:

(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por el Territorio está entre las segundas.

Ahora bien siguiendo este hilo argumentativo y analizado como ha sido el anterior Recurso Contencioso Administrativo así como sus anexos; a los fines de determinar la competencia para el recurso instaurado, encuentra que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo en contra de la Inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la hoy Recurrente y emanado el mencionado Auto de la Inspectoría del Trabajo en Los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del Estado Carabobo; de cuyo contenido se desprende, que las notificaciones se solicitan de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como bien se evidencia al folio cinco (05) del escrito del Recurso Contencioso Administrativo, en el cual señala las direcciones tanto las propias de su representada, como las del Tercero Interviniente, el cual está domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y la más pertinente es que fue la misma representación de la recurrente es la que solicita la calificación de falta, ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Puerto Cabello y J.J. de Mora, que es de donde deviene el Acto Administrativo que se pretende atacar por las consideraciones jurídicas expuestas en el escrito del Recurso que cursa a los folios 14 al 20 del expediente y el cual fue consignado ante la misma Inspectoría, tantas veces mencionada.

Asi las cosas, de conformidad con el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden expresar su voluntad de relajar la competencia territorial, permitida y autorizada legalmente, por lo que no le es posible a una sola de las partes modificarla sin el consentimiento de la otra, por tal razón, en aplicación de lo establecido en la norma ya mencionada, que establece: “ La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; en concordancia con las disposiciones 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de conocer la misma. Por las razones antes expuestas. Asi se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declina la competencia al Juzgado que resulte competente de Primera Instancia de Juicio con sede en los Municipios Puerto Cabello y J.J. de M. , jurisdicción del Estado Carabobo, ordenándose remitir con oficio el presente expediente en el estado en que se encuentra a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral Los Municipios Puerto Cabello y J.J. de Mora del Estado Carabobo, para su distribución correspondiente, una vez transcurra el lapso de ley a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas de la sentencia).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los catorce (14) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D

La Secretaria,

Abg. M.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR