Decisión nº 31 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, las presentes actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos propuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo, contra la p.a. de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A. LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, que declaro improcedentes las excepciones opuestas por la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación intentado el 28 de noviembre de 2014, por la accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de noviembre de 2014, que declaro improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares hoy impugnado en nulidad.

En fecha 19 de diciembre de 2014, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

Realizando el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad para decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

SENTENCIA APELADA

Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se baso en Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:

..De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada P.A. que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, y siendo necesaria para la procedencia de toda mediada cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, en consecuencia este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión..

II

FUNDAMENTACION DEL APELANTE

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015 la parte accionante en nulidad conjuntamente al ejercer el recurso de apelación, presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se sintetizan a continuación:

...la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la existencia de ninguno de los requisitos de la medida cautelar solicitada…

(…omissis…)

…el fallo omitió hacer una análisis de las circunstancias y hechos que hubieren dado lugar a dar por cierto la existencia y verificación del requisito de la presunción de buen derecho para acordar la medida cautelar innominada y violento el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5 por incongruencia negativa, y nula la recurrida.

(…omissis…)

...la prosecución de la negociación colectiva impulsada por SINUBSEMPECO, sin que la autoridad administrativa hubiese atendido la oposición de un grupo de trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., constituiría la materialización de la violación de los derechos fundamentales que en su escrito de 1º de abril de 2014 invocaron ante la Inspectoría del Trabajo….

Alega, a su vez, que el recurso de nulidad se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, que por tal razón, es procedente la solicitud peticionada.

Por último, solicita que se declare con lugar la apelación y, se otorgue la medida cautelar de suspensión de los efectos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014, dictada por el a quo, que declaro improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

En primer término, se precisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:

Articulo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el articulo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Articulo105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el Juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Sobre la base de la normativa transcrita, esta Alzada precisa que la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, este es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); sin descartarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado.

En este sentido, un acertado análisis sobre la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de verificar el periculum in mora, determinar el fumus boni iuris, pues mientras el primero es necesario para el caso concreto, el segundo constituye el fundamento de la protección cautelar, en vista que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, que deben ser evitados. Por ende, dicho principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias establecidas conforme a lo establecido en el antes citado 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos en el caso concreto, para lo cual observa:

Que, ante esta Alzada la accionante en nulidad alego que no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, se causaría graves perjuicios a la hoy accionante en nulidad, situación que fue esgrimida de igual modo en el escrito libelar.

Visto lo anterior, se precisa que en el proceso cautelar el sentenciador dirige su actuación sobre la verosimilitud o presunción que emerge de la propia pretensión de nulidad y de los recaudos que se acompañen in lìmine litas, atendiendo a la finalidad de las medidas de cautela, que en el presente recurso están dirigidas a la suspensión de los efectos del acto administrativo, de manera que si de lo alegado, argumentado y acreditado logra su convencimiento-acto íntimo y subjetivo del sentenciador-acordará la protección peticionada.

Así mismo, es necesario advertir que, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente y no solo en un simple alegato de perjuicio.

Así las cosas, es oficioso puntualizar que la parte solicitante de la medida, no aporta los elementos de prueba que permita verificar los graves perjuicios que le ocasionaría el acto administrativo recurrido; debiendo este Tribunal Superior puntualizar, que muchas de actuaciones que subieron a esta Alzada son ilegibles. Así se declara.

En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumas boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del M.T. de la República. Así se declara.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos formulada por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, J.Á. LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, que declaro improcedentes las excepciones opuestas por la hoy accionante en nulidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_____________¬¬¬¬¬__________

YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 2:25 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON

Asunto N° DP11-R-2014-000429.

JHS/ydeo/mh.

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