Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de septiembre de 2003 se interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados E.P.O., A.A.M., M.R.F. y G.P.Á., Inpreabogado Nros. 14.829, 73.080, 93.741 y 66.371, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa “PEPSI–COLA DE VENEZUELA S.A.”, contra la P.A. N° 59-03 dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos V.C., M.A., R.F., J.B., C.M. y L.L., contra la mencionada Empresa.

En fecha 02 de octubre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a fin de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 06 de octubre de 2003 se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2004 la apoderada judicial de la Empresa recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el avocamiento en la causa y en consecuencia el pronunciamiento sobre la admisión del recurso.

En fecha 28 de octubre de 2004 el abogado Teresio De J.B.F., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.A.A.M., C.M., R.F.D., V.D.C.C., J.R.B. y L.A.L.H., consignó escrito en el cual solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 11 de noviembre de 2004 los apoderados judiciales de la Empresa recurrente consignaron escrito en el cual solicitaron se admitiera el recurso de nulidad interpuesto. En fecha 02 de diciembre de 2004 los apoderados judiciales de la Empresa recurrente consignan escrito en el cual solicitaron se declarara procedente el recurso interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2005 los apoderados judiciales de la Empresa recurrente consignan escrito mediante el cual solicitaron se admitiera el recurso interpuesto y se declarara Procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 07 de abril de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad, en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de mayo de 2006 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente expediente. En fecha 10 de mayo de 2006 éste Juzgado asumió la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de que remitiese a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y a la Procuradora General de la República.

En fecha 13 de junio de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a éste Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 22 de junio de 2006 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, con los cuales se ordenó el día 29 de junio de 2006 abrir cuatro cuadernos separados.

En fecha 06 de julio de 2006 se admitió el recurso de nulidad por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el mismo auto se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas y a la Procuradora General de la República a los fines de que si lo estimasen pertinente ejerciesen la defensa del acto recurrido, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por último se ordenó la notificación personal de los ciudadanos V.C., M.A., R.F., J.B., C.M. y L.L., en su condición de beneficiados por la P.A. cuya nulidad se solicitaba.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006 el abogado J.A.E.R. actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó las copias que habían de anexarse a la compulsa y al cuaderno separado, el 01 de agosto de 2006 se abrió el cuaderno separado.

En fecha 09 de agosto de 2006 éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 21 de agosto de 2006 se oyó apelación en un solo efecto de la declaratoria sin lugar de la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 26 de octubre de 2006 se libró el cartel y en fecha 01 de noviembre de 2006 se entregó el referido cartel a la abogada M.R.F. actuando como apoderado judicial de la empresa recurrente.

En fecha 06 de noviembre de 2006 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 02 de noviembre de 2006, donde apareció publicado el cartel.

En fecha 16 de noviembre de 2006 el abogado Teresio de J.B.F. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.A.M., C.M., R.F.D., V.D.C.C., J.R.B. y L.A.L.H. consignó escrito haciéndose parte en el presente recurso de nulidad.

En fecha 20 de noviembre de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2006 la abogada C.P.R. en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2006 los abogados E.P.O., A.A., M.R.F. y G.P.D. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de diciembre de 2006 se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 21 de febrero de 2007 se dictó auto dando comienzo a la relación de la causa, igualmente se fijó el acto de informes para el 10º día de despacho siguiente a las 10: 30 A. M. En fecha 07 de marzo de 2007 tuvo lugar el referido acto de informes.

En fecha 07 de marzo de 2007 los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan a éste Juzgado se de por terminado el presente juicio, en virtud de que se celebró transacción laboral.

En fecha 08 de marzo de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, que tendría una duración de 20 días de despacho.

En fecha 12 de abril de 2007 la abogada M.R.F. actuando como apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso interpuesto, motivo por el que solicita que se homologue el referido desistimiento.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Aducen los apoderados judiciales de la Empresa “PEPSI COLA DE VENEZUELA S.A.”, que en fecha 04 de julio de 2002 los ciudadanos V.C., M.A., R.F., J.B., C.M. y L.L., “quienes prestaban servicios mercantiles a (su) representada como concesionarios de distribución de refrescos”, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas a fin de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando tener una relación de naturaleza laboral con su representada y alegando también haber sido despedidos injustificadamente a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral de conformidad con el decreto presidencial N° 1.833 de fecha 27 de junio de 2002, que beneficiaba solamente aquellos trabajadores cuyo salario no superara los 633.600 bolívares.

Que los mencionados ciudadanos en su solicitud alegaron que prestaban el servicio por intermedio de compañías distribuidoras propias y que percibían un supuesto ingreso promedio mensual de Bs. 600.000; a excepción del ciudadano R.F. quien percibía la cantidad de Bs. 700.000.

Que en fecha 10 de julio de 2002 la mencionada Inspectoría admitió las solicitudes presentadas, incurriendo en la omisión de ordenar a los reclamantes la ampliación de sus solicitudes, ya que se trataba de varios accionantes que de forma conjunta reclamaban a su representada unos supuestos derechos laborales individuales, al igual que ordenó a la demandada comparecer al segundo (2) día hábil a contestar la solicitud.

Que en fecha 12 de agosto de 2002 la Inspectoría del Trabajo recurrida consigan informe comunicando que no pudo citar personalmente al representante de la Empresa denunciada. Que en fecha 13 de agosto de 2002 los ciudadanos V.C. y M.A., comparecen ante la Inspectoría accionada sin asistencia de un representante legal solicitando citación por carteles, lo cual es acordado por la Sala en esa misma fecha.

Que en fecha 21 de agosto de 2002 la Inspectoría del Trabajo a través de un funcionario designado fijó los carteles de citación en la puerta de la Planta C.L.M.. Que una vez practicada la citación de PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., el día 23 de agosto de 2002, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el cual su representada expuso:

-Que los reclamantes no eran trabajadores de la empresa.

-Que los reclamantes no habían sido despedidos.

-Que los reclamantes no tenían inamovilidad.

-Que el procedimiento se encontraba viciado, en consecuencia, se solicitó la reposición de la causa.

-Que se dejara constancia que los reclamantes reconocieron (i) haber constitutito una sociedad mercantil con la cual ejecutaban los contratos de concesión celebrados con (su) representada; (ii) que asumían los riesgos propios de la ejecución del contrato; (iii) que firmaron un documento mediante el cual acordaron de mutuo acuerdo dejar sin efectos los contratos de concesión; (iv) que percibían más de 1.500.000,00 Bolívares mensuales, cantidad a la cual le aplicaban las deducciones propias del contrato, que regía las relaciones comerciales entre (su) representada y los reclamantes, ratificándose de e(sa) forma la relación contractual de naturaleza mercantil entre (su) representada y los reclamantes. Se le solicitó al Jefe de la Sala que dejara constancia de lo anteriormente señalado, ya que dichas declaraciones constituían una confesión sobre la existencia de la relación mercantil, teniendo que el funcionario laboral dejó constancia de ello

.

-Que los reclamantes (i) nunca fueron o han sido trabajadores de (su) representada; (ii) nunca fueron objeto de despido alguno, debido a que ellos mantenían una relación comercial con (su) representada, y no laboral como pretendían ellos, la cual finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. Solicitándose en consecuencia, que esa Inspectoría declarara sin lugar la solicitud de reenganche

.

-Que en el supuesto equívoco que la Inspectoría del Trabajo considerara lo contrario, es decir, que existiera una relación de trabajo entre los accionantes y (su) representada, el procedimiento debía ser declarado sin lugar en virtud de que los reclamantes finalizaron la relación de mutuo acuerdo y no por despido, así como recibieron dinero, teniendo que tanto para la jurisprudencia como la doctrina ello implica el deseo inequívoco de finalizar el vínculo que los mantenía unidos, independientemente de la calificación jurídica que a éste pudiera ser atribuido

.

Que su representada consignó un escrito mediante el cual alegó la falta de cualidad de los reclamantes para sostener el procedimiento administrativo, debido a que nunca existió relación laboral alguna con su representada, sino una relación comercial entre las compañías distribuidoras que eran representadas legalmente por los reclamantes y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Que igualmente alegó que los reclamantes “(i) constituyeron unas sociedades mercantiles con las cuales ejecutaban los contratos de concesión comercial celebrados con (su) representada para la distribución de los productos fabricados por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.; (ii) que asumían los riesgos propios de la ejecución del contrato; y (iii) que firmaron un documento en donde se terminaba la relación comercial de mutuo acuerdo, recibiendo en ese mismo acto cantidades de dinero por la revalorización de la ruta, con lo cual los actores nunca fueron objeto de algún despido, más aún cuando ellos manifestaron su deseo inequívoco de finalizar el vínculo que los mantenía unidos”.

Que los reclamantes confesaron “(i) haber percibido por concepto de remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.500.000,00; y (ii) que los mismos asumían los riesgos generados por la actividad comercial que practicaban”.

Que una vez culminado el acto de contestación el Inspector del Trabajo del Estado Vargas acordó la apertura de la articulación probatoria. Que en fecha 28 de agosto de 2002 las partes procedieron a promover pruebas, las cuales fueron admitidas el día 29 de agosto de 2002.

Que los reclamantes promovieron pruebas documentales varias testimoniales, las cuales impugnó su representada. Que su representada señaló las confesiones espontáneas de los reclamantes durante el procedimiento administrativo y promovió una serie de documentales que quedaron reconocidas por los reclamantes por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas; promovió prueba de exhibición de documentos pertenecientes a los reclamantes, prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que la prueba de exhibición y la prueba de informe no fueron evacuadas. Que igualmente promovió testimoniales de las cuales sólo fueron evacuados cuatro (4) testigos.

Que ese mismo día compareció por ante la Inspectoría del Trabajo la ciudadana J.E.M.D.I., debidamente asistida por su abogado y desistió de la acción y del procedimiento ejercido contra su representada.

Que en fecha 31 de marzo de 2003 se dicta la Providencia impugnada. Que en fecha 02 de abril de 2003 comparecen los actores y sin asistencia de abogado consignan el expediente administrativo y se dieron por notificados de la Providencia. Que el día 03 de abril de 2003 comparece el apoderado judicial de los actores, se da por notificado y solicita la notificación de su representada; ese mismo día la Sala acuerda lo solicitado y envía a un funcionario para practicar la notificación, la cual fue practicada en un sitio distinto al domicilio de su representada en el procedimiento.

Que la P.A. impugnada estableció.

- Que los reclamantes promovieron una serie de documentales las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte accionada dentro del lapso de ley, con lo cual al no haberlas hecho valer los interesados, dichas documentales fueron desestimadas.

- Que los testigos E.M., W.C., A.O., J.L., C.G. al no haber comparecido al acto de las testimoniales fijadas por el despacho fueron desestimados.

- Que de las declaraciones de los testigos M.J., N.C. y E.S. al ser en su conjunto armónicas u coherentes además de aportar argumentos esenciales sobre los puntos controvertidos, fueron estimadas y valoradas plenamente.

- En cuanto a las documentales promovidas por la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., la autoridad administrativa realiza un análisis de las mismas y decide desechar alguna de ellas por cuanto según el criterio de la misma nada aportaban al procedimiento.

- Que la prueba de informes promovida por la parte accionada no se valora por cuanto la misma fue desistida.

- Deja constancia que la prueba de la experticia grafotécnica promovida por la parte accionada no fue evacuada por cuanto los instrumentos fueron reconocidos por los reclamantes.

- Que los reclamantes laboraban como concesionarios de las empresas DISTRIBUIDORA 30.308, C.A.; DISTRIBUIDORA 20.049, C.A; DISTRIBUIDORA 20.056, C.A.; DISTRIBUIDORA 37.564, C.A.; DISTRIBUIDORA 37.563, C.A.; DISTRIBUIDORA 38.325, C.A. Y DISTRIBUIDORA 30.301, C.A., lo cual, según la autoridad administrativa fue alegado por los mismos en la solicitud de reenganche.

- Que la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. manifestó la inexistencia de la relación de trabajo.

- Que ha sido criterio de la Sala de Casación Social que la persona beneficiada con la prestación de servicio, es a la que corresponde demostrar la no subordinación del reclamante con la accionada, para destruir la presunción iuris tantum que ampara a los demandantes.

- Que quedó evidenciado en el procedimiento la existencia de la prestación de un servicio personal por parte de los reclamantes.

- Que igualmente se determinó que la prestación del servicio personal ejecutada por los accionantes estaba subordinada a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.

- Que los reclamantes adquirieron la condición de administradores de las distintas Distribuidoras un tiempo después de la fecha en que los mismos ingresaron a la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.

- Que los reclamantes recibían la mercancía para ser revendida, debiendo cancelar los productos que efectivamente eran vendidos, rindiendo las respectivas cuentas al finalizar la jornada de trabajo estableciéndose de esta manera márgenes de ganancias.

- Que en base a la decisión de fecha 31 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso DIPOSA, la autoridad administrativa consideró que en este caso había fraude a la ley y que efectivamente existía una relación de trabajo entre los reclamantes y PEPSI-COLA DE VENZUELA, C.A.

- Que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y todo pacto o acuerdo que menoscabe o cercene dichos derechos son nulos como en el presente caso.

- Que en v.d.D.d.I.L. dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de junio de 2002 signado con el N° 1833 que amparaba a los reclamantes la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos V.C., M.A., R.F., J.B., C.M. y L.L. y se ordena a PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., el reenganche de los mismos a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.

Que el acto recurrido adolece de una serie de vicios que lo hacen nulo, como lo son el falso supuesto de derecho por no aplicar el test de laboralidad establecido por Jurisprudencia y haber determinado la existencia de una relación laboral entre los reclamantes y su representada en base a hechos falsos que no fueron probados durante el procedimiento administrativo. Que la autoridad administrativa en la Providencia impugnada consagra la presunción iuris tantum de la existencia de una relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, y corresponde al patrono demostrar que la relación existente entre las partes es de naturaleza distinta a la laboral.

Que la prestación de servicio por parte de los reclamantes quedó supuestamente evidenciada al no desconocer la Empresa accionada que los reclamantes eran los que conducían los camiones que se encargaban de vender exclusivamente los productos de la Empresa, lo cual quedó demostrado mediante la firma de los contratos de arrendamiento de los vehículos, señalando que los reclamantes no tenían plena disponibilidad y libertad de circulación sobre los mismos debido a que se encontraban condicionados a una ruta específica y debían ser guardados en las instalaciones de la empresa al finalizar la supuesta jornada de trabajo.

Que una vez que la autoridad administrativa estableció la supuesta existencia de la prestación de servicio, procedió a determinar que dicha prestación de servicio se encontraba subordinada. Que la supuesta subordinación se generó: “(i) al recibir los reclamantes a las 6:00 de la mañana de cada día, el camión cargado de los productos elaborados por la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., (ii) cuando al finalizar la jornada de trabajo los reclamantes eran supervisados por el personal de la planta de la empresa con la finalidad de determinar sus horarios de entrada y de salida, control de los clientes visitados y el resultado de las ventas; (iii) al utilizar franelas y gorras con el logotipo de la empresa, lo cual, se encontraba previsto en el contrato; (iv) al no poder vender ningún tipo de producto diferente al elaborado por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., debiendo vender los productos a ciertos establecimientos o personas localizados en una ruta preestablecida por la propia empresa tal y como se evidencia de los contratos de concesión. En cuanto a los contratos de concesión la autoridad administrativa realiza la siguiente referencia “…Si bien es cierto que éstas prácticas no son exclusivas de una relación laboral también es cierto que las mismas constituyen una fuerte presunción de la existencia de la misma materializándose así uno de los elementos de la relación de trabajo como lo es la subordinación…”

Que en cuanto a la condición de los reclamantes de administradores de las distribuidoras concesionarias, la autoridad administrativa estableció que de los propios registros de las compañías se podía determinar que dicha condición se dio tiempo después de la fecha en que los reclamantes ingresaron a la Empresa, tomando como fecha de ingreso a la empresa las indicadas en la solicitud de reenganche, por cuanto no fueron desconocidas por su representada. Que las compañías fueron constituidas con la finalidad de demostrar la existencia de una relación mercantil distinta a la de índole laboral.

Que la autoridad administrativa acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que existió fraude a la Ley y que efectivamente existía una relación de trabajo entre los reclamantes y PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. Que la autoridad administrativa en la Providencia recurrida acogió tal criterio, al considerar la subordinación como el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral una vez demostrada la prestación de servicio personal.

Que la Providencia impugnada “no tomó en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO, precisó el criterio acogido por la autoridad administrativa en la Providencia recurrida para calificar una relación de naturaleza laboral. Igualmente desconoce que, a raíz de la presente sentencia el caso DIPOSA citado por la autoridad administrativa en la Providencia recurrida y en base al cual declara con lugar la solicitud de reenganche, fue a un proceso de mediación donde se reconoció que la relación existente en dicho caso entre los reclamantes y la empresa demandada era de naturaleza mercantil, quedando en consecuencia, la sentencia DIPOSA sin efectos en este caso, y precisado conceptualmente en criterio en ella establecido a través de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO”.

Que la Sala establece que “(i) para que surja la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que debe haberse demostrado primero la existencia de una prestación de servicio personal, teniendo que, una vez demostrada la prestación de servicio operará la presunción; (ii) para desvirtuar la presunción de existencia de una relación de naturaleza laboral el presunto patrono debe demostrar la inexistencia de alguno de los elementos que integran la relación laboral estos son la subordinación, la amenidad y el salario. En cuanto a la subordinación, de acuerdo a la sentencia transcrita, no puede considerarse como el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pues por el contrario la subordinación o dependencia vendría a ser una prolongación de la ajenidad, teniendo que esta última supone la primera, no el caso contrario”.

Que estableció igualmente la Sala que “todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico”. Que la autoridad administrativa no puede pretender en la Providencia recurrida establecer que la relación existente entre los reclamantes y su representada es de naturaleza laboral, por cuanto supuestamente existía una prestación de servicio personal, que se encontraba subordinada, dejando de examinar el resto de los elementos que deben presentarse para la existencia de la relación laboral como lo son la ajenidad y el salario, que igualmente la sentencia de FENAPRODO establece que para a.l.e.q. comprenden una relación de trabajo el Juez de la causa debe aplicar al caso concreto un test de laboralidad y sobre la base de dicho test calificar la relación como de naturaleza laboral o mercantil.

Que la autoridad administrativa, antes de establecer la naturaleza laboral de una relación debe corroborar la existencia de todos los elementos que componen la relación para poder calificarla como laboral o no laboral, lo cual puede ser logrado de manera eficaz y transparente a través de la aplicación del test de laboralidad señalado en la mencionada sentencia.

Que su representada durante todo el procedimiento administrativo negó la existencia de la relación laboral entre los reclamantes y su representada, desvirtuando cada uno de los elementos que componen la relación laboral. Que su representada alegó y probó que la relación que tenía con los reclamantes, era una relación mercantil donde los reclamantes eran los administradores de las distribuidoras con las cuales PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., firmó un contrato mercantil de concesión para la distribución de los productos fabricados por la misma, por lo tanto la relación podría certificada como personal; que en efecto el contrato fue suscrito por las dos personas jurídicas, representadas por personas naturales, por lo tanto quienes prestaban el servicio de distribución de los productos eran las personas jurídicas por intermedio de sus representantes, tal y como se establecida en el contrato de concesión.

Que PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., asumió la carga de probar como en efecto lo hizo lo siguiente, “(i) que no hubo prestación personal de servicios sino la ejecución por parte de Compañías Distribuidoras de un contrato mercantil de concesión para la distribución de los productos fabricados por (su) representada, en donde cada uno de los reclamantes representaba legalmente a su respectiva Compañía Distribuidora; (ii) que no hubo salario para los reclamantes sino contraprestación económica o margen de ganancia (lucro) por la ejecución por parte de las Compañías Distribuidoras de un contrato mercantil de concesión para la distribución de los productos fabricados por (su) representada, siendo el margen de ganancia o lucro muy superior a Bs. 633.600,00 mensuales, según lo acordado en el anexo del contrato de concesión que establecía el porcentaje de la ganancia; (iii) que estaba ausente el elemento de la ajenidad propio de las relaciones laborales, ya que en la ejecución del contrato mercantil de concesión para la distribución, eran las Compañías Distribuidoras quienes asumían todos los riesgos propios del negocio, según lo estipulado en la cláusula 4° del contrato de concesión; (iv) que no existió subordinación de orden laboral de los reclamantes para con (su) representada, sino una sujeción de las partes al contrato mercantil de concesión para la distribución de los productos, lo cual conlleva una colaboración y cooperación mutua, así como un apoyo técnico para mejorar el negocio mercantil, debido a que en esa medida se consolidaría la relación de ganar-ganar entre las partes; y (v) que nunca hubo un despido, puesto que los actores en representación legal de sus respectivas compañías distribuidoras suscribieron un contrato de concesión en el cual pactaban terminar la relación comercial por mutuo acuerdo y recibir en contraprestación una cantidad de dinero por la revalorización de la ruta comercial explotada hasta ese momento en virtud del contrato mercantil de concesión”.

Que del expediente administrativo se puede observar que PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., cumplió efectivamente con la carga de probar la inexistencia de la relación laboral, y que sin embargo, la autoridad administrativa no tomó en cuenta ni los argumentos esgrimidos ni las pruebas promovidas y evacuadas por (su) representada durante el procedimiento administrativo. Que de las pruebas documentales promovidas se observa como la autoridad administrativa decidió desechar la gran mayoría de ellas por considerar que nada aportaban al proceso y otras ni siquiera fueron mencionadas en la Providencia impugnada.

Que con respecto a la prueba de exhibición de documento dejó de pronunciarse sobre la misma a pesar de haber sido promovida y evacuada en el expediente administrativo. Que en cuanto a la declaración de los testigos promovidos por su representada, la Providencia recurrida ni siquiera hace mención a ellos, ni para valorarlos ni para desecharlos. Que como consecuencia de ello la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos, que de haber sido valoradas las pruebas, la autoridad administrativa hubiese declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la relación existente entre su representada y los reclamantes era de naturaleza mercantil.

Que la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche sin tomar en cuenta los argumentos expuestos y las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, y al contrario emitieron conclusiones de las documentales desechadas por ella misma y las cuales fueron impugnadas y desconocidas por su representada en el escrito de fecha 02 de septiembre de 2002. Que la Providencia recurrida asume que en efecto existió una prestación personal de servicio de cada uno de los actores desde las respectivas fechas que se indicaron en el libelo, cuando en realidad no demostraron de forma alguna que la supuesta relación de prestación de servicios se hubiera prestado a partir de dicha fecha; que por el contrario su representada si demostró que la relación comercial se inició en fecha posterior a la que los actores alegan.

Que igualmente la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche en base a la declaración de los testigos evacuados por los reclamantes, que sin embargo de las declaraciones de éstos no es posible obtener certeza de los hechos por ellos narrados ya que sus declaraciones fueron contradictorias y omitieron opiniones sobre los hechos y narraron hechos falsos. Que la declaración del testigo M.J. carece de valor por ser contradictoria y narrar hechos falsos, al afirmar que los reclamantes eran sus compañeros de trabajo, calificando la relación como laboral porque el considera que eran trabajadores, de lo cual se evidencia una carga emotiva que ciertamente le resta credibilidad puesto que juzga la conducta de las partes.

Que cuando se pretendió profundizar en el conocimiento de los hechos y la razón por la cual se concluía que los reclamantes eran trabajadores el testigo respondió “no se, no me consta, no recuerdo”. Que el mencionado testigo reconoce que en el ejercicio de su cargo de cajero facturador les cobraba a los representantes legales de las distintas distribuidoras conceptos propios de los contratos mercantiles de compraventa. Que de allí se evidencian las contradicciones en que incurre el testigo.

Que la declaración del aludido testigo debió ser desechada “(i) por carecer de objetividad pues emitió opinión o juicios que comprometen sin lugar a dudas su apreciación de la realidad y la forma en que narra su ´verdad´, ya que los testigos declaran sobre el conocimiento que tienen de ciertos hechos y no pueden emitir juicios de valor u opiniones calificando los hechos acerca de los cuales rinden su testimonio; (ii) por no explicar como llega al conocimiento de los hechos narrados en su declaración, puesto que, cuando se le preguntó al respecto simplemente alegó que no recordaba o no sabia, lo cual, a todos luces pone en duda la veracidad y confianza de su declaración”.

Que en cuanto a la declaración del testigo N.C., él mismo incurre en contradicciones y narra hechos falsos al afirmar que los actores eran sus compañeros de trabajo y califica la relación como de laboral, esto evidencia una carga emotiva que ciertamente le resta credibilidad, puesto que juzga la conducta de las partes perdiendo la objetividad. Que él mismo testigo reconoció que en el ejercicio de su cargo de Jefe de Almacén le despachaba a los reclamantes los productos solicitados, para su respectiva reventa. Que el testigo igualmente evadió las preguntas que pretendían indagar si su testimonio era referencial o presencial, al responder en el acto lo que no se le estaba preguntando, de lo cual se podía inferir que conocía los hechos porque se los dijeron.

Que la declaración del testigo debió ser desechada “(i) por carecer de objetividad; y (ii) por no explicar cómo llegó al conocimiento de esos hechos ya que cuando se le preguntó al respecto simplemente alegó que no recordaba casualmente la respuesta”.

Que en cuanto a la declaración del testigo E.S., ésta al igual que la de los otros testigos carece de valor probatorio por ser contradictoria y basada en hechos falsos, ya que el mencionado testigo afirmó que trabajaba para su representada como ayudante de camión desde hacía cuatro (04) años, cuando en realidad para aquel momento prestaba servicios para una contratista llamada “PEOPLE SUPPORT E.T.T.” quien era la que le suministraba el personal a PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., pero que antes de eso trabajaba directamente con el reclamante V.C. en su condición de representante legal de la DISTRIBUIDORA 30.308 C.A., y respondía ante terceros por daños causados a los productos que distribuía. Que de su declaración se evidencia que el reclamante antes mencionado había contratado al testigo directamente, pudiendo prescindir de él en cualquier momento, al no montarlo en el camión que tenía arrendado para cubrir la ruta previamente pactada.

Que se evidencia que “VICTOR CORONA compraba y vendía los productos mediante facturas que recibía y entregaba por esa actividad”. Que en consecuencia la autoridad administrativa al valorarlo debió tomar en cuenta que a través de la declaración de ese testigo quedaba demostrado que sin lugar a dudas ese ciudadano no era un trabajador de la Empresa que representan, sino el representante legal de la DISTRIBUIDORA 30.308 C.A., quien ejecutaba un contrato mercantil de concesión de los productos fabricados por su representada.

Que es evidente que los testigos promovidos y evacuados por los reclamantes debieron ser desechados por cuanto sus declaraciones eran contradictorias y narraban hechos falsos, que no fueron constatados por la autoridad administrativa y ni siquiera fueron mencionados en la Providencia recurrida, lo cual constituye además la violación del derecho a la defensa de su representado.

Que en consecuencia la autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto determinó que existía una relación laboral entre los reclamantes y su representado en base a hechos falsos que no fueron probados durante el procedimiento administrativo y en base a un criterio establecido por la sentencia de fecha 31 de mayo de 2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso FENAPRODO.

Que la Providencia recurrida incurre en silencio de prueba y viola el derecho a la defensa de su representada al no tomar en cuenta o apreciar erróneamente las pruebas promovidas y evacuadas por la misma, ya que su representada en el procedimiento administrativo promovió y evacuó una serie de pruebas con la finalidad de demostrar “(i) que no hubo prestación personal de servicios sino la ejecución por parte de compañías distribuidoras de un contrato mercantil de concesión para la distribución de los productos fabricados por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en donde cada uno de los reclamantes representaba legalmente a su respectiva Compañía Distribuidora; (ii) que no hubo salario para los reclamantes sino pago del precio convenido por la ejecución por parte de las Compañías Distribuidoras de un contrato mercantil de concesión para la distribución de los productos fabricados por (su) representada, siendo el margen de ganancia o lucro muy superior a Bs. 633.600,00 mensuales; (iii) que estaba ausente el elemento de la ajenidad propio de las relaciones laborales, ya que en la ejecución del contrato mercantil de concesión para la distribución, eran las Compañías Distribuidoras quienes asumían todos los riesgos propios del negocio; (iv) que no existió subordinación de orden laboral de los reclamantes para con (su) representada, sino una sujeción de las partes al contrato mercantil de concesión para la distribución de los productos, en los términos establecidos en la sentencia FENAPRODO, lo cual conlleva una colaboración y cooperación mutua, así como un apoyo técnico parra mejorar el negocio mercantil, debido a que en esa medida se consolidaría la relación de ganar-ganar entre las partes; y (v) que nunca hubo un despido, puesto que los reclamantes en representación legal de sus respectivas compañías distribuidoras suscribieron un contrato de cesión en el cual pactaban terminar la relación comercial por mutuo acuerdo y recibir en contraprestación una cantidad de dinero por la revalorización de la ruta comercial explotada hasta ese momento en virtud del contrato mercantil de concesión”.

Que las pruebas promovidas y evacuadas no fueron tomadas en cuenta por la autoridad administrativa al momento de decidir, al igual que la declaración de los testigos y las exhibiciones de los reclamantes de una serie de documentos.

Al efecto explana en trece (13) folios útiles las pruebas silenciadas por la autoridad administrativa, lo cual sintetiza éste Tribunal de la siguiente manera:

En cuanto a las pruebas documentales alega, que:

1) En cuanto a los Registros Mercantiles de las Compañías Distribuidoras con los cuales se quería probar que los reclamantes habían decidido adquirir las compañías distribuidoras convirtiéndose en comerciantes y administradores de las mismas, ejerciendo la representación legal de la respectiva sociedad mercantil; que igualmente su representada probó con la misma que el vínculo jurídico que existió entre los reclamantes y su representada era de carácter mercantil y no laboral como éstos lo pretendían hacer valer.

2) Que en cuanto a los Registros de Identificación Fiscal de las distintas Compañías Distribuidoras, su representada a través de ellos demostró que los reclamantes en sus condiciones de accionistas, administradores y representantes legales de las compañías distribuidoras, registraron sus compañías como contribuyentes fiscales, cumpliendo así las leyes fiscales vigentes.

3) Que de los Contratos de Concesión Comercial suscritos por cada una de las compañías distribuidoras su representada a través de esos contratos demostró la naturaleza mercantil de las relaciones de los reclamantes con PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., evidenciando de los mencionados contratos el objeto de los mismos, el cual era la compraventa de productos para su reventa y distribución en la zona pactada, lo que garantizaba la ganancia de las partes eliminando el problema de la competencia desleal en la reventa de un mismo producto en una zona determinada.

4) Que en cuanto a los Contratos de Arrendamiento de Camiones suscritos por cada una de las compañías distribuidoras, su representada a través de esos contratos trataba de probar que los reclamantes en sus condiciones de representantes legales de las compañías distribuidoras ejecutaban contratos de concesión comercial, suscritos con sus propios recursos mediante justo título, asumiendo los riesgos inherentes a la actividad comercial de la distribución de mercancías.

5) Que con las autorizaciones y comunicaciones emanadas de la empresa, su representada demostró que los reclamantes se relacionaban con su representada como representantes legales de sus respectivas compañías distribuidoras y nunca como trabajadores dependientes; igualmente se demostró la voluntad de las partes de cumplir fielmente con las obligaciones contractualmente asumidas.

6) Que de las comunicaciones enviadas por cada una de las compañías distribuidoras a su representada se demostró que los reclamantes se relacionaban con PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., como representantes legales de sus respectivas compañías distribuidoras y nunca como trabajadores dependientes, igualmente se demostró la voluntad de las partes de cumplir fielmente con las obligaciones contractualmente asumidas hasta el punto de construir un depósito en garantía con el cual su representada podía pagar en nombre de de las compañías distribuidoras por las deudas por ella asumidas, así como también prueba el carácter mercantil con el que actuaron los reclamantes.

7) Que de los contratos de cesión de derechos y pago con motivo de la terminación de los distintos contratos de concesión para la distribución de los productos fabricados por su representada, se demostró “(i) que las partes finalizaron la relación comercial de mutuo y común acuerdo; y (ii) que los reclamantes en sus caracteres de representantes legales de las Compañías Distribuidoras recibieron cantidades de dinero por concepto de la terminación de la relación comercial en cada caso”; con lo cual también quedó demostrado que los reclamantes pretendieron tergiversar la realidad para lograr un lucro indebido a costa de su socio comercial, toda vez que no existió nunca una relación laboral que los uniera, en consecuencia no se encontraban amparados por el Decreto de Inamovilidad al cual hace referencia en su solicitud de reenganche.

8) Que los documentos que iban a ser objeto de las experticias grafotécnicas, de los mismos no se practicó experticia alguna debido a que los reclamantes reconocieron como suyas las firmas estampadas en los mismos. Que su representada a través de dichos documentos demostró la naturaleza mercantil de las relaciones de los reclamantes con ella, e igualmente demostró que el objeto de los contratos de concesión era la compraventa de productos para su reventa y distribución en la zona pactada, lo que garantizaba las ganancias a cada una de las partes, eliminando la competencia desleal en la reventa de un mismo producto en una zona determinada, también se demostraba las distintas obligaciones comerciales que asumió cada parte para la correcta ejecución del contrato de concesión, lo cual le brindaba una seguridad contractual a las partes.

9) Que de las documentales promovidas referente a los comprobantes de pagos efectuados por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., a uno de los reclamantes, se demostró la finalización de la relación existente entre su representada y uno de los reclamantes por mutuo acuerdo.

10) Que a través de la comunicación enviada por el ciudadano R.F. en su carácter de representante legal de la sociedad DISTRIBUIDORA 20.056 C.A., promovida por PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., se le participó a su representada que el ciudadano L.A.S.C., era trabajador de la mencionada distribuidora, con lo cual con lo cual solicitaban la colaboración para el acceso a las instalaciones a la empresa para la carga y descarga de la mercancía.

11) Que de la comunicación enviada por el ciudadano C.M. representante legal de la Sociedad DISTRIBUIDORA 30.301 C.A., se desprende que el ciudadano M.A.M. era trabajador de la distribuidora, para lo cual se solicitaba el acceso a las instalaciones de la empresa para la carga y descarga de la mercancía.

En cuanto a las pruebas testificales alega:

1) Que fueron promovidos por su representada una serie de testigos de los cuales fueron evacuados los ciudadanos L.T., A.S., Suler Rodríguez y C.E.N., y que sin embargo la autoridad administrativa en la Providencia impugnada no tomó en cuenta las declaraciones hechas por los mencionados testigos, de las cuales se demostraba:

De la declaración del testigo L.T., se desprende que trabajó para alguno de los reclamantes, que los reclamantes eran representantes legales de las distribuidoras, que las distribuidoras compraban a precios preferenciales los productos fabricados por su representada para luego revenderlos, que recibían facturas, que tanto los ayudantes como los chóferes de los camiones no estaban obligados a usar uniformes, que el representante de la distribuidora era quien les pagaba el día de trabajo según las cajas vendidas, que recibían las ordenes de los representantes de las distribuidoras, y que eran los representantes de las distribuidoras quienes respondían por daños a terceros causados por los productos que distribuían y que los mismos no tenían un horario preestablecido.

De la declaración del testigo A.S. se desprende, que él mismo había sido representante legal de DISTRIBUIDORA 37.842 C.A., por la suscripción de un contrato de concesión para explotar una ruta con sus propios elementos y recursos, que las distribuidoras compraban los productos a precios preferenciales para venderlos en el mercado al precio máximo y alcanzar un margen de ganancia rentable y lucrativo, que los reclamantes eran representantes legales de las compañías distribuidoras.

De la declaración del testigo Suler Rodríguez se desprende que el mencionado ciudadano trabajó directamente con algunos de los reclamantes, que éstos eran los representantes legales de las distribuidoras, que las distribuidoras compraban a precios preferenciales los productos fabricados por su representada para luego revenderlos en las rutas pactadas, que los reclamantes le pagaban por cajas vendidas según lo que ellos quisieran, que no tenían un horario fijo de trabajo para distribuir los productos, que si rompían un producto tenían que pagarlo al representante de la distribuidora y que en caso de robo la distribuidora respondía por los daños causados.

De la declaración del testigo C.E.N. se desprende, que éste era dueño de un negocio “Lunchería el Rancho 2010 C.A.”, al cual los ciudadanos R.F. y L.L. le revendían refrescos, que R.F. tiene la Distribuidora 20.056 C.A, con la cual revendían los productos, por lo que emitía facturas por cada venta y que no tenía un horario preestablecido para la reventa ni usaban uniformes con el logo de la empresa, que para ejecutar el contrato de comercialización usaban un ayudante al cual ellos mismos le pagaban.

Que en cuanto a las exhibiciones de documentos:

Solicitaron a los ciudadanos V.C., M.A., R.F., J.B., L.L. y C.M. en su condición de Administradores y Representantes Legales de las DISTRIBUIDORAS 30.308 C.A., 20.049 C.A., 20.056 C.A., 37.563 C.A., 37.564 C.A., 30.301 C.A., respectivamente, exhibieran las facturas emitidas por su representada a las diferentes compañías distribuidoras que representan.

Que estas pruebas fueron admitidas por la autoridad administrativa el 29-08-02, y el 03-09-02 tuvo lugar el acto de exhibición de documentos donde estuvieron presentes las dos partes, que en el acta de exhibición la abogada M.B. reconoció las facturas presentadas en copias simples por su representada, quedando demostrado que los reclamantes eran comerciantes y representantes legales de sus respectivas distribuidoras, con quienes su representada mantenía relaciones mercantiles de compraventa y distribución de los productos por ella fabricados, y que sin embargo este medio de prueba fue omitido por la autoridad administrativa en la Providencia impugnada.

Que igualmente se dejó de valorar los reconocimientos o confesiones espontáneas realizadas por los reclamantes, en cuanto a la planilla de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los cuales quedaba evidenciada que los reclamantes eran los representantes legales de las sociedades mercantiles que ejecutaban un contrato de índole comercial con su representada, que en base a ello no pueden pretender los reclamantes ser beneficiarios de la legislación laboral a los fines de ser reenganchados en sus puestos de trabajo, ya que en ese supuesto el reenganche debería ser contra su respectiva distribuidora y no con su representada.

Que con la solicitud de reclamo que el ciudadano R.F. alegó en la que supuestamente recibía más de Bs. 700.000,00mensuales, por lo que quedaría excluido del beneficio de la inamovilidad Presidencial. Que estas confesiones demuestran que los reclamantes pretenden hacer valer un fraude a la Ley Laboral en perjuicio de su representada, al sorprender la buena fe del funcionario cuando afirman ser trabajadores de la misma y por otro lado reconocen de manera expresa ser comerciantes al ser los representantes legales de las sociedades con las cuales ejecutaban los contratos.

Que los reconocimientos realizados en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos quedaron establecidos en el acta levantada por el funcionario del trabajo. Que igualmente se hizo valer a favor de su representada el reconocimiento expreso o confesión espontánea de los reclamantes y consta en el acta de contestación a la solicitud de reenganche.

Que de las confesiones realizadas por los recurrentes se observa que a través de las mismas se demostró que los reclamantes no eran legitimados para ser beneficiarios de la legislación laboral, así como tampoco de la inamovilidad especial establecida por el Ejecutivo Nacional. Que el mencionado Decreto sólo protege a los empleados que no sean de dirección y aquellos que ganen menos de Bs. 633.600. Que en el supuesto negado que pudiese considerarse que los reclamantes son efectivamente trabajadores, serían empleados de dirección según la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según sus propios dichos y afirmaciones son representantes legales, administradores y accionistas de sus propias Sociedades Mercantiles, además percibían supuestamente mas de Bs. 1.500.000 mensuales, por lo cual no estarían amparados en el supuesto negado del Decreto.

Que con ese medio se demostró que existían varios hechos admitidos por las partes relevados de prueba alguna, debiendo la autoridad administrativa reconocerlos y valorarlos en la Providencia recurrida. Que sobre la base de las pruebas y confesiones analizadas y señaladas, la autoridad administrativa debió declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche, por cuanto se demostró que los reclamantes no eran trabajadores de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., que por el contrario eran administradores de las compañías distribuidoras con las cuales su representada celebró un contrato mercantil de concesión para la distribución de los productos fabricados por su representada, en donde cada uno de los reclamantes representaba legalmente a su respectiva compañía distribuidora.

Que en conclusión al no haber declarado la autoridad administrativa la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la providencia recurrida, desconoció los efectos de las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, así como los efectos de las confesiones espontáneas emitidas por los reclamantes incurriendo en silencio de prueba y violación del derecho a la defensa de su representada.

Que la Providencia recurrida aplica el decreto presidencial 1.883 el cual es inaplicable en este caso, lo cual hace que la Providencia recurrida incurra en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto los mismos no podían beneficiarse por éste, ya que sólo se aplica a aquellos trabajadores cuyo salario no sea superior a la cantidad de Bs. 633.600, teniendo que los reclamantes no eran ni siquiera trabajadores de su representada, sino que por el contrario eran representantes legales de las compañías distribuidoras, existiendo simplemente una relación de naturaleza mercantil.

Que en el supuesto negado de que los reclamantes sean considerados como trabajadores al servicio de su representada, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas continuaría incurriendo en falso supuesto de derecho por cuanto aplicó el decreto a unas personas que recibían una ganancia mensual de Bs. 633.600 establecidos en el Decreto de Inamovilidad como requisito indispensable para ser beneficiario de la misma, tal y como fue demostrado por su representada.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan se suspendan los efectos de la P.A. N° 59/03 dictada en fecha 31 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Argumentando que entre su representada y los reclamantes existe una relación mercantil y que la autoridad administrativa no valoró al momento de dictar la Providencia recurrida las pruebas promovidas y evacuadas por su representada y por cuanto los reclamantes no tienen derecho a beneficiarse de la inamovilidad establecida en el decreto 1.883 por cuanto son trabajadores y sus ganancias mensuales son de Bs. 633.600.

Que si su representada cumple con lo ordenado en la Providencia impugnada y paga los salarios caídos a los reclamantes estaría haciendo un desembolso económico de muy difícil recuperación en el caso de que sea anulada la mencionada Providencia.

Desistimiento:

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007 la abogada M.R.F., actuando como apoderada judicial de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. expuso: “Desisto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 59-03 de fecha 31 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. El presente desistimiento ha sido debidamente autorizado por nuestra representada, conforme a lo establecido en el Instrumento Poder que acredita nuestra representación y que riela a los autos, a través de la autorización que consigno anexo a la presente (…). En tal sentido, respetuosamente solicito a ese Juzgado que homologue el referido desistimiento y que proceda a la remisión de los antecedentes administrativos de la Providencia recurrida a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas…”.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento que hiciera mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2007 la abogada M.R.F., Inpreabogado N° 93.741, actuando como apoderada judicial de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, S.A., la cual ya se reseñó.

La abogada M.R.F. actuando como apoderada judicial de la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, S.A., manifiesta su voluntad de desistir del recurso de nulidad interpuesto, de allí que corresponde a este Tribunal revisar si el poder conferido a la mencionada abogada, el cual cursa a los folios 38 al 46 del presente expediente, la faculta para desistir del recurso de nulidad interpuesto, y en tal sentido constata que en dicho documento se le otorga a la mencionada profesional del derecho esa capacidad, sometida a la autorización expresa y extendida por escrito del representante legal de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, S.A., autorización ésta que fue consignada por la referida abogada, la cual cursa a los folios 413 al 415, igualmente está verificado que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, por lo cual debe este Tribunal homologar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por tanto éste imparte su homologación y ordena el archivo del expediente, así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el DESISTIMIENTO en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados E.P.O., A.A.M., M.R.F. y G.P.Á., actuando como apoderados judiciales de la Empresa “PEPSI–COLA DE VENEZUELA S.A.”, contra la P.A. N° 59-03 dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, ello de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA.

C.C.V.C.

En esta misma fecha 23 de abril de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 06-1538/Vv.

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