Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000297

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, CA; Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal , y Estado Miranda , en fecha 11 de octubre de octubre de 1993, bajo el No. 25 Tomo 20-ASgdo, cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A.

APODERADO JUDICIAL: abogado P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de junio de 2006,, anotado bajo el No. 47 Tomo 94 de los libros de autenticaciones.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, CA; AGENCIA CUMANA

REPRESENTANTE: J.B., titular de la cédula de identidad N° 10.463.258.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, intenta en fecha 30 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, CA; recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, como se evidencia de auto de fecha 01/07/2008, inserto al folio 13.

Por auto de fecha 03-07-2008, inserto al folio 14, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la Notificación de la demandada, en la persona de su presidente ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 10.463.258, para su comparecencia al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 10:00am a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por la Secretaría del Tribunal, a los efecto de que tenga lugar la

Audiencia Oral y Publica de Juicio, en la cual las partes deberán consignar los escritos de pruebas y demás elementos probatorios.

Verificada la notificación ordenada, como se evidencia del folio 18 Y 19, se celebró la Audiencia Oral y Publica de Juicio en fecha 01-08-2008, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia en el Acta de audiencia, que la parte actora consigno, su Escrito de Promoción de Prueba y sus Medios Probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia, que riela al folio 20 y 21, asi mismo en la misma acta se reservo un lapso de 4 días hábiles para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 07/08/2008, este tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda de Disolución de Sindicato y se reservo el lapso legal para la publicación de la sentencia como consta en acta que riela del folio 152 al 154; lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO II.

ALEGACIONES Y DEFENSA DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que del acta constitutiva de dicha organización sindical y de sus propios estatutos se evidencia que el mismo fue conformado por un grupo de trabajadores activos de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. por lo que existiendo el quórum reglamentario(sic) para la constitución de una organización sindical de conformidad con el articulo 412 de la Ley Organica Del Trabajo vigente, que reza asi, veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un Sindicato De Empresa, requisito que en criterio de la autoridad administrativa del trabajo competente se cumplió.

• (…) es el caso que en fecha 24/05/2008, la referida organización sindical, celebro una asamblea Extraordinaria de sus miembros, cuyo objeto fue tratar y decidir sobre su disolución, en los términos siguiente:

  1. - Dar lectura al texto integro de la convocatoria a la presente asamblea extraordinaria, cuyo objeto único refiere al análisis de la situación de SINPROPEPSI y la decisión relativa a su eventual disolución.

  2. - Explicar a los asistentes que: a) No se logro alcanzar el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores que prestan servicios en la Agencia Cumana de Pepsi Cola Venezuela C.A., Muy probablemente por la existencia de otra organización sindical que goza del apoyo mayoritario de los obreros; y b) se produjeron múltiples desafiliaciones que impiden el funcionamiento de la organización sindical pues esta cuenta , en la actualidad con menos de veinte (20) miembros.

  3. -Someter a los asistentes, atendiendo a lo antes expresado, opción de acordar la disolución de SINPROPEPSI, de conformidad con lo establecido en el articulo 459, literales a) y d) de la Ley Organica del Trabajo, es decir, “ carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución “ , y “acuerdo de las dos tercera partes (2/3) de los miembros asistente a la asamblea , convocada exclusivamente para ese objeto”, respectivamente.

  4. -Organizar y celebrar, en el mismo acto y según lo previsto en los artículos 82 y siguientes de los estatutos, el referéndum para acordar o rechazar la propuesta de disolución de SINPROPEPSI realizando el escrutinio, se constato que el cien por ciento (100%) de los votantes respaldo la disolución de SINPROPEPSI.

• El acta de dicha asamblea Extraordinaria, tal y como se evidencia de documento que se acompaña en fotocopia simple, marcada “B” fue debidamente consignada en fecha 27/05/2008 ante la inspectoria del trabajo de Cumana, Estado Sucre.

• (…) acordaron la disolución de dicha organización sindical, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del articulo 459 de la Ley Organica Del Trabajo.

• De conformidad con los artículos 417,459, y 460 de la Ley Organica del Trabajo, son causales de disolución de los sindicatos la carencia de alguno de los requisitos establecidos en la ley para su constitución y en el caso que nos ocupa , fue expresa la voluntad unánime de sus miembros manifestada en Asamblea Extraordinaria de Miembros, en la cual se acordó la disolución del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA, por lo que ni de hecho ni de derecho cumple con los requisitos de ley para su existencia y funcionamiento como organización sindical.

• De conformidad con el articulo 125 del reglamento de la Ley Organica Del Trabajo, el empleador, en el ámbito de la empresa en la que opera el sindicato, se considera interesado a los fines de la disolución del Sindicato y como quiera que el sindicato DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA, es una organización que actuaba exclusivamente en el ambito de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en su agencia Cumana, mi mandante esta legitimada para demandar la disolución de la referida organización sindical.

• De conformidad con el articulo 462 de la Ley Organica del Trabajo es el juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción el competente para conocer de una demanda de disolución de un sindicato, ahora bien en razón de que con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo (…)

• Por la razones antes expuestas es por lo que en representación de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 459 en sus literales “a” y “d” y articulo 460 de la Ley Organica Del Trabajo , en concordancia con los artículos 412 417 eiusdem (SIC), acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, la disolución del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA, inscrito bajo el No. 749, folio 74 del libro de Registro de Sindicatos llevado por la Inspectoria del Trabajo en Cumana, Estado Sucre.

• Solicito la notificación del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA, en la persona del ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad No. 10.463.258 (…)

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, habiendo sido notificada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

• Promovió las siguientes pruebas documentales:

Marcado con la letra A y constante de 24 folios útiles, copia certificada, expedida por la Inspectoria del Trabajo en Cumana Estado Sucre del acta de asamblea extraordinaria de miembros del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA, (SINPROPEPSI) llevado por la Sala de Sindicatos de la referida Inspectoria del Trabajo. Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de las contempladas en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado, que consta en el expediente administrativo llevado en la Inspectoria del Trabajo, los cuales no fueron impugnada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo resulta plenamente eficaz, con la cual queda demostrado la asamblea extraordinaria realizada por sus integrantes donde se acordó en el numeral 4.) la disolución de SINPROPEPSI, acompañado de las cartas de renuncia de la directiva y de sus afiliado, quedando asi demostrado la voluntad de sus miembro de disolver el sindicato por cuanto no cuenta en la actualidad con el numero de trabajadores a que hace referencia el articulo 417 de la Ley Organica Del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, ni aporto medios probatorios, objeto de valoración alguna. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Quien suscribe el presente fallo considera pertinente, a los fines de la resolución del conflicto de intereses entre las partes de este proceso, y que constituye el debate de la causa, acoger la distinción hecha por el maestro F.C., entre el resultado y la finalidad del proceso, siendo aquél el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en sujeción estricta al mandato previsto en el numeral 1° del artículo 89 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A.l.a.d. la parte actora, se observa que la pretensión actora versa sobre la disolución judicial del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA. Sostiene el demandante en su libelo de demanda que en razón de que en fecha 24/05/2008, la referida organización sindical, celebro una asamblea Extraordinaria de sus miembros, cuyo objeto fue tratar y decidir sobre su disolución, en los términos siguiente:

1.- omissis

2.- Dar lectura al texto integro de la convocatoria a la presente asamblea extraordinaria, cuyo objeto único refiere al análisis de la situación de SINPROPEPSI y la decisión relativa a su eventual disolución.

3.- Explicar a los asistentes que: a) No se logro alcanzar el apoyo de la mayoría absoluta de los trabajadores que prestan servicios en la Agencia Cumana de Pepsi Cola Venezuela C.A., Muy probablemente por la existencia de otra organización sindical que goza del apoyo mayoritario de los obreros; y b) se produjeron múltiples desafiliaciones que impiden el funcionamiento de la organización sindical pues esta cuenta , en la actualidad con menos de veinte (20) miembros.

4.-Someter a los asistentes, atendiendo a lo antes expresado, opción de acordar la disolución de SINPROPEPSI, de conformidad con lo establecido en el articulo 459, literales a) y d) de la Ley Organica del Trabajo, es decir, “ carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución “ , y “acuerdo de las dos tercera partes (2/3) de los miembros asistente a la asamblea , convocada exclusivamente para ese objeto”, respectivamente.

5.-Organizar y celebrar, en el mismo acto y según lo previsto en los artículos 82 y siguientes de los estatutos, el referéndum para acordar o rechazar la propuesta de disolución de SINPROPEPSI realizando el escrutinio, se constato que el cien por ciento (100%) de los votantes respaldo la disolución de SINPROPEPSI.

El acta de dicha asamblea Extraordinaria, se acompaña en fotocopia simple, marcada “B” fue debidamente consignada en fecha 27/05/2008 ante la inspectoria del trabajo de Cumana, Estado Sucre, donde acordaron la disolución de dicha organización sindical, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del articulo 459 de la Ley Organica Del Trabajo. De conformidad con los artículos 417,459, y 460 de la Ley Organica del Trabajo, son causales de disolución de los sindicatos la carencia de alguno de los requisitos establecidos en la ley para su constitución y en el caso que nos ocupa , fue expresa la voluntad unánime de sus miembros manifestada en Asamblea Extraordinaria de Miembros, en la cual se acordó la disolución del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA, por lo que ni de hecho ni de derecho cumple con los requisitos de ley para su existencia y funcionamiento como organización sindical.

De conformidad con el articulo 125 del reglamento de la Ley Organica Del Trabajo, el empleador, en el ámbito de la empresa en la que opera el sindicato, se considera interesado a los fines de la disolución del Sindicato y como quiera que el sindicato DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA, es una organización que actuaba exclusivamente en el ámbito de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. en su agencia Cumana, en consecuencia la parte actora, esta legitimada para demandar la disolución de la referida organización sindical.

El accionante mediante las referidas alegaciones sostienen el criterio de que en el presente caso resultan aplicables los dispositivos de los artículos 459, 460, 417 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

ARTÍCULO 459: Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos,

  3. En los sindicatos de empresas, la extinción de esta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras 2/3 partes de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

    ARTÍCULO 460: no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    ARTICULO 417: veinte (20) o mas trabajadores de una empresa para constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

    Así las cosas esta Juzgadora aprecia que dentro de las causales de disolución de los sindicatos establecida en los artículos 459 y 460, antes transcritos, se incluye el hecho de tener poca membresía, es decir por debajo del número de 20 trabajadores exigidos en el ya citado artículo 417 ejusdem para su constitución, ello por cuanto en esas condiciones tal organización sindical carecería de legitimidad de representación de un interés general como es el de la profesión u oficio de determinados trabajadores.

    No obstante a los fines de establecer si el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA, se encuentra dentro de los supuestos de los artículos citados se hace pertinente analizar las pruebas aportadas al proceso, examen éste que se hace a continuación:

    La copia certifica del acta de asamblea extraordinaria del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA, llevado por la Sala de Sindicatos de la referida Inspectoria del trabajo que consigno la parte demandante en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, como única prueba, cuya copia simple se encuentra en las actas procesales, las cuales no fueron impugnada , otorgándole este tribunal pleno valor probatorio, la cual corre inserto del folio 23 al folio 46, donde se puede constatar las renuncias a la afiliación y a los cargo de la directiva de los ciudadanos A.R.H., J.R. DIAZ GUEVARA, D.B., A.A., E.C., J.B., N.L., P.J.I., F.G.M.C.C.F., ARGILIO LLOVERA, R.P.R.G., L.D., J.C.G.J.B.J.R.S. y C.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 14.124341, 6767904, 14498421, 13772790, 14.816.149, 14.498.342, 13.358.242, 8.647.269, 6.806.932, 15.934.394, 11.849.669, 11.380.937, 11.825.268, 13.135.321, 8.445.646, 13.051.876, 10.461.087, 10.463.258, 15.110.491, 13.220.239, asi mismo en el acta asamblea señala el numeral 4. lo siguiente: acordar la disolución de SINPROPEPSI, de conformidad con lo establecido en el articulo 459 literal a) y d) de la Ley Organica del Trabajo

    Asi las cosa, visto lo antes señalado aunado a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, aplica esta operadora de justicia las consecuencias jurídica señalada en la norma adjetiva laboral, en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

    … (sic) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio , se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante ……

    Ahora bien señala el articulo 125 del reglamento de la Ley Organica Del Trabajo lo siguiente (disolución sindical –interesados e interesadas)

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato :

  5. El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora en el ámbito donde actué el sindicato .

  6. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

  7. Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

    Asi mismo señala el articulo 401 de la Ley Organica del Trabajo lo siguiente:

    Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical. Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local regional o nacional de sus actividades.

    Vista la normativa legal y reglamentaria señalada en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y en razón dado que la actora, a quien le corresponde la carga de la prueba en la presente causa, logró probar que el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA CUMANA, se encuentra dentro de los supuestos que hacen procedente la disolución judicial, y considerando para quien suscribe el presente fallo, que los sindicatos son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses como tales y el mejoramiento de sus condiciones de vida, y al propio tiempo contribuyen en la organización de la clase obrera, siendo pues, actores sociales de primer orden; visto que la libertad sindical constituye un derecho humano fundamental de los trabajadores de organizarse para la defensa y protección de sus intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley, este Juzgado aprecia que el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. AGENCIA es un sindicato profesional conforme a su inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre y de acuerdo a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo han señalados sus miembros , que no cumple con la membresía de 20 o mas trabajadores para su existencia, acordaron su disolución. Y siendo que es deber del estado garantizar a los sindicatos, y por ende a los trabajadores, el libre ejercicio del derecho a la sindicación y a la democracia sindical, en este sentido la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

    “El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el m.d.E. de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente. ….”

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :

PRIMERO

Con lugar la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, CA; contra el SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, CA; AGENCIA CUMANA , por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SEGUNDO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los cinco (05) días hábiles para su publicación, se deja constancia que la presente decisión se publica con TRES (03) días de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:

ABG SERGIO SANCHEZ.

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