Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO : RP31-L-2007-000028

SENTENCIA

PARTE ACCIONANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, CA;

APODERADO JUDICIAL: abogado P.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.894

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, CA; AGENCIA CUMANA

REPRESENTANTE: J.B., titular de la cédula de identidad N° 10.463.258

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

En horas de despacho del día de hoy, martes (13) de noviembre del 2007, siendo las 11:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO ha interpuesto el representante legal de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, abogado P.G., en contra del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, CA

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abogada A.C., el Secretario Abogado S.S. y el Alguacil J.A.S..

Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia en la Sala de Audiencias, del accionante, ciudadano P.G., titular de la cedula de identidad N° 3.664.883; en su condición de representante legal de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, CA. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° 10.463.258, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, CA. Acompañado de su abogada S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609.

Seguidamente el Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con una cámara SONY, Modelo: DCR-TRV22, Mini DV, Serial 441498, manipulada por el Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, ciudadano A.G..

El secretario le informa al Tribunal de la incomparecencia en la Sala de Audiencias de la parte accionante, por sí ni por medio de su apoderado judicial así como también se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada, del ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad N° 10.463.258, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, CA. Asistido por la abogada S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.609.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada, quien señaló estar conforme con el desistimiento presentado por la accionante e insistió en consignar constante de 6 folios útiles, acta constitutiva y estatutos del sindicato, asimismo, consignó constante de 14 folios útiles escrito de pruebas. Igualmente solicitó se condene en constas a la parte accionada.

Así las cosas, constatada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, por lo tanto, se le aplica las consecuencias jurídica establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala en su primer aparte lo siguiente:

… (sic) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente…

Para esta operadora de justicia la inasistencia de quien acciona a la audiencia, se traduce en el desistimiento, renuncia o abandono de la pretensión, de tal modo que adquiere el carácter de cosa juzgada, por lo cual, el asunto no podrá proponerse nuevamente, en razón de que su incomparecencia acarrea la desestimación de la pretensión. Sin embargo, la parte que se sienta afectada puede proponer recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a todos los hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente caso, conllevando a la extinción del proceso. ASI SE ESTABLECE

Se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 151 eiusdem, contra esta decisión podrá apelar en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Se declara concluida la Audiencia oral y publica de Juicio, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

ABG. A.C..

EL SECRETARIO

ABG. S.S. DUQUE.

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