Decisión nº 2006-232 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2006-001781

Recibida como fue la anterior demanda presentada personalmente por la profesional del derecho A.P.R.E., quien es venezolana, Mayor de edad inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero 99.848, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A, este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse con relación a los pedimentos allí formulados de la siguiente forma:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Verificada como ha sido el contenido de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a analizar lo dispuesto de forma adjetiva en el texto del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual para mayor ilustración pasa este sentenciador a transcribir íntegramente de la siguiente forma:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Destacado del tribunal)

Del numeral quinto del precitado texto adjetivo este tribunal destaca la competencia que otorga el legislador laboral a los Tribunales del Trabajo para conocer de asuntos contenciosos relacionados con los intereses colectivos y difusos, siempre y cuando estos deriven de la existencia de una relación de trabajo, es decir donde exista una vinculación obrero patronal que traiga como consecuencia un conflicto entre ellos que sea considerando que por su naturaleza, que puede afectar intereses colectivos y difusos que menoscaben el m.d.a. que a otorgado nuestra Constitución Nacional a dichos preceptos de tan importante repercusión en el colectivo. En este orden de ideas es importante resaltar la naturaleza eminentemente laboral que se percibe de los dichos explanados por el actor en el escrito libelar y de las pruebas consignadas con dicho escrito, dado que es el patrono en este caso la Sociedad Mercantil Pepsi Cola de Venezuela, es quien demanda o solicita la nulidad del acta de asamblea emanada por la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia en fecha 18 de enero de 2005, en la cual se le da constitución al Sindicato Único de Empleados de la Pepsi Cola de Venezuela C.A, hecho este que evidentemente deriva de una relación de trabajo que existe entre los presuntos sindicalizados, demandados en este caso, y la sociedad mercantil demandante. De igual forma indica reiteradamente la jurisprudencia patria que aquellos actos administrativos que deriven de una relación de trabajo donde puede evidenciarse que existe relación obrero patronal y que en razón del desentendimiento que deriva de ellos, se produzca un confito de trabajo que halla sido tramitado en sede administrativa y decidido en dicha sede, en virtud de que por su naturaleza dichos actos no tienen apelación, el recurso procedente en dichos casos es el de nulidad, el cual de conformidad con la doctrina y jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser tramitado en sede Jurisdicción la laboral, por los tribunales de primera instancia del Trabajo del estado Zulia, en consecuencia, presentada como ha sido la presente demanda este tribunal ratifica su competencia para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de ello, pasa a resolver su admisibilidad a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA ADMICION Y LA SOLICITUD DE MEDIDA

De un exhaustivo a análisis de las actas que conforman el expediente contentivo de la nulidad que nos ocupa este tribunal verifica que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo y en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva antes transcrita admite cuanto a lugar en derecho la presente demandada y en razón de ello, pasa analizar los presupuestos de procedencia de la cautela innominada solicitada por el actor, la cual versa fundamentalmente en la suspensión de los efectos de cualquier actor que allá efectuado el Sindicato Único de Trabajadores de la Pepsi Cola de Venezuela del estado Zulia, ante la inspectoria del trabajo, y en función de ello, la prohibición expresa de que el referido sindicato ejecute cualquier otro acto en su nombre ante dicho ente administrativo, en consecuencia y a los fines de legitimar la cautelar solicitada pasa este sentenciador a analizar los presupuestos de ley exigidos en el articulo 137 de la ley orgánica procesal el trabajo el cual en su texto ordinal indica:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Del texto del articulo anteriormente citado interpreta este sentenciador que para decretar mediadas cautelares el Juez competente (en este caso el juez de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo) puede decretarlas desde el momento mismo de la admisión de la demandada en virtud de que por la naturaleza misma de las medidas, estas se hacen procedentes una vez verificada la existencia de presunción de buen derecho los cual busca soportar la eventual ejecutoriedad de un hipotético fallo favorable al solicitante, de igual forma a indicado la doctrina jurisprudencial apoyado en el contenido normativo del articulo 588 del Código de procedimiento Civil, que el juez competente podar decretar la providencias cautelares que considere procedentes a los fines de salvaguardar la ejecutoriedad del fallo, o a los fines de evitar que se continué produciendo un daño en menoscabo de los derechos del accionante que puede influir en el resultado del juicio y en función de su naturaleza haga infuncional la consecución y procedente resolución del juicio que ha entrado en contención. En razón de ello, este tribunal valora como suficiente y a los fines de acreditar la presunción del buen derecho exigida por la norma procesal antes trascrita, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demandada en virtud de que a juicio de este sentenciador la misma cumple con las vías de procedencia establecidas por la norma adjetiva a los fines de que este tribunal de que la procedencia en derecho de la acción intentada y consecuencialmente de la medida solicitada es procedente en derecho y no contraria ni las normas preestablecidas para la admisibilidad ni atenta contra la moral las buenas costumbre ni contra la doctrina vinculante de la sala de Casación social de nuestro mas alto tribunal de la republica, en consecuencia este sentenciador considera suficientemente llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien encuentra este sentenciador oportuno analizar los extremos contemplados en el articulo 585 el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de la naturaleza innominada de la cautela solicitada. Del texto del articulo anteriormente mencionado podemos apreciar que el legislador civilista a entendido que a los fines de decretar medidas cautelares de naturaleza nominada o innominada, deben hacerse efectivos la conjunción de los requisitos exigidos en la precitada norma los cuales son conocidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, como Periculum in mora (peligro en la mora) y fumus Bonis iuris (humo de buen derecho) los cuales no son mas que la presunción grabe del derecho que se reclama, y el peligro en la mora el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, del los cuales se desprende de las actas que los mismos reflejan la presunción de que el derecho que se reclama esta orientado dentro de los principios de procedencia establecidos en la ley y el segundo de ellos se orienta fundamentalmente a el peligro de que en razón de un hipotético daño que puede estarce causando en menoscabo de los derechos del solicitante se haga ilusoria la ejecución e un hipotético fallo favorable para esta. A pesar de no ser una exigencia de nuestra norma laboral adjetiva, en razón de la naturaleza innominada de la medida solicitada este sentenciador una vez verificados los anexos que fueron consignados junto al escrito libelar, advierte que existe un efectiva constitución de una sindicato ante la inspectoría del trabajo el cual esta actuando ante dicho ente administrativo con personalidad tal que le ha permitido la introducción de un pliego conflictivo y la solicitud de aprobación de un contrato colectivo de trabajo, hechos estos que pueden devenir en hechos que hipotéticamente puedan interrumpir el correcto funcionamiento de la productividad de la accionada, en este sentido este sentenciador, indica que a pesar de ser la huelga un derecho constitucional, lo que se encuentra debatido en este asunto es la nulidad de la constitución del sindicato, cuyo hipotético resultado podría ser la eventual declaratoria de nulidad de dicha acta, lo cual en consecuencia traería como efecto la extinción del sindicato único de Empleados de Pepsi Cola de Venezuela del estado Zulia, en consecuencia seria eminentemente contradictoria que en el devenir de la presente controversia el sindicado continué efectuado actividades relacionadas con la naturaleza misma de los derechos devenidos de los conflictos colectivos de trabajo, y que con posterioridad y eventualmente puedan ser declarados nulos y consecuencialmente extintos y que evidentemente producirían un daño irreparable a la accionada, es por ello, que este sentenciador, actuando con la responsabilidad derivada de los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley ordena aperturar cuaderno por separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar innominada solicitada para que la inspectoría del Trabajo se abstenga de tramitar cualquier solicitud petición o reclamo y tramitar cualquier solicitud de proyectos de convenciones colectivas, pliegos conflictivos y cualquier tipo actividad, prerrogativa o beneficio sindical que efectué el Sindicato Único de empleados de Pepsi Cola de Venezuela y que suspenda de forma temporal y preventiva cualquier solicitud que en tal sentido se halla efectuado hasta la fecha de la publicación de este fallo. ASI SE DECIDE

Ahora bien, este tribunal considera oportuno efectuar un pronunciamiento relacionado con lo que consecuencialmente se deriva del procedimiento en primera instancia laboral en fase de sustanciación luego de admitida la demanda, corresponde al tribunal una ves verificadas las acta procesales y constatar que el contenido de las mismas no contraria los presupuestos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, notificar a la parte demandada a los fines de que ocurra en un termino perentorio de diez días hábiles a una audiencia con la finalidad de mediar la causa y en función de ello llegar a un resultado satisfactorio para las parte. Ahora bien, es el caso que nos ocupa que el procedimiento intentado por el accionante versa sobre la nulidad de una acta constitutiva de una sindicato, cuya pretensión y consecuente efecto es la legitimación del sindicato o la declaratoria de nulidad del acta y procedente extincion del mismo, en este sentido es forzoso para este operador de justicia manifestar que resultaría inoficioso para el espirito del procedimiento que aquí se debate llamar a una audiencia de mediación, y que es completamente improcedente para este despacho efectuar un pronunciamiento al fondo de la demanda, en virtud de que tal como lo describe el articulado de nuestra norma laboral adjetiva y lo ha ratificado la jurisprudencia de la sala de casación Social, los tribunales de sustanciación mediación y Ejecución no son competentes para conocer al fondo de la demandad y en razón de ello, no son competentes para valoras las pruebas que se consignen con la finalidad de apoyar los argumentos esgrimidos en el escrito libelal, en consecuencia, considera procedente este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Desprenderse del conocimiento de la presente causa y en razón de ello, ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que el que resulte competente por distribución electrónica se aprenda al conocimiento de la presente causa y determine el procedimiento a seguir en cuanto al pronunciamiento y la efectiva contención que debe existir en esta controversia de naturaleza eminentemente jurídica que requiera la efectiva enunciación por un tribunal competente de la procedencia o no de los dichos esgrimidos por el actor, a los fines de alcanzar el fin único que requiere este jurisdicente que es la búsqueda de la verdad y el alcance de la justicia. Así se decide.

En atención al pronunciamiento efectuado en cuanto a la medida cautelar innominada que ha de tramitarse en el respectivo cuaderno este tribunal ordena a los fines de hacer efectiva la ejecución de la misma, oficiar a la inspectoria del trabajo del estado Zulia, de igual forma y con posterioridad a la constancia en actas de que efectivamente fue remitido a través del departamento de alguacilazgo de este circuito laboral del estado Zulia lo cual debe hacerse a la mayor brevedad posible dado la naturaleza de la resolución, se acuerda dar cumplimiento a la remisión ordenada en la parte precedente a este parágrafo, la cual deberá hacerse bajo oficio, a la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito laboral, a los fines de que esta se encargue de distribuir la presente causa al tribunal de juicio que por sorteo sea competente, de igual forma y en virtud de que la presente demanda fue admitida cuanto a lugar en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la ley orgánica procesal del trabajo ordena librar boletas de notificación a la parte demandada, a los fines de que tenga en su conocimiento que la presente demanda fue admitida y remitida a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Zulia.

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha fue librado oficio a la inspectoria del trabajo y boletas de notificación

LA SECRETARIA

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