Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000244.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, Bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio L.A.A., BLAS RIVERO B., ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.P.-D.S.M.B. y S.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 29.700, 57.465, 66.371, 75.728, y 78.855, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP), inscrita en los Libros de Inscripción de la Inspectoría del Trabajo del Estado nueva Esparta bajo el N° 50 folios 16-01.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio M.P.M., F.M. y A.C.M. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.249, 35.521 y 11.256, respectivamente.-

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. representado por los abogados en Ejercicio L.A.A., BLAS RIVEROB., ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.P.-D.S.M.B. y S.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 29.700, 57.465, 66.371, 75.728, y 78.855, respectivamente, donde manifiestan que en fecha 17 de noviembre de 2000, fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en Porlamar, Estado Nueva Esparta, una solicitud de Registro de una Organización Sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP), la cual fue inscrita en fecha 12-12-01, en dicha Inspectoria del Trabajo, bajo el numero 50, folio 16-01, de los libros de inscripción de la Inspectoría del Trabajo de Nueva Esparta, que tal organización debe ser catalogada como sindicato de empresa, en virtud de tener como afiliados a trabajadores de la empresa, requiriéndose para ello tener al menos como mínimo de veinte trabajadores para apoyar su registro, tal y como se evidencia de la copia de Registro, pero es el caso que es un hecho sobrevenido que el referido sindicato, actualmente carece de los requisitos necesarios para su existencia y funcionamiento al no contar con el número necesario de afiliados, pues éstos renunciaron a su afiliación o dejaron de prestar servicios para PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en consecuencia al ser un sindicato de empresa y dejar de prestar servicios los afiliados para ella, pierden la cualidad de afiliados del mismo, como se desprende del literal e) del artículo 13 de los Estatutos de la organización sindical y de lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan la disolución del sindicato en cuestión por carencia de los requisitos señalados en la Ley para su constitución de conformidad con los artículos 459,460 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez recibida ante este Juzgado la demanda en fecha 18 de Abril del presente año, se le dio su respectiva entrada y por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento de disolución de sindicato, este tribunal acoge el procedimiento de A.C., establecido por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 01 de febrero de 200, caso: J.A.M.B. y J.S.V.., a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, en correspondencia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agotada la notificación de las partes, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública, la cual se celebro en fecha Siete (07) de mayo de 2008, compareciendo el sindicato accionado a través de su apoderada judicial A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 11.256.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte accionante ratifico el petitorio señalado en el libelo de la demanda y la parte accionada alego que el referido sindicato carece del quórum mínimo que establece el articulo 412 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el articulo 12 literal “B” de los estatutos y que efectivamente se constituyó este sindicato ante la Inspectoria, lográndose después de 7 años un acuerdo donde la empresa le canceló todos sus pasivos a los trabajadores, igualmente indicó que los artículos 6 y 12 de los estatutos, establecen cuando pasan a ser y miembro y cuando dejan de ser miembros, y por acuerdo transaccional realizado, dejan de ser miembro por lo que no habiendo el número de miembro, lo cual hace viable en derecho la disolución demandada por el actor. Así mismo, el tribunal requirió a las partes los medios probatorios, procediendo la actora a consignar copias certificadas del expediente administrativo del Registro del Sindicato, copias simple de las actas de transacción suscritas por los afiliados que conformaban el sindicato, donde se evidencia la terminación del vínculo que las unía con PEPSI-COLA VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP), donde consta los pagos efectuados a los 31 trabajadores por concepto de prestaciones sociales. En cuanto la parte accionada, consigno copia de la solicitud de Inscripción del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSI-COLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP), conformada por el Acta Constitutiva y los Estatutos del Sindicato, interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo, invoca y hace valer el contenido de los artículos 6 y 12 de los Estatutos del Sindicato y promueve marcadas “A1”, Acta de Asamblea donde los trabajadores renuncian a la organización en virtud de haber llegado con la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., a un arreglo. De seguidas este Tribunal en cuanto al mérito favorable de los autos, negó la admisión del mismo por no ser este un medio de prueba sino un principio de comunidad de prueba y en cuanto a las documentales promovidas por ambas partes las admitió por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna exposición expresa de la Ley, salvo su apreciación en la definitiva, procediendo a evacuar las referidas pruebas documentales promovidas, sin embargo la parte accionada no hizo ninguna observación de las mismas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

De acuerdo como ha quedado demostrado la parte actora, pretende la disolución del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSI-COLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP), por cuanto siendo el mismo un sindicato de empresa, en la actualidad carece del número mínimo de afiliados requeridos por la ley para su existencia, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 410 los tipos de sindicatos “Los sindicatos pueden ser: a. De Trabajadores. b. De Patronos., Así mismo señala que los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresa y lo define en su articulo 417 que son aquellos integrados por Trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, y para que surta efecto debe estar constituido como mínimo con un número de veinte (20) trabajadores, por lo que se observa de las pruebas consignadas que cuando se procedió a constituir dicho sindicato se realizó con un número de treinta y seis (36) trabajadores, de los cuales veintiséis (26) de ellos son los que firman el acta de asamblea extraordinaria en la cual trataron La Renuncia de todos los directivos y la Renuncia de los miembros de la Organización, evidenciándose que efectivamente que esta organización sindical pierde el número reglamentario para seguir en funcionamiento, carecer del número de afiliados exigidos en la Ley. Lo que conlleva a este Tribunal que las actuaciones realizadas por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:

“Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:

  1. El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato.,

  2. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita., y

  3. Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

En consecuencia, es procedente la pretensión realizada en la presente demanda aunado a ello, el hecho que la representación judicial de la parte accionada, tanto en el escrito de prueba como en la audiencia oral y pública, manifestó e invoco los artículo 6 y 12 de los estatutos del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSI-COLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP), los cuales reza los siguiente:

Articulo. 6.- Podrán ser miembros del Sindicato, todos los Trabajadores que cumplan con estos Estatutos y presten sus servicios en la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Porlamar, Estado Nueva Esparta).-

Artículo 12.- La condición de Miembro se Pierde:

  1. Por hacerse indigno de pertenecer al Sindicato, a causa de no cumplir sus disposiciones y acuerdos, al realizar actos contrarios a los intereses de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.-

  2. Por no trabajar en la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (Porlamar, Estado Nueva Esparta).

  3. Por determinación del propio miembro.-

Lo que se evidencia, una vez revisadas como fueron las pruebas documentales presentadas en la audiencia oral y pública, efectivamente al momento de registrarse el referido sindicato, el mismo fue hecho con un total de más de treinta (30) trabajadores, es decir, con un número mayor que el exigido por el Legislador, quedando reconocido en la audiencia oral y pública, y de las documentales presentadas y consignadas, a las cuales la accionada no hizo ninguna observación , adquiriendo las mismas pleno valor probatorio, de la revisión de dichas pruebas se pudo constatar que en la actualidad el sindicato antes mencionado no cuenta con el número cuando se inicio, unos por no prestar servicios en la empresa o presentar sus renuncias a dicha afiliación, razón por la cual al no poseer el referido sindicato la cantidad mínima de afiliados requeridos por el Legislador y no desvirtuar el sindicato accionado dicha situación, por las renuncias presentadas a la organización por sus afiliados, en virtud de haber llegado con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a un acuerdo mediante transacciones realizadas ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a su entera satisfacción, por lo que sus miembros dejaron de tener tal condición, lo cual se toma como fundamento que existía la voluntad de todos los agremiados de solicitar su disolución, quienes actuaron libremente sin coacción alguna, resulta forzoso para quien decide ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo . ASI SE DECIDE.-

DIPOSITIVA

Por lo que en base a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por disolución de sindicato incoare la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., Contra el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA DE VENEZUELA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (SUTRAPEP). Segundo: Se ordena al Tribunal que corresponda dicha ejecución notificar a la Inspectoria de Trabajo de la Ciudad de Porlamar a los fines de que éste realice las inscripciones correspondientes. Tercero: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.

LA (EL) SECRETARIA, (O)

En esta misma fecha (13-05-2008), siendo las Nueve y Treinta (9:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA (EL) SECRETARIA, (O)

AA/yvr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR