Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 13-0115 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.) con domicilio en la ciudad de Caracas, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., B.R.B., P.L. PLANCHART POCATERRA, BABRIEL RUAN SANTOS, ROSHERMARI VARGAS TREJO, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., N.D.G., A.C.G.R., J.D.G., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, Republica de Venezuela, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.184.398, 3.753.877, 5.533.523, 4.360.078, 4.349.345, 6.913.714, 5.314.544, 5.534.792, 3.176.590, 10.000.215, 11.234.145, 10.335.465, 12.625.364, 11.937.229, 11.740.797, 11.564.228, 15.396.369, 15.178.131, 17.855.986, 16.929.557 y 17.753.606, respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.681, 139.877, y 139.977, respectivamente.-

RECURRIDA: de Acto Administrativo (Acta de Visita de Inspección) de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: 1) M.C.A. MONTERRY, C.I Nº 12.161.634; 2) YHONATHY R.A.J., C.I. Nº 17.744.597; 3) J.T.A.R., C.I. Nº 19.529.150; 4) A.J. AGRINSONES, C.I. Nº 14.059.165; 5) J.E.B.S., C.I. Nº 10.277.418; 6) J.L. BELLO PORTALES, C.I. Nº 14.215.167; 7) A.C.B. DIAZ, C.I. Nº 11.043.608; 8) W.J.B.M., C.I. Nº 12.158.140; 9) J.C.B., C.I. Nº 13.847.143; 10) J.G. BRICEÑO PINEDA, C.I. Nº 5.791.746; 11) W.A. CACERES GUEVARA, C.I. Nº 17.534.273; 12) O.E. CALDERA, C.I. Nº 14.216.547; 13) E.M.C. CORRALES, C.I. Nº 6.463.035; 14) J.G. CARABALLO LINAREZ, C.I. Nº 16.308.070; 15) SAUL COLMENARES, C.I. Nº 16.923.777; 16) YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, C.I. Nº 16.923.591; 17) L.E.D.S. LOSADA, C.I. Nº 13.599.837; 18) C.E. DELGADO ARRIAZA, C.I. Nº 12.878.470; 19) R.A.D.M., C.I. Nº 18.011.230; 20) YHONNY J.E.A., C.I. Nº 11.817.758; 21) RAMOM A.G.H., C.I. Nº 16.888.967; 22) J.S.G.G., C.I. Nº 9.262.680; 23) J.A.G.R., C.I. Nº 17.534.677; 24) J.C.G. PALENCIA, C.I. Nº 16.954.548; 25) J.L. GUERRA MARRERO, C.I. Nº 17.532.549; 26) YAMELYS COROMOTO GUERRERO, C.I. Nº 11.044.455; 27) F.A. GUEVARA MANZO, C.I. Nº 20.115.371; 28) YOLVIS G.H. ESCOBAR, C.I. Nº 20.410.086; 29) F.H.J.M., C.I. Nº 10.279.869; 30) H.I. LEAL ZAPATA C.I. Nº 19.310.469; 31) M.D.C.L.C., C.I. Nº 5.735.282; 32) REWARD M.L. ECHANDIA, C.I. Nº 14.411.514; 33) A.J.L. VILLAREAL, C.I. Nº 16.066.391; 34) J.A. MAGALLANES M, C.I. Nº 12.415.162; 35) J.J. MONTILLA VIVAS, C.I. Nº 17.743.910; 36) OGLIS A.M., C.I. Nº 12.550.676; 37) S.M.N., C.I. Nº 8.676.243; 38) J.A.M.M., C.I. Nº 13.233.990; 39) G.A.O.L., C.I. Nº 21.469.564; 40) M.A.A. ORTA CAMPOS, C.I. Nº 13.030.145; 41) J.G.P.B., C.I. Nº 14.480.682; 42) J.L.P. MEZA, C.I. Nº 17.742.095; 43) A.C.P. BARRIO, C.I. Nº 15.714.177; 44) DAYSU DE LAS MERECEDES PEREZ PINEDA, C.I. Nº 11.038.937; 45) E.P. ONTIVERO, C.I. Nº 8.820.492; 46) J.J. RENGIFO BARAJA, C.I. Nº 13.910.426; 47) M.J. RIVAS MORGADO, C.I. Nº 17.175.227; 48) F.D. RIVAS, C.I. Nº 20.792.366; 49) J.E.R.R., C.I. Nº 19.931.168; 50) L.S.R., C.I. Nº 6.874.083; 51) D.J.R.M., C.I. Nº 16.924.332; 52) E.E.R. GUEVARA, C.I. Nº 15.715.851; 53) B.K.S.G., C.I. Nº 20.114.414; 54) J.F. SOJO GRIMAN, C.I. Nº 11.043.169; 55) S.A. SULBARAN MORILLO, C.I. Nº 12.390.074; 56) J.C. TALAVERA, C.I. Nº 18.695.979; 57) A.A.T.H., C.I. Nº 20.410.218; 58) M.C.T. RONDON, C.I. Nº 10.893.456; 59) YOHEL A.T.M., C.I. Nº 20.047.843; 60) L.M.T.R., C.I. Nº 18.816.278; 61) E.A. VILLAMIZAR ARAUJO, C.I. Nº 13.629.537; 62) F.A.V.A., C.I. Nº 15.714.936; 63) A.J. YANEZ MARCHENA, C.I. Nº 19.310.730; 64) GERARDO ALTERA, C.I. Nº 18.538727; 65) W.G., C.I. Nº 18.738.161; 66) KEDVYS NIETO, C.I. Nº 16.669.945 Y 67) M.F. NUÑEZ VELASQUEZ, C.I. Nº 18.503.550, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituyo.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRIATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS.-

- I –

En fecha 10 de octubre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y previa distribución correspondió a este Tribunal conocer de dicho recurso de nulidad el cual fue admitido en fecha 24 de octubre de 2013 y se ordeno notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a los beneficiario de dicho acto administrativo y finalmente ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a fin de que remita el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estado dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, este Tribuna procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II –

La empresa recurrente en el escrito que contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, específicamente en el TITUTULO - V – DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, solicita una medida Cautelar, cual lo hace en los términos siguientes:

“(…), el acto emanado de la Unidad de Supervisión Los Teques y objeto del presente recurso exhibe graves vicios que reclaman la declaratoria de su nulidad y, hasta tanto ello acontezca, la suspensión de sus efectos para prevenir perjuicios irreparables a mi representada.

La medida cautelar de suspensión temporal de efectos aquí solicitada, procede de acuerdo con los alegatos de hecho que a continuación se exponen:

La señalada empresa recurrente en su escrito después de transcribir el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

La referida norma permite solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador en esta materia, es decir, 1) la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris); y 2) que sirva para garantizar las resultas de juicio (periculum in mora).

Acto seguido la recurrente a los fines de abunda sobre lo arriba expuesto transcribe parcialmente sentencia Nº 221, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y tal efecto señala sobre el requisito de apariencia del buen derecho lo siguiente:

Así las cosas, procedo de seguidas a desarrollar, con vista en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos aquí solicitada.

1) APARIENCIA DEL BUEN DERECHO INVOCADO (FUMUS BONNIS IURIS)

El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del acta de visita de inspección impugnada, ya que fue dictada violando el derecho a la defensa de mi representada e incurriendo en el vicio de motivación insuficiente.

Bastara para la procedencia de este requisito, de conformidad con lo señalado en el artículo 104 de la LOJCA, que el juzgador pueda constatar que al menos existe una apariencia (nunca una prueba fehaciente, pues, en ese caso, estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto) del derecho que es invocado por el solicitante.

En efecto, a los fines de determinar la procedencia de este requisito el Juzgador deberá efectuar un proceso intelectual en el cual verifique si los argumentos y los documentos presentados en esta solicitud y junto con el recurso de nulidad lo llevan suponer la existencia de un derecho a favor del recurrente. No debe tratarse de una convicción plena, por el contrario, bastara para el Juez una sospecha de la viabilidad de la pretensión para declarar procedente la medida cautelar solicitada.

En el caso que nos atañe, este honorable Juzgado habrá apreciado que existen dos (2) argumentos esenciales que sustentan la pretensión deducida. Estas denuncias son fácilmente verificables por el Juzgador, pues no requiere ahondar con profundidad en los argumentos en los argumentos ni en los recaudos que son presentados adjuntos al recurso. En razón de ello, de presumir al menos a primera vista como cierto alguno de los hechos antes mencionados, este Tribunal no prejuzgaría desde ningún punto de vista sobre el fondo de la controversia, y así solicito que sea declarado.

Habiéndose aclarado lo anterior, puede el Tribunal verificar que la existencia de la presunción del derecho y los vicios antes indicados, y conforme a ello, establecer que estos son absolutamente suficientes para generar la presunción o apariencia que a mi representada lo asiste el derecho.

Luego de considerar los alegatos presentados por esta representación y analizar los recaudos anexos al recurso, habrá nacido en el Tribunal una presunción, una apariencia de buen derecho que le asiste a mi mandante; y así solicito que sea declarado.

Por su parte, sobre el requisito de periculum in mora, la recurrente expresa lo siguiente:

2) GARANTIA DE LAS RESSULTAS DEL JUICIO (PERICULUM INMORA).-

La otra exigencia para la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados se refiere al periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito, como se destacara en los próximos párrafos, también se verifica en el presente caso.

Este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia de cualquier procedimiento judicial, esto es, no basta con alegar que el procedimiento tiende a demorar mientras se observan los tramites que el mismo impone: notificación de las partes, fijación de audiencia, evacuación s, redacción y publicación recursos etcétera. Por el contrario, se trata de demostrar con este requisito que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para mi mandante.

En este sentido, el Acta de Visita de Inspección impone a mi mandante que, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, suspenda cualquier descuento a los trabajadores por incumplimiento del deber de prestar servicios y que, además, restituya las sumas de dinero impagadas por tal motivo, todo ello bajo la amenaza de sanciones pecuniarias y revocatoria de solvencia laboral (articulo 515, ultimo aparte LOTTT)

Para concluir la recurrente en su solicitud de suspensión de efectos, señala:

La orden contenida en el acto administrativo recurrido, supondría que mi representada habría de soportar la carga de pagar íntegramente los salarios de los trabajadores que decidiesen no prestar servicios, despreciando el carácter sinalagmático del contrato de trabajo y la propia concepción legal del salario (articulo 104 LOTTT), y poniendo en peligro la propia pervivencia de la entidad de trabajo. Adicionalmente, si se procede a la restitución de la sumas de dinero que en su oportunidad no fueron pagadas a los trabajadores por haber estados incumplido su deber fundamental de prestar los servicios convenidos, se impondrá una lesión patrimonial a mi mandante de difícil, si no imposible, reparación, habida cuentas las restricciones que el ordenamiento jurídico prevé en materia de límites a los descuentos sobre el salario y las prestaciones sociales.

Adicionalmente a todo los argumentos expuestos de los cuales se desprende que están dados los extremos de ley para ordenar la suspensión de los efectos del acto cuya nulidad se demanda, encontramos que EL BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, SA a solicitud de mi representada se constituyo en fiadora solidaria y pagadora de PEPSI COLA VENEZUELA, CA, hasta por el doble del monto ordenado a cancelar por la Unidad de Supervisión Los Teques, adscrita a la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en acta de inspección de fecha 24 de septiembre de 2012 en el expediente numero 039-2004-07-00007.

Tal hecho, se desprende del documento que fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de octubre de 2013, quedando inserto bajo el numero 23, Tomo 188, de los libros de autenticaron de dicha Notaria.-

En este sentido, advierte este Tribunal que las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, ya que está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; puesto que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Siendo así, el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-

Ahora bien, en el caso sub examine versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2013, ello posibles de materializarse a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

ARTICULO 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La empresa recurrente y a su vez solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte; y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna mediante la percepción de un salario igual a lo trabajado.-

En tal sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos del acta de inspección de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la que se le ordena a la recurrente eliminar la práctica de efectuar descuentos, y en consecuencia, reintegrar el dinero descontado a los trabajadores en un plazo de 24 horas; pues bien, siendo así, la empresa recurrente en su petición se limita a solicitar dicha medida, arguyendo sobre un supuesto daño irreparable o de difícil reparación, ya que supondría que la recurrente tendría que soportar la carga de pagar íntegramente los salarios de los trabajadores que decidiesen no prestar servicios, despreciando con ello el carácter sinalagmático del contrato de trabajo y la propia concepción legal del salario (articulo 104 LOTTT), así como poniendo en peligro la propia pervivencia de la entidad de trabajo, por tal motivo señala que si se procede a la restitución de la sumas de dinero que en su oportunidad no fueron pagadas a los trabajadores por haber estados incumpliendo su deber fundamental de prestar los servicios convenidos, se impondrá con ello una lesión patrimonial a la recurrente de difícil reparación, aunado a las restricciones que el ordenamiento jurídico prevé en materia de límites a los descuentos sobre el salario y las prestaciones sociales, y para finalizar la empresa recurrente señala que el Banco Venezolano de Crédito, se constituyo en su fiadora solidaria y pagadora hasta por el doble del monto ordenado a cancelar por la Unidad de Supervisión Los Teques, adscrita a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

Dicho lo anterior, es necesario señalar lo establecido en la sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.

De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide

(Resaltado añadido).

Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se puede extraer lo siguiente:

  1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de indemnizaciones, penalidades o multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por tal concepto.

  2. La devolución del monto de la multa o indemnización pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

  3. La devolución de la multa o indemnización tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.

  4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso sub examine, este sentenciador observa que la empresa recurrente alegó que de conminársele a pagar los montos ordenados en la resolución impugnada se pondría en peligro la propia pervivencia de la entidad de trabajo, señalando que si se procede a la restitución de la sumas de dinero que en su oportunidad no fueron pagadas a los trabajadores por haber estados incumpliendo su deber fundamental de prestar los servicios convenidos, se impondrá con ello una lesión patrimonial a la recurrente de difícil reparación, aunado a las restricciones que el ordenamiento jurídico prevé en materia de límites a los descuentos sobre el salario y las prestaciones sociales, y para finalizar la empresa recurrente señala que el Banco Venezolano de Crédito, se constituyo en su fiadora solidaria y pagadora hasta por el doble del monto a restituir de la suma de dinero que en su oportunidad no fueron pagados a los trabajadores, ordenado por la Unidad de Supervisión Los Teques, adscrita a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que en el caso de incoarse demanda contra la empresa afianzadora Banco Venezolano de Crédito, S.A., por ejecución de la fianza de reintegro con fundamento en la resolución impugnada, eventualmente estaría expuesta a una acción de devolución o reintegro de las cantidades afianzadas; pues bien, al respecto, considera este juzgador que los alegatos en que la empresa recurrente sustenta el periculum in mora, resultan contradictorios porque en caso de incoarse acción judicial en la resolución cuestionada en nulidad en su contra, no se vería expuesta a un cierre de sus actividades por la restitución de las suma de dinero que en su oportunidad no fueron cancelados a los trabajadores, dado que para garantizar el cumplimiento la señalada entidad bancaria se constituyo en fiadora solidaria y pagadora de la recurrente hasta por doble del monto ordenado por la señalada Unidad de Supervisión, en tal virtud, en un eventual proceso judicial que se incoare para el cobro de las cantidades ordenadas a restituir a los trabajadores en el acto administrativo impugnado podría solicitar la intervención de la garante; aunado a lo anterior, la eventual acción por reintegro o repetición de lo pagado que probablemente incoare la entidad bancaria afianzadora no cumple con la condición de certeza de perjuicio real y procesal requerido para que se configure el mencionada requisito de procedencia, en consecuencia, considera este Juzgador que no se configura en el caso concreto el requisito concurrente del peligro en la demora para el otorgamiento de la cautelar solicitada, por lo que debe este Juzgador declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia (presunción de buen derecho), pues su cumplimiento debe ser concurrente, así lo ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa, entre otras la Nº 00080 de fecha 22 de enero de 2009. Así se declara.-

Por lo antes expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” Así se decide.-

- III -

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.” sobre el acto administrativo (Acta de Visita de Inspección) de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por la Unidad de Supervisión Los Teques, adscrita a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. R.N. N° 13-0114

RF/cmi.-

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