Decisión nº 126-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de noviembre de 2013

202º y 153º

Asunto: KP02-R-2013-000925

PARTES:

RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.

CONTRARECURRENTE: D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.419.180.

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada S.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que el negó la homologación del acuerdo presentado por la referida firma mercantil y la ciudadana D.D.C.R.J., actuando en nombre propio y en representación de su hijo, en el procedimiento llevado por dicho Juzgado relativo a una indemnización por accidente laboral.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibe el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 13 de noviembre, previa formalización del recurso y presentación de escrito por parte del Ministerio Público, se realizó la audiencia de apelación.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente recurso se apela de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, que niega la homologación de un acuerdo suscrito por las partes en una reclamación por accidente laboral. En tal sentido, el a quo consideró que el monto demandado era superior al convenio, a su vez manifestó:

(…)Esta Juzgadora en este estado y ante la opinión desfavorable de la Fiscal del Ministerio Público, niega la Homologación en este estado procesal de la transacción presentada en el proyecto consignado en fecha 23 de septiembre de 2013, y por cuanto la madre emite una aceptación del acuerdo que podría o no ser favorable a su hija (sic), considera esta juzgadora que podríamos estar en una situación de intereses contrapuestos, aún y cuando existe un litisconsorte activo entre madre e hijo, razón por la cual, se ordena designar un representante judicial para el niño...

De igual forma la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito ante esta alzada argumentando que pudieran existir intereses contrapuestos entra la accionante y su hijo. Asimismo, manifestó que ha debido designarse un Curador y que el monto estimado en la demanda es significativamente mayor a la suma cuya homologación se pretende, por lo cual, considera que tal convenio es contrario a los intereses del niño.

Para decidir este Tribunal observa:

En el presente caso, la sociedad mercantil Pepsi Cola C.A y la ciudadana D.R. presentaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, transacción a los fines de cubrir los conceptos demandados en el escrito libelar interpuestos por los accionantes, en tal virtud, señalaron lo siguientes:

(…)CLAUSULA TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL.

Ahora bien, la DEMANDADA en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral y de protección al niño organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada sin que ello suponga o un reconocimiento aceptación o convenimiento, expreso o tácito alguno respecto a la supuesta responsabilidad que alegan los demandantes, proceden en este acto a suscribir como efectivamente lo hacen, con la DEMANDANTE un acuerdo transaccional, de conformidad con el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por disposición del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo como disposición supletoria el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

En virtud de las consideraciones precedentes, LA DEMANDADA ofrece pagar a los actores la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000, oo) el día viernes 23 de agosto de 2013. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) será pagada a través de cheque a nombre de la ciudadana D.R., y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) será pagado a través de cheque a nombre de este Juzgado, el cual se consignará una vez se reanude el despacho luego de las vacaciones judiciales.

Con dicho pago quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas por la DEMANDANTE en su propio nombre y en el de su hijo en su escrito libelar, así como cualquier otro derivado de la relación que unió al ciudadano J.V. con la DEMANDADA…

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS:

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, y que se detallan a continuación:

1.- Indemnización articulo 130 LOPCYMAT Bs. 200.000

2.- Daño Moral Bs. 150.000

3.- Daños y Prejuicios y Lucro Cesante Bs. 50.000…

De conformidad con el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los procedimientos que por su naturaleza se permita, se debe promover los medios alternos de resolución de conflictos, para que las partes de manera voluntaria logren un acuerdo con la supervisión judicial. Ahora bien, en estos asuntos, el juzgador especializado puede negarse a homologar algún acuerdo, cuando sea un asunto no disponible por su naturaleza o contrario a los intereses de los niños, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas o Adolescentes.

Asì las cosas, no considerar este administrador de justicia que el acuerdo cuya homologación se pretende se contrario al interés superior del beneficiario de autos ni que existan intereses contrapuestos, habida cuenta que la referida madre ejerce de manera exclusiva la patria potestad, en consecuencia, administra sus bienes, y la parte correspondiente al niño se consignó cheque para ser administrado por el Tribunal de la causa. En tal sentido, no existe riesgo en que dichos fondos sean administrados libremente por la progenitora, toda vez que, se apertura una cuenta bancaria en resguardo de la parte correspondiente al niño. Asì se declara.

Por otra parte, tampoco comparte este Tribunal, que no podía el a quo homologar el acuerdo, tomando en consideración el monto estimado en el escrito libelar por ser mayor al fijado voluntariamente por las partes en el convenio. En ese orden, tal estimación no es una sentencia definitiva, sólo lo considerado por la parte actora. De igual forma, se puede apreciar que la ciudada D.d.C.R.J., actuando en su nombre y en representación del niño, al igual que la representación empleadora, ratificaron en la audiencia de apelación estar de acuerdo con el referido convenio y peticionaron la homologación respectiva para la terminación del procedimiento. Sobre tal petición, no considera esta superioridad que la reclamación por accidente laboral sea una materia indisponible, ni que esté prohíba la mediación para tales asuntos. Asì como tampoco, que percibir la cantidad correspondiente al niño con la administración del Tribunal sea contrario a sus intereses o al orden público. En consecuencia, al no observarse impedimentos legales para negar el acuerdo presentado por las partes, se le imparte su homologación. Asì se declara.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se Homologa el acuerdo de fecha 14 de agosto de 2013, presentado por la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), pagado en este acto de la siguiente forma: un cheque de gerencia por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) a nombre de la ciudadana D.R., y otro cheque de gerencia por la suma DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) a nombre del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en beneficio del n.R.J.V.. Acuerdo este que fue aceptado y ratificado en cada una de sus partes, de forma voluntaria por la ciudadana D.R..

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y señala en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 9:02 a.m., registrada bajo el Nº 126-2013.

LA SECRETARIA

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