Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000476

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por la abogada en ejercicio A.K.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra del auto de fecha 11 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 190-2014 de fecha 15 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui.

En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió el fundamento de la apelación de la parte recurrente en nulidad.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 25 de septiembre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior, procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, consideró inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto en su criterio, la recurrente no acompañó en el lapso concedido de tres (3) días, con fundamento en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en los términos previstos en el artículo 9 º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, considerado por el A quo como un documento indispensable para la admisibilidad del Recurso, en concordancia con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, estableció el criterio vinculante sobre la interpretación del numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

“En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.

En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, conforme el criterio señalado, aplicado a partir de su publicación en fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio del Trabajo cuando reciba el recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede declarar inadmisible la demanda cuando el recurrente no acompañe la certificación administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, prevista en el numeral 9 º del artículo 425 ejusdem, pues como interpretó La Sala Constitucional, criterio que comparte plenamente esta alzada, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla, por ello, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, la condición establecida en el mencionado numeral 9º, debe ser aplicado para el trámite de la demanda y no para su admisión.

Así las cosas, al no ser considerado como una causal de inadmisibilidad del recurso, la certificación a que hace referencia en numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo procedente en derecho al caso planteado, es revocar el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha 11 de agosto de 2014, y ordenar al Tribunal A quo, que se proceda a la admisión del recurso, conforme al contenido en la sentencia de fecha 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho A.K.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad PEPSI COLA VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 11 de agosto de 2014 que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que proceda a la admisión del Recurso, aplicando al criterio señalado en la sentencia N º 1063 de fecha 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho días del mes octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/ HM

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