Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000032

PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: M.D.D.V., A.K.M.S. y E.L.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.038, 141.333 y 119.109 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE ENERO DE 2015 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2.015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2015-198 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 16-01-2015 por el prenombrado Juzgado, que negó el decreto de amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la P.A. Nº 00188-2014, de fecha 15-04-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.L.” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano W.J.O., titular de la cédula de identidad N° V-22.870.089; y en auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación al recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada A.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.333, presentó escrito de fundamentos de el presente recurso.

Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al análisis y decisión del presente recurso, observa esta Alzada que la hoy apelante consignó ante el Tribunal de la causa, copias simples para su certificación y posterior envío a este Juzgado, de cuyo contenido se desprende que las mismas no se corresponden con el acto administrativo recurrido en nulidad, ni muchos menos al tramitado en el juicio principal, signado con el N° BP02-N-2014-289, si no que se corresponden con el juicio distinguido con la nomenclatura alfanumérica BP02-N-2014-293, lo que de cierta manera genera confusión en el trámite del presente recurso y, denota que la recurrente en apelación, incurrió en error en diligencias de fecha 19 y 23 de febrero de 2015, cursantes a los folios 5 y 8, por lo que se exhorta a la referida representación a no incurrir en este tipo de situaciones, pues ello no coopera en el cumplimiento de la celeridad procesal que debe prevalecer en todo proceso judicial.

Aunado lo anterior se destaca que en virtud del error incurrido, no se acompaño al presente recurso, la decisión de primera instancia contra la cual se recurre, lo que en principio no permite decidir la apelación in commento, sin embargo en auxilio del sistema informático iuris2000, este Juzgado pudo visualizar la sentencia hoy impugnada, por lo que en garantía de la tutela judicial efectiva, se procede a decidir el presente recurso de apelación, así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente en fundamento de su recurso de apelación aduce, que con respecto al PERICULUM IN MORA, el acto administrativo recurrido contiene una orden ilegalmente proferida que involucra a PEPSI-COLA VENEZULA, C.A., que se traduce a que la misma deba adoptar y cumplir lo contenido en ella, y en caso contrario será objeto de sanciones pecuniarias y de revocatoria de solvencia laboral, y esta última pondría en riesgo la estabilidad del proceso productivo que, impide continuar el ejercicio de la actividad económica de la empresa recurrente y la condición laboral de los trabajadores activos, además de ello deberá cancelar salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y que en el caso de declararse la nulidad de la p.a., existe poca probabilidad de que le sean reparados los daños y perjuicios causados por cumplir el acto impugnado, pero que tales argumentos fueron considerados por la recurrida como una simple apreciación subjetiva, hipotética, eventual e injustificada para la adopción de la medida solicitada, considerando que en definitiva que la permanencia de los efectos del acto recurrido, causan un daño irreparable, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., toda vez, que la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la p.a. y no a revertir los daños causados en forma injusta.

Señala igualmente que la recurrida conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 590 del Código de Procedimiento Civil, no peticionó resarcimiento patrimonial alguno por parte de la administración, y, por ello declara que conforme al último de los citados artículos, solo procede el decreto de medidas bajo caución, cuando no se cumple los requisitos necesarios para solicitar las medidas nominadas, es decir, el embargo de bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que dado la violación de lo contemplado en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral, es que solicita la fijación de una caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar.

IV

DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con el escrito de informes, la parte recurrente promovió instrumentales que cursan en la causa principal signada con el número BP02-N-2014-000289, contentivo de:

-. Marcado “B”, copia simple de la P.A. Nº 00188-2014 de fecha 15 de abril de 2014 hoy recurrida en nulidad.

-. Marcado “C” copia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.870.089 en contra de las entidades de trabajo AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., y PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de fecha 14 de febrero de 2014.

-. Marcado “D”, copia de escrito de fecha 25 de febrero de 2014, mediante el cual AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., T ratificó su voluntad de acatar la orden administrativa.

-. Marcado “E”, copia de escrito de fecha 18 de marzo de 2014, a través del cual AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., informó a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “A.L.”, Estado Anzoátegui el pago de los salarios caídos del ciudadano W.O..

-. Marcado “F”, copia de escrito de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., ratificó la voluntad de acatar la orden administrativa.

-. Marcado “G”, copia de acta de ejecución de providencia donde PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., manifiesta la imposibilidad de acatar la orden administrativa por no ser el patrono del beneficiario, si no AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A.

Las anteriores documentales, se valoran de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez revisada la sentencia recurrida a través del auxilio del sistema iuris 2000, (en plena operatividad en este Circuito Judicial), la cual además se encuentra publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, observa ésta Alzada que conjuntamente con el recurso de nulidad, fue solicitado amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos, sin embargo del escrito presentado como fundamento del presente recurso, no se evidencia manifestación alguna en contra de la negativa del amparo cautelar, por el contrario se desprende que se insurge contra la medida subsidiaria y la negativa de fijación de caución para el decreto de la cautelar, por lo tanto es sobre estos últimos aspectos que se procederá a emitir pronunciamiento en el presente asunto.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional evidencia que la recurrida niega el decreto de medida de suspensión de efectos, bajo los siguientes motivos:

…Ahora bien, observa este Tribunal, que los hechos que los alegatos formulados por el recurrente se basan en señalar que con respecto al FUMUS B.I. o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de las normas constitucionales legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el escrito recursivo, que demuestran que cumple con el aludido requisito en el presente caso.

Con respecto al PERICULUM IN MORA, su fundamento radica que por la demora en el trámite del procedimiento de no dictar la medida cautelar, el recurrente estará obligado a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por la Inspectoría del Trabajo A.L.. Sin embargo, en el caso de autos no quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual e injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, de manera concurrente y evidenciándose en esta etapa procesal que el recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada y para evitar las lesiones, como son el fumus b.i., el periculum in mora y periculum in damni, En consecuencia se declara improcedente la medida cautelar innominada de suspensión de los efecto del actos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

En cuanto a la caución peticionada en caso de no ser decretada la medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las causas de contenido patrimonial el fin perseguido entre otros es obtener un resarcimiento de contenido patrimonial para la cual debe conforme a las reglas del derecho común entre otras las causas propuesta deben ser estimadas para verificar su cuantía y por cuanto la presente asunto el recurrente no peticiona resarcimiento patrimonial alguno por parte de la Administración, por el contrario se trata de la nulidad de acto administrativo emanado del ente Administrativo, por lo que se declara improcedente la exigencia de la caución peticionada. Así se decide.

Y en cuanto a la caución establecida en el 590 del Código de Procedimiento Civil está dirigida solo cuando se peticiona las medidas nominadas las cuales están establecidas taxativamente en la Ley como lo son medida de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar lleno los extremos, y como quiera que la parte peticiona medida cautelar innominada de suspensión de efectos por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la caución peticionada. Así se decide...

. (Sic).

De la transcripción que antecede, se evidencia que la recurrida aprecia como no cumplido, los requisitos necesarios para su procedencia, al considerar que no se demostró el peligro en la demora, pues la solicitud se basa en una apreciación subjetiva para alegar los daños y aunado a ello estimó que, no se aportaron pruebas a los autos que permitan concluir en la irreparabilidad del daño, como también se denota que, no procede el decreto conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil por no estar en presencia de una demanda de contenido patrimonial.

Ahora bien, para la decisión del presente recurso, quien juzga considera necesario remitirse al pronunciamiento Nº 01038, de fecha 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, emanado de la Sala Político Administrativa, ratificada por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 538 de fecha 11de julio de 2013, que dejó establecido lo siguiente:

…Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supratranscritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos…

.

Así tenemos, que los requisitos por excelencia para el decreto de las medidas cautelares, lo constituyen la presunción del buen derecho (fumus b.i.) y el peligro en la mora (periculum in mora), por lo que en presente asunto, se procede a verificar tales requisitos.

En relación a la presunción del buen derecho, de las pruebas aportadas en esta instancia se evidencia que el acto administrativo Nº 00188-2014 de fecha 15 de abril de 2014 emanado de la Inspectoría del trabajo “A.L.” del Estado Anzoátegui, hoy recurrido ordena a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano W.O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.870.089, es decir una decisión que obra en su contra, por lo que de un análisis preliminar que no implica en modo alguno tocar el fondo de lo controvertido, hace presumir certeza o credibilidad de que la apelante es titular del derecho de recurrir en sede judicial para demandar la nulidad en vía contencioso administrativo y, solicitar la cautelar que creyere conveniente, específicamente en el presente asunto la suspensión de efectos particulares de la p.a. aludida, siendo así, se cumple con el primer requisito de procedencia, así se declara.

En cuanto al peligro en la mora, se infiere de las pruebas promovidas ante ésta Superioridad y, que cursan en la causa principal BP02-N-2014-293, que originalmente se acciona en sede administrativa contra AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., y solidariamente contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., pero solo se decreta el reenganche contra ésta última, situación que crea ciertas confusión en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo, y ante los eventuales vicios de nulidad que pudiera adolecer el acto administrativo recurrido, (que solo pueden ser conocidos y decididos por el Tribunal de instancia), aunado a ello, ante una eventual revocatoria de solvencia laboral por parte de la administración del trabajo que perjudique el desarrollo económico de la demandante en nulidad, considera quien juzga que existen elementos suficientes para considerar un eventual daño irreparable, concluyendo que se encuentra acreditado el segundo de los requisitos para el decreto de la cautelar solicitada y procedente el presente recurso, ordenándose por consiguiente al Juzgado a quo, decretar la medida cautelar de suspensión de efectos particulares bajo los términos esgrimidos en esta decisión, así se establece.

No obstante, al haber encontrado cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, debe precisar este Juzgado que en relación a la medida bajo caución, conforme a lo establecido en el artículo 590 de la norma adjetiva civil, la misma no resulta aplicable, y por tanto improcedente la medida en fundamento de ello, por cuanto tal norma se refiere al decreto de medidas nominadas bajo caución, sin embargo se hace necesario hacer referencia a lo contemplado en el artículo 588 eiusdem, que establece:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Así tenemos, que conforme al parágrafo primero de la norma anterior para el decreto de una cautelar innominada, se necesita cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, en el presente caso quedo demostrado para quien decide los mismos, pero además de ello, establece tal parágrafo primero que, el juez debe tomar las medidas necesarias para hacer cesar la continuidad de la lesión o los daños que se pudieren generar, y precisamente dentro de esas providencias a tomar en consideración, dado el poder cautelar del juez, puede solicitar la constitución de una caución o fianza.

En razón de lo anterior, demostrado los requisitos de procedencia para el decreto de medida cautelar innominada, quien juzga considera se deben tomar las providencias necesarias por lo eventuales daños que pudieran ocasionarse, en perjuicio del beneficiario del acto impugnado, y para ello estima prudente la constitución de una caución por la cantidad equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, esto es BOLÍVARES SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.746,98) para un total de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 161.927,52) los cuales deben ser consignado mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, dentro de los quince (15) días de despacho siguiente al recibo de la presente decisión por el Tribunal de la recurrida, luego de lo cual se decretara la cautelar solicitada por parte del Juzgado a quo, con la consecuente notificación a que hubiere lugar, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.K.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.333, en representación de la recurrente, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; 2) se ANULA la decisión recurrida; 3) se ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decretar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, una vez consignada la caución antes mencionada.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. E.Q..

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q..

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