Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000447

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio M.D.D.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.038, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N º 25, Tomo 20-A-Sgdo., en contra de la decisión de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia N º 0271-2014 de fecha 13 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 425 de al Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Recibidas las actuaciones procesales en fecha 10 de abril de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

En fundamento del presente recurso la accionante manifiesta su inconformidad con la recurrida, por cuanto a su decir no era requisito necesario para admitir la demanda de nulidad, la certificación de cumplimiento del acto impugnado emitida por la autoridad administrativa del trabajo conforme a lo establecido en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral, puesto que en el decurso del procedimiento administrativo había negado la relación de trabajo con el beneficiario de la providencia administrativa, y en ese tipo de situaciones no era de obligatorio cumplimiento tal certificación para recurrir en nulidad por así venirlo sosteniendo mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2014 éste Juzgado Superior del Trabajo; alegando igualmente que resultaba aplicable al caso de autos, la decisión dictada el 05 de agosto de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 13-0669, que dejo establecido que el cumplimiento de lo estatuido en la norma antes invocada, es requisito para la procedencia de la demanda de nulidad y no de admisibilidad, solicitando en definitiva se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión recurrida.

II

De la revisión de las actas procesales, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, consideró inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad, por cuanto en su criterio, la recurrente no acompañó en el lapso concedido de tres (3) días, la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en los términos previstos en el artículo 9 º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, considerado por el A quo como un documento indispensable para la admisibilidad del Recurso, en concordancia con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2015, la abogada en ejercicio A.K.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 141.333, procede a consignar escrito de fundamentación de la apelación, señalando la aplicación del criterio contenido en la sentencia emitida por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de marzo de 2014, que estableció que en los casos en que sea desconocida la relación laboral, no constituye un requisito para la admisión del recurso de nulidad, que se cumpla previamente la orden de reenganche, asimismo, invoca el apelante recurrente en nulidad, el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de agosto de 2014.

Con respecto al primer aspecto señalado, la recurrente en nulidad sostiene que no se encuentra en obligación de reenganchar a los beneficiarios de la providencia, pues nunca fueron sus trabajadores, alegando que eran trabajadores de la sociedad mercantil AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A., y que en todo caso, es la referida empresa quien debe proceder a reenganchar a los referidos trabajadores, pues eran sus trabajadores directos y no de PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., alegando además que en el procedimiento de estabilidad no se permite que la solicitud de reincorporación vaya dirigido a dos o más personas, ni que hayan dos o más deudores.

En primer término, corresponde a este sentenciador de alzada pronunciarse sobre lo alegado por la recurrente en nulidad y apelante del auto que declaró inadmisible el recurso, en lo concerniente al criterio sostenido por este Tribunal Superior en sentencia 13 de marzo de 2014, en el que se estableció que en los casos donde sea discutida la relación de trabajo en el procedimiento administrativo, no constituye un requisito para la admisión del recurso de nulidad, que se cumpla previamente la orden de reenganche.

Al respecto, es preciso señalar que quien hoy juzga, discrepa del criterio invocado, pues el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no establece ningún tipo de excepción para el no cumplimiento del requisito de la certificación de la orden de reenganche, entonces, si el legislador no establece excepciones ni distingos, mal podría hacerlos el intérprete, no resulta ajustado a derecho considerar circunstancias discutidas en el procedimiento administrativo – como el alegato de la no existencia de la relación de trabajo -, para eximir al empleador de la obligación de acatar la providencia administrativa y darle curso a la demanda en el procedimiento contencioso administrativo, sin que se cumpla el requisito previsto en la norma (numeral 9º, art. 425 LOTTT), pues además de no estar previsto expresamente, al hacerlo se condicionaría el cumplimiento de una orden de la Administración por un simple alegato del administrado, violándose el principio de ejecutividad que tienen los actos administrativos, se supone que si la Administración dicta una providencia lo hace con arreglo a los alegatos, defensas y pruebas de las partes, - principio de legalidad- y si incurrió en algún error de juzgamiento, corresponde remediar su actuación al órgano jurisdiccional previa demanda de nulidad intentada, y posterior sentencia, y para darle curso a esa demanda, el legislador como garantía de estabilidad en beneficio del trabajador, exigió que debe existir comprobación del cumplimiento del acto cuestionado, prevalece entonces la intención del legislador que se cumpla el acto administrativo, sin establecer excepciones de ningún tipo.

El aspecto de que la empresa AVANT SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A. sea la verdadera empleadora y no PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., corresponde a un aspecto de fondo que debe dilucidarse en la sentencia definitiva, so pesar tal circunstancia al momento de la admisión de la demanda, implicaría un adelanto de opinión del fondo del asunto, cuyo análisis para la admisibilidad, debe corresponderse sólo en atención a los distintos numerales del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con respecto a que en el procedimiento de estabilidad no se permite que la solicitud de reincorporación vaya dirigido a dos o más personas, ni que haya dos o más deudores, es preciso señalar que en el dispositivo de la providencia administrativa, sólo se condena y se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a una sola empresa, la recurrente en nulidad, sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, S.A., de manera que, a los efectos del cumplimiento del numeral 9º del artículo 425 de la LOTTT, le corresponde a la recurrente en nulidad, acreditar en los autos el cumplimiento de la providencia administrativa cuestionada hoy en nulidad. Así se decide

En razón de lo expuesto, considera quien hoy juzga que no le asiste la razón al apelante en este aspecto, quien pretende que no le sea aplicado el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber discutido en el procedimiento administrativo la existencia de la relación de trabajo. Así se decide

Por otro lado, en cuanto a la aplicación al caso de autos, de la decisión dictada el 05 de agosto de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar este tribunal de alzada, que la acción de nulidad fue interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, y recibida como fuere por el Tribunal de la recurrida, éste mediante auto de 30 de julio de 2014, sostiene:

Este tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta Circunscripción Judicial, saber a la parte accionante que, de la revisión del escrito libelar y sus anexos, se observa que no acompaño junto a su demanda la certificación de cumplimiento de reenganche conforme lo establece la disposición novena del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, en sujeción a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional acuerda otorgar un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que el recurrente consigne en autos la certificación aludida a objeto de que este Tribunal emita pronunciamiento con respecto a la del presente recurso.

(Sic)

De la transcripción anterior se desprende que el sentenciador A quo, consideró no estaban llenos los extremos de ley, a tal efecto, en fecha 1º de agosto de 2014, la demandante en nulidad presenta escrito donde aduce que no es requisito de admisibilidad lo requerido por el Tribunal de la causa, luego de lo cual es dictada decisión en fecha 06 de agosto de 2014, que declara la inadmisibilidad de acción.

Ahora bien, para la época en que fue dictada la recurrida no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial con carácter vinculante invocado por el apelante, no obstante ello, sí se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia 258 de fecha 05 de abril de 2013 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejo establecido:

…esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida…

Aunado a lo anterior, es preciso destacar que para el día 6 de agosto de 2014, es cuando el Tribunal de instancia analiza los requisitos de admisibilidad de la demanda señalada, oportunidad en la cual se encontraba vigente la jurisprudencia patria que invocó la parte apelante, que señala:

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia

. (Vid. Sentencia Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia).

En este orden de ideas, conforme el criterio señalado, aplicado a partir de su publicación en fecha 5 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio del Trabajo cuando reciba el recurso de nulidad contra una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede declarar inadmisible la demanda cuando el recurrente no acompañe la certificación administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, prevista en el numeral 9 º del artículo 425 ejusdem, pues como interpretó La Sala Constitucional, criterio que comparte plenamente esta alzada, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla, por ello, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia, la condición establecida en el mencionado numeral 9º, debe ser aplicada para el trámite de la demanda y no para su admisión.

Así las cosas, al no considerarse como una causal de inadmisibilidad de la demanda la certificación a que hace referencia en numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considera este sentenciador de alzada que le asiste la razón al apelante, en el sentido que no puede declararse inadmisible la demanda de nulidad por ese motivo, siendo que la demanda debe admitirse para garantizar el acceso a la justicia, pero ello no es óbice para que una vez admitida, el Tribunal de juicio, solicite la información y exija el cumplimiento del requisito para darle el trámite a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acreditar el cumplimiento del referido requisito (numeral 9º, art. 425 LOTTT), razón por la que, prospera la apelación formulada invocando el motivo señalado, en consecuencia, lo procedente al caso planteado, es revocar el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha 6 de agosto de 2014, y ordenar al Tribunal A quo, que se proceda a la admisión de la demanda de nulidad, conforme al contenido en la sentencia N º 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.D.D.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.038, en representación de la parte demandante en nulidad, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se REVOCA la decisión recurrida y se ordena ADMITIR la presente demanda, todo ello en fundamento de los motivos aquí explanados.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ

Abg. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO

LA SECRETARIA

Abg. YESSIKA MEDINA

En la misma fecha de hoy, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

UJAR/lm/YM

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