Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BC02-X-2015-000025

Asunto principal: BP02-N-2014-000123

En fecha 21 de mayo de 2015, es recibida de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N ° 25, tomo 20-A-Sgdo, contra el informe de investigación de accidente de fecha 19 de noviembre de 2013, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que según la recurrente, el ente administrativo prejuzga sobre lo definitivo, sin procedimiento y sin una debida motivación, califica como accidente de trabajo el infortunio sufrido por el ciudadano J.A.S.H., titular de la cédula de identidad número 12.374.505.

En fecha 26 de mayo de 2015 – folio 214 del expediente - fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo, se ordenaron las notificaciones respectivas, y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas cautelares, para el pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la representante judicial de la parte recurrente en nulidad.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

I

En el Capítulo V del escrito contentivo del Recurso de Nulidad – folios 7, 8, 9 y 10 – solicita la demandante en nulidad, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo, hasta tanto exista pronunciamiento del recurso de nulidad, con base a los siguientes argumentos:

  1. Que la GERESAT incurrió en graves vicios que comprometen la legitimidad del acto recurrido, lo cual le causa un perjuicio irreparable, pues se desprende sin que se haya seguido el procedimiento respectivo y sin la debida motivación que el accidente padecido por el ciudadano J.S. fue un accidente de trabajo, ignorando por completo las acciones del tercero que ocasionó el accidente y la incidencia de la víctima, quien actuó de manera temeraria al colocarse en una zona prohibida para los peatones.

  2. Con relación al fumus boni iuris, señala que se evidencia de las mismas denuncias expuestas, la ausencia total y absoluta del procedimiento, donde se califica el infortunio como un accidente de trabajo, sin darle a su representada la oportunidad de alegar y promover lo que considerase pertinente; y que el acto adolece de una motivación insuficiente, toda vez que no puede deducirse con exactitud cuáles son los razonamientos de hecho que le llevan a indicar que el infortunio en cuestión es un accidente con ocasión del trabajo y por una causa sobrevenida.

  3. Con relación al periculum in mora, señala que el informe denunciado sirve de sustento a la certificación de origen del accidente que la GERESAT emitirá, que asimismo, a través de la presente demanda se cuestiona la validez del informe, por lo que debe suspenderse los efectos del informe a los fines de evitar que la GERESAT emita pronunciamiento; situación que le ocasionaría daños de imposible reparación, toda vez que deberá activar el aparato judicial a los fines de solicitar la nulidad de la certificación, que seguro va en contra de la economía procesal.

II

A los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, es preciso verificar los requisitos de procedencia, previstos en sede contencioso administrativa, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con las más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Pues bien, de la lectura de la referida norma jurídica, se desprende que en materia contencioso administrativo, existen tres requisitos de procedencia, por la vía de la causalidad, para el decreto de medidas cautelares, en el caso de autos, la medida cautelar solicitada es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que resulta ser una medida cautelar que tiene una larga data doctrinal y jurisprudencial.

En este sentido, el primer requisito plasmado en la norma, es el clásico y universal fumus boni iuris (el humo del buen derecho). La doctrina calificada la estudia como el Humo, olor, a buen derecho, como la presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida cautelar. Para ello, es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

El segundo requisito es el Fumus periculum in mora, no es más que el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia N º 0883 de fecha 22 de julio de 2004, señaló:

Debe el juez velar por que su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente…

El tercer requisito, lo denomina KIRIKIADIS J., en su obra “EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO”, p. 195, la elección del mal menor, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, que no es otra, que el juez debe realizar un análisis de riesgos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos gravosa y descartar aquella que genere consecuencias irremediables.

III

Una vez revisados los argumentos explanados, este Tribunal observa que la recurrente sólo se limita a enunciar como fundamentos del decreto de la medida, el daño que le causa el informe denunciado de nulidad, no obstante, no se evidencia de las actuaciones procesales, el acto administrativo de carácter definitivo que en todo caso debe emitir la GERESAT, previo procedimiento administrativo que se debe tramitar, con todas las garantías, para certificar como accidente de trabajo el hecho ocurrido en fecha 28 de agosto de 2013, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que en caso de causarse alguna lesión con el acto definitivo, la hoy recurrente en nulidad cuenta con los mecanismos legales para obtener la suspensión de aquel acto, por lo que, no verifica este tribunal que se verifique un peligro inminente de infructuosidad que a.d.m. urgente, la necesidad de la suspensión del acto administrativo del informe de investigación, por lo que al no cumplirse con el requisito del periculum in mora, no resulta procedente decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide

IV

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Jugado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres días del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua/YM

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