Sentencia nº 0127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de recurso de nulidad, propuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados C.A.C.M., M.E.T., J.C.Á., Sibeya Gartner Álvarez, R.M.W., G.I.C., N.O.C., M.C.C.M. y M.C.L., contra la Certificación Nro. 0673-10 de fecha 30 de noviembre del año 2010 y notificada en fecha 09 de marzo del año 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual el médico de esa Dirección certificó que el ciudadano E.M.B. cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1, L4-L5, síndrome de compresión radicular considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 30 de octubre del año 2014, conforme al cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto recurrido antes identificado.

En fecha 16 de diciembre del año 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre del año 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre del año 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

La parte actora presentó en fecha 22 de enero del año 2015 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del referido recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 30 de enero del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social declaró que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa pasa a Estado de sentencia.

Siendo la oportunidad, la Sala procede a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio del año 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre del año 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., propuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Certificación Nro. 0673-10 de fecha 30 de noviembre del año 2010 y notificada mediante oficio DM 0162-2011 en fecha 23 de febrero del año 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., conforme a la cual la médico especialista en salud ocupacional, adscrita a esa Dirección, certificó que el ciudadano E.M.B., presenta post quirúrgico tardío de hernia discal L5-S1, L4-L5, síndrome de compresión radicular considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una discapacidad total y permanente, con limitaciones para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar), flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, posturas estáticas dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, subir y bajar escaleras.

Alega la parte accionante que en fecha 18 de abril del año 2005, el ciudadano E.M. ingresó a trabajar como operador a la Planta Caucagua, y que hasta el mes de marzo del año 2008, se encontraba en perfectas condiciones físicas y de salud, pero en abril del mismo año, al momento de practicarse el exámen médico pre-vacacional adujo haber tenido una “crisis de lumbalgia”, manteniéndose asintomático desde marzo del año 2008 hasta junio del año 2010, cuando en el servicio médico de la empresa se le practicó una resonancia magnética en la que se diagnosticó hernia discal L4-L5 centro lateral derecha y síndrome facetario, para lo cual se indicó intervención quirúrgica que le fue practicada en fecha 14 de julio del año 2010, a través de la colocación de dispositivo interespinoso de bajo perfil, así como foraminotomía L4-L5 y revisión del disco, evolucionando satisfactoriamente.

Señala de igual forma la parte accionante, que luego de la investigación de la enfermedad, la empresa procedió a notificar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que el referido Instituto emitió la certificación recurrida en fecha 30 de noviembre del año 2010 y notificada en fecha 09 de marzo del año 2011, en la cual describe la enfermedad descrita así como la intervención quirúrgica, aceptando que ha evolucionado satisfactoriamente.

Por otra parte, alude que el acto administrativo cuya nulidad se solicita presenta los siguientes vicios que acarrean su nulidad: falso supuesto de hecho al certificar el INPSASEL una enfermedad inexistente, y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la certificación de la enfermedad.

Finalmente, requiere que sea solicitado a la Diresat Miranda, la remisión del expediente contentivo del procedimiento de investigación de origen de enfermedad identificado con la nomenclatura MIR-00809-10, el cual se encuentra en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de octubre del año 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones:

Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación, lo cual se evidencia en el expediente administrativo. Así mismo, en el acto administrativo contentivo de la certificación numero 0673-10, se describen los diversos exámenes efectuados al ciudadano E.M.B., tales como “…RX de columna lumbo-sacra de fecha 15.06.2010, reportando cambios espondiloartrosicos leves, pinzamiento posterior de L5-S1, resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 16.06.2010 reportando sacralización de L5, protusión discal L4-L5, que condiciona estenosis de canal que afecta la emergencia radicular, síndrome facetario incipiente L3-L4, el día 30.06.2010, es evaluado por neurocirujano tratante, quien evidencia en RMN hernia discal L4-L5 centro lateral derecha…” concluyendo una vez efectuadas las valuaciones (sic) descritas que el ex trabajador padece “…un estado patológico que se presenta agravado por las condiciones de trabajo…”, con lo cual no se observe que la Administración haya dictado su decisión fundamentada en hechos falsos e inexistentes o que ocurrieron de una manera distinta. Por lo que no se verifica en el caso in comento, el falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente. Así se establece.

En lo que atañe al vicio de ausencia de procedimiento; la parte recurrente considera que para que una enfermedad pueda ser certificada por el órgano competente es importante que se realice una investigación previa, señala que la DIRESAT MIRANDA obvia la investigación relacionada con el supuesto padecimiento del síndrome de compresión radicular del tercero interviniente, E.M.B.. Así las cosas, este Tribunal observa que a los folios 247 al 258 de la primera pieza del expediente, cursa el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, levantado por el INPSASEL, a objeto de la averiguación que adelantó para la determinación de la enfermedad del trabajador de autos, en el cual consta la comparecencia del funcionario de INPSASEL al Centro de Trabajo del Trabajador, de la participación que realizaron las personas que integran el servicio de seguridad y salud laboral, quienes fueron impuestos de la misión del funcionario de INPSASEL, que no es otra, que la investigación de origen de la enfermedad del tercero antes identificado.

Ahora bien, cabe destacar que no existe en la Ley de la materia, procedimiento especial, para la determinación del origen de la enfermedad que adquiere un trabajador en el ejercicio de sus actividades como tal, sino que tal facultad está atribuida al referido Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCUMAT); quien ha implementado y recogido las actuaciones que se realizaron durante la investigación, con la presencia e intervención de la parte investigada, orientadas al esclarecimiento de los hechos, medios y condiciones en que se prestó el servicio, que permitan arribar a la conclusión de si se cumplen o no en la entidad de trabajo objeto de la averiguación, la normativa de higiene, seguridad y salud adecuados que garanticen al laborante el cumplimiento de sus actividades en un medio adecuado y seguro para su salud física y mental.

Es en ese procedimiento, que se inicia con la visita a la entidad de trabajo del funcionario de INPSASEL, donde la parte investigada, puede hacer uso de todos los medios posibles o a su alcance para la demostración del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que debe observar; y así mismo, plantear las defensas y presentar las pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que contradigan que el origen de las enfermedades del trabajador o su agravación, es consecuencia de las condiciones y el medio ambiente de trabajo. Y no habiendo la empresa investigada aportado elemento alguno en ese procedimiento capaz de enervar lo señalado por el funcionario de INPSASEL, el mismo conserva pleno valor probatorio, y desvirtúa el alegato de ausencia de procedimiento de la parte recurrente. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, alegando lo siguiente:

  1. - En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, alega que el juzgador consideró suficiente que el médico ocupacional, sin sustento en el expediente administrativo, afirmara que se le realizaron evaluaciones médicas al ciudadano E.M., olvidando que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, por lo que si las actuaciones con las cuales fundamenta la decisión no constan en el expediente administrativo, son inexistentes.

    Aduce que la recurrida incurre en error al tomar como cierto lo señalado en el propio acto administrativo, sin verificar si los hechos allí plasmados se encuentran debidamente probados en los antecedentes administrativos, pues no consta en los antecedentes administrativos que efectivamente se realizó al ciudadano E.M., RX de columna lumbo-sacra de fecha 15 de junio de 2010, por lo que estima que se verifica el vicio de falso supuesto de hecho, debiendo considerarse inexistentes esos hechos sin pruebas.

    Señala en ese sentido, que la comprobación de la existencia del síndrome de compresión radicular es determinante en el presente caso, toda vez que el hecho de existir una hernia discal no necesariamente apareja el síndrome de compresión radicular y éste es el que podría haber generado una discapacidad, debiendo ser diagnosticado a través de una evaluación clínica y funcional, la cual no fue efectuada.

  2. - En cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alega que fue denunciado el prenombrado vicio, por cuanto no fue llevada a cabo investigación alguna referida al Síndrome de Compresión Radicular, que posteriormente fue certificado, y en tal sentido, señala que dentro de las escasas especificaciones del artículo 76 de la LOPCYMAT, se desprende que antes de certificar el origen ocupacional de una enfermedad, debe el INPSASEL llevar a cabo una investigación previa, dejándose establecida la obligación de que el trabajador acuda al Inpsasel para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.

    Alega que de los antecedentes administrativos, la solicitud de investigación de origen de la enfermedad se limita a la impresión diagnóstica del médico ocupacional, que fue la que dio inicio a la investigación de origen de la enfermedad materializada en fecha 25 de noviembre del año 2010. Que consta en los antecedentes administrativos que la empresa declaró que el ciudadano E.M. padecía protusión y hernia discal, diagnóstico que dio origen a la investigación de origen de enfermedad que realizó el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa, la cual fue presentada ante el ente competente en fecha 09 de noviembre del año 2010. Que la hernia fue resuelta quirúrgicamente y de forma satisfactoria, por lo que se certificó Post Quirúrgico Tardío, queriendo decir que la hernia discal ya no existe. Que en los antecedentes administrativos nunca se menciona que se hubiera diagnosticado o investigado la existencia o el padecimiento del síndrome de compresión radicular.

  3. - Denuncia asimismo, el error en que incurrió el sentenciador de la recurrida en la valoración del perito testigo promovido, el médico Dr. J.R., con el objeto de demostrar hechos que competen a un especialista en el área de la medicina, y la recurrida decidió no otorgarle valor probatorio al señalar que no tiene conocimiento directo de los hechos ni de la enfermedad que padece el trabajador, considerándolo un testigo referencial de los conocimientos médicos, por no haber tenido acceso al examen del beneficiario de la certificación.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La representación judicial de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. señaló que el acto recurrido está inmerso en los vicios de falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y error en la valoración de la prueba de testigo.

    Denuncia la parte apelante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar suficiente que el médico ocupacional, sin sustento en el expediente administrativo, afirmara que se le realizaron unas evaluaciones médicas al ciudadano E.M., sin que existiera constancia de ellas en el expediente, y por lo tanto resultan inexistentes, es decir, que da por cierto lo señalado en el propio acto administrativo, sin establecer si los hechos allí plasmados se encuentran debidamente probados en los antecedentes administrativos.

    Sin embargo, encuentra la Sala que aún cuando la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto, de la lectura de la denuncia resulta evidente que lo querido delatar es el vicio de error de juzgamiento en el cual incurrió el sentenciador de la recurrida al tomar una decisión sin el debido respaldo en el expediente administrativo.

    En tal sentido, el sentenciador de alzada consideró que en el caso en estudio no quedó evidenciado que la Administración al dictar el acto administrativo, hubiere fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto, se procedió con la investigación, como quedó evidenciado del expediente administrativo, aunado a que el acto administrativo recurrido contiene el detalle de los exámenes efectuados al ciudadano E.M.B., como RX de columna lumbo-sacra de fecha 15 de junio del año 2010, que reportó cambios espondiloartrosicos leves y pinzamiento posterior de L5-S1, resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 16 de junio de 2010, reportando sacralización de L5, protusión discal L4-L5, que condiciona estenosis de canal que afecta la emergencia radicular, síndrome facetario incipiente L3-L4, así como la evaluación del neurocirujano tratante en fecha 30 de junio del año 2010, quien evidenció en RMN hernia discal L4-L5 centro lateral derecha, concluyendo que el trabajador padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, por lo que no verifica la Sala la presencia del denunciado vicio de error de juzgamiento. Así se declara.

    Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A. denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la Certificación del Síndrome de Compresión Radicular, señalando que no fue realizada investigación respecto al referido síndrome, sino únicamente respecto a la hernia discal, por lo que le fue imposible hacer uso de todos los medios posibles a su alcance para demostrar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, así como plantear las defensas y presentar las pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades o que contradigan el origen de las enfermedades del trabajador.

    En cuanto al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    En el caso concreto, el sentenciador de la recurrida estableció que cursa en el expediente Informe de Investigación de Origen de Enfermedad levantado por el Inpsasel, con el objeto de determinar la enfermedad padecida por el trabajador, verificándose de igual forma, la comparecencia del funcionario del Inpsasel al Centro de Trabajo, así como la participación que realizaron las personas que integran el servicio de seguridad y salud laboral, quienes fueron impuestos de la misión del funcionario del Inpsasel, para la investigación del origen de la enfermedad del tercero. Señala de igual forma, el juzgador de la recurrida, que no existe en la Ley de la materia, procedimiento especial para la determinación del origen de la enfermedad que adquiere un trabajador en el ejercicio de sus actividades como tal, sino que tal facultad está atribuida al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que fueron recogidas las actuaciones que se realizaron durante la investigación, con la presencia e intervención de la parte investigada, orientadas al esclarecimiento de los hechos, medios y condiciones en que se prestó el servicio, que permiten arribar a la conclusión de que si se cumple o no en la entidad de trabajo, la normativa de higiene, seguridad y salud adecuados que garanticen al laborante el cumplimiento de sus actividades en un medio adecuado y seguro para su salud física y mental.

    Señaló de igual forma el sentenciador, que en la visita a la entidad de trabajo del funcionario de Inpsasel, la parte investigada puede hacer uso de todos los medios posibles o a su alcance para la demostración del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, así como plantear las defensas y presentar las pruebas del cumplimiento de sus responsabilidades, o que contradigan el origen de la enfermedad del trabajador o su agravación, como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo, y que al no haber aportado elemento alguno en el procedimiento capaz de enervar lo señalado por el funcionario del Inpsasel, el mismo conserva pleno valor probatorio, desvirtuando de esa forma el alegato de ausencia de procedimiento, por lo que no encuentra la Sala la procedencia del denunciado vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la denuncia del error en que incurrió el sentenciador de la recurrida en la valoración del perito testigo promovido, el médico Dr. J.R., con el objeto de demostrar hechos que competen a un especialista en el área de la medicina, y la recurrida decidió no otorgarle valor probatorio, al señalar que no tiene conocimiento directo de los hechos ni de la enfermedad que padece el trabajador, considerándolo un testigo referencial, en cuanto a los conocimientos médicos, pues no tuvo acceso al examen del beneficiario de la certificación.

    Al respecto, resulta necesario señalar que es soberana apreciación de los jueces la valoración de las pruebas que sobre ellas realicen, por lo que no encuentra la Sala que el sentenciador de la recurrida hubiere incurrido en error al valorar la prueba del testigo promovida y no otorgarle valor probatorio. Así se declara.

    Por todas las razones anteriores, considera la Sala que el juzgador de la recurrida no incurrió en los vicios que se le imputan, razón por la cual se declara sin lugar el recurso.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre del año 2014 y, SEGUNDO: FIRME el fallo apelado ya identificado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ________ ___________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    Apl. Lab. Nº AA60-S-2014-001640

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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