Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000232

PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 25-A Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: E.L.P. Y V.E.B., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.109 y 242.166.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13 DE JUNIO DE 2016 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, SEDE BARCELONA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2.015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2016-579 de fecha 29 de junio de 2016 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016 por el prenombrado Juzgado, que negó el decreto de medida innominada de suspensión de efectos y en amparo cautelar en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la hoy apelante contra la P.A. Nº 00185-2014, de fecha 15-04-2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.R.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.300.500; en cuyo auto de la misma fecha en sujeción a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte recurrente que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente debía presentar escrito de informes y vencido el mismo, la contraparte podía dar contestación a ello dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial de la parte recurrente en apelación, Abogada V.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.166, presentó escrito de fundamentos de el presente recurso.

Revisadas las actas que conforman el expediente bajo estudio, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la accionante en nulidad manifiesta, que en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, existen suficientes elementos probatorios que demuestran, al menos indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera que emana la presunción grave del derecho reclamado, dando así por cumplido el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, que respecto al PERICULUM IN MORA indica que, la mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen el procedimiento, lo que causaría un gravamen irreparable, ya que el acto administrativo contiene una orden que involucra a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., lo que se traduce en que debe adoptar y cumplir lo contenido en él, estando sujeto a sanciones pecuniarias si no cumple tal orden, así como la revocatoria de la solvencia laboral, que pone en riesgo la estabilidad del proceso productivo y la condición laboral de los trabajadores activos, por lo que si revocan la solvencia laboral no podrá continuar ejerciendo su actividad económica, debiendo erogar cantidades de dinero, asumir e incorporar en su nómina al beneficiario de la providencia, existiendo poca probabilidad que en caso de prosperar el recurso de nulidad le sean reparados los daños causados.

De igual manera aduce que la sentencia apelada, indica que no es aplicable lo preceptuado en el artículo 590 de la norma adjetiva civil, conforme al cual se permite dictar una medida preventiva sin estar llenos los extremos de ley, siempre que se constituya garantía al efecto, pues solo es posible dictar la medida preventiva cuando estén llenos los requisitos legales, considerando la recurrente que bajo el amparo del precitado artículo en concordancia con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se cumple con los extremos para que sea decretada dicha medida bajo caución.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente en apelación conforme a lo establecido en el artículo 91 y 92 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promovió copias simple del libelo contentivo del recurso de nulidad, auto de continuidad de la causa, p.a. N° 00185-2014 fecha 15 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, del Estado Anzoátegui, que riela en el expediente donde se sustancia la causa principal bajo el Nº BP12-N-2014-000175; las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto el fundamento recursivo de la parte recurrente observa quien decide que, fue negada la suspensión del acto administrativo bajo los siguientes motivos:

En relación a la solicitud de medida cautelar innominada de efectos suspensivos, el Tribunal de primera instancia decidió:

…Así las cosas, para proveer sobre la medida cautelar solicitada, luego de revisar el escrito libelar respecto a los requisitos de procedencia, esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora; el Tribunal aprecia que en relación al primer requisito, a saber, la presunción de buen derecho es referida por la representación de la recurrente afirmando que: Entre los elementos a los que nos referimos encontramos LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO en la P.A. impugnada, incurrió en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales lo cual afecta EL ACTO ADMINISTRATIVO, de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como, la valoración incorrecta de los hechos e interpretación del derecho, dibujando una serie de hechos distorsionados a la realidad de las actas y verdad de los hechos. Sin embargo, al ser posible la ejecución de los efectos de la providencia impugnada en contra de nuestra representada, existe fundado temor que las consecuencias fatales sobrevenidas, en razón de aquel Acto Administrativo en contra de PCV, persistan y deba darse cumplimiento a una p.a. ilegal e inconstitucional, causándole desmedro a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.. Este requisito ha quedado demostrado de la propia lectura del acto administrativo impugnado que es PCV la destinataria de la consecuencia administrativa, teniendo el interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto…

Omisssis

Por último se peticiona la suspensión de efectos por aplicación de lo preceptuado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se permite dictar una medida preventiva sin estar llenos los extremos de ley siempre que se constituya garantía al efecto. Ahora bien, de la lectura del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es dable la aplicación del referido dispositivo. Sólo es posible dictar la medida preventiva cuando estén llenos los extremos de ley, y si el acto administrativo tiene un contenido patrimonial, puede el juez solicitar o no la constitución de una garantía o caución, pero no quiere ello decir, como si ocurre y lo permite el Código de Procedimiento Civil, que tal caucionamiento pueda suplir la ausencia de uno de los requisitos de procedencia que debe verificarse para dictar toda medida preventiva, por lo que bajo este supuesto tampoco es conducente declarar la peticionada suspensión…

. (Sic).

En cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, se ha pronunciado la Máxima instancia judicial en sentencia Nº 01038, de fecha 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, emanada de la Sala Político Administrativa, ratificada por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 538 de fecha 11de julio de 2013, que dejó establecido lo siguiente:

…Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supratranscritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos…

.

Del texto jurisprudencial anterior, se desprende que los requisitos por excelencia para el decreto de medidas cautelares, necesariamente debe demostrarse la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, la demandante en nulidad sostiene que la presunción del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS), existen suficientes elementos probatorios que indiciariamente, permiten verificar la probabilidad de procedencia de las denuncias formuladas en la acción principal,; y que respecto del PERICULUM IN MORA, el acto administrativo contiene una orden que la involucra, que se traduce en que la empresa deba adoptar y cumplir lo contenido en la referida decisión administrativa, pudiendo ser objeto de de sanciones pecuniarias si no la cumple con revocatoria de solvencia laboral.

Ello así, al analizar los requisito en el caso in commento, tenemos que el acto demandado en nulidad obra en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., lo que en principio la acredita como titular del derecho de acción contra el acto impugnado (fumus bonis iuris), no obstante no se verifica bajo ninguna forma, un peligro actual o la generación de un perjuicio si no se suspenden los efectos del acto impugnado, que se traducen en el no cumplimiento de los demás requisitos de procedencia de la medida cautelar peticionada (periculum in mora) y, en consecuencia de ello resulta improcedente el decreto cautelar.

Con relación a la fijación de caución para el otorgamiento de una medida cautelar, es criterio de este Juzgado, que la misma solo es procedente cuando se ha llenado lo requisitos ordinarios (fumus bonis iuris y periculum in mora), los cuales no fueron demostrados en el presente asunto, resultando improcedente tal pedimento cautelar bajo caución, por lo que necesariamente debe confirmarse la decisión de primera instancia así se establece.

V

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada V.E.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 242.166 en representación de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. Y.M..

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.- La Secretaria,

Abg. Y.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR