Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000153

AUTO DE APERTURA DE INCIDENCIA PROBATORIA

Y FIJACIÓN DE OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

En fecha uno de julio de 2016, se dio por recibido en este Juzgado Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por PEPSI COLA VENEZUELA C. A. contra decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la nombrada sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la P.A. 14/15 de fecha 21 de enero de 2015, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el expediente administrativo 059-2014-01-00726.

Recibido el expediente, se procedió a la sustanciación del recurso, en conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, la parte apelante consignó en fecha 18 de julio de 2016, escrito de fundamentación de la apelación, con el objeto de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En fecha 26 de julio de 2016 finalizó la sustanciación del recurso, por lo cual la causa entró en fase de sentencia.

Ahora bien, se observa que en el escrito de fundamentación, la parte apelante procedió a promover y consignar, diversos elementos probatorios, con el objeto de demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Al respecto, observa el Tribunal que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no prevé lapso de promoción y evacuación de pruebas en segunda instancia, y conforme el artículo 91 eiusdem, en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que la parte apelante promovió los siguientes medios de prueba:

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a la Unidad de Archivo de Expedientes de este Circuito Judicial del Trabajo, así como al Servicio de Alguacilazgo

  2. De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Inspección Judicial en el Departamento de Seguridad en el Control de Acceso a los Tribunales Laborales.

    Igualmente se observa la consignación de documentales en copia simple, aún cuando no se las relaciona en el escrito de fundamentación de la apelación.

    En primer lugar, cabe advertir que las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocadas por la apelante, no resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo, siendo que de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, y supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    En segundo lugar, igualmente observa el Tribunal, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece la posibilidad de que la parte que no comparece a la audiencia de juicio, pueda justificar su inasistencia a dicho acto procesal.

    Sin embargo, debe observar este Juzgado Superior que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2014, caso PANADERÍA Y PASTELERÍA VALLE PAN 94, C. A., contra el acto administrativo N° US-GUA-0054-2012 del 14 de febrero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE − hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE−, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), estableció dicha posibilidad en relación a la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bajo las siguientes pautas: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

    Desde la anterior perspectiva, considera este Juzgado Superior, lo establecido en sentencia 01676 de fecha 6 de octubre de 2004 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estimó que si bien el legislador puede establecer cuales medios de prueba pueden hacer valer las partes en juicio para demostrar sus pretensiones, es limitación no puede ser excesiva ni arbitraria, pues podría violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los particulares así como al sistema de la constitucionalidad, por lo que surge la imperiosa necesidad de permitir que las partes, a través de los medios probatorios que dispone el ordenamiento jurídico prueben lo que a bien tengan, poniendo en conocimiento del Juez los elementos de juicio necesarios para la mejor solución de la controversia planteada, sobre todo en lo que se refiere a aquellos medios probatorios que se admiten en los procedimientos que se sustancian en primera instancia.

    Así las cosas, observa este Juzgado Superior, que aún cuando nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto en una causa de la cual conoce en sede contencioso administrativa, no es menos cierto que lo ventilado en esta instancia se refiere a la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, y le corresponde a ésta, demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia de juicio, para lo cual sólo dispone de esta instancia, razón por la cual, atendiendo al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, se debe permitir a las partes aportar todos los medios de prueba atinentes a demostrar sus alegaciones para la mejor defensa de sus derechos e intereses. (Vide Sala Constitucional Sentencia 332 de fecha 4 de noviembre de 2005).

    En virtud de los anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior acuerda abrir una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a los fines de esclarecer la causa motora de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, y como quiera que la resolución de la presente incidencia probatoria debe influir en la decisión de la causa, se resolverá la articulación en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, vistos los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente en nulidad en la oportunidad de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, el tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad:

  3. Se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba documental acompañada al escrito de fundamentación de la apelación, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

  4. En cuanto a la prueba informativa solicitada al Archivo Sede y a la Unidad de Alguacilazgo, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo cual, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, para que dentro del lapso de tres días hábiles, a partir de la recepción del respectivo oficio, informe a este Juzgado Superior si conforme con el Sistema de Control de ubicación de expedientes, que lleva el Archivo Sede del Circuito Judicial del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, en fechas 23 de mayo y 13 de junio de 2016, permaneció en el Archivo Sede, se encontraba a disposición de los usuarios y fue solicitado a dicho Archivo, el expediente VP01-N-2015-000024, por la abogada M.A., titular de la cédula de identidad 16.458.336, y en caso afirmativo, si conforme a sus archivos y registros, el expediente le fue facilitado para su revisión; debiendo remitir a este Despacho, copia certificada de las anotaciones que aparezcan de los Libros de Préstamo de Expedientes correspondientes a las fechas señaladas.

    Igualmente, para que informe, conforme los libros, carpetas o registros llevados por la Unidad de Alguacilazgo, los actos de juicio asentados en el Control de Asistencia de las partes, fijados para el día 14 de junio de 2016, remitiendo a este Juzgado Superior, copia certificada de dicho registro.

  5. En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, observa el Tribunal, que conforme lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 9 de 12 de febrero de 2004), tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión.

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior que como quiera que la información que se quiere traer a las actas procesales puede ser obtenida perfectamente a través de la prueba informativa, niega la admisión de dicha prueba, cuya evacuación implica que este jurisdicente tenga que retirarse de la sede de su Despacho. En su lugar, acuerda oficiar al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, conocida como Torre Mara, para que en un lapso perentorio de tres días hábiles, luego de recibido el correspondiente oficio, informe a este Juzgado Superior si en fecha 14 de junio de 2016, la abogada M.A., titular de la cédula de identidad No. 16.458.336, ingresó a la Sede Judicial de Maracaibo. En caso afirmativo, indique la hora de entrada y la hora de salida, así como el tiempo que permaneció en las instalaciones de la Sede Judicial de Maracaibo.

    Finalmente, y por cuanto el Tribunal observa que el lapso inicial de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, vence el día de mañana martes 11 de octubre de 2016, atendiendo a que el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite prorrogar justificadamente por un lapso igual dicho lapso, en virtud de la apertura del lapso probatorio a que se refiere el presente auto, se fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa el día viernes 4 de noviembre de dos mil dieciséis.

    El Juez

    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria,

    Nairette MÁRQUEZ PADRÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR