Decisión nº 158-2006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho de abril de dos mil seis

196º y 147º

ACTA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: LP21-S-2006-000004

PARTE OFERENTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: E.A.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.416.

PARTE OFERIDA: F.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.626.311, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: C.A.T.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.668

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2006, se hicieron presentes en este Tribunal el ciudadano F.T.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.626.311, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida, quien procede en este acto en nombre propio y con el carácter de Administrador de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA 30.384 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Número 23, Tomo 273-A-Pro, en fecha del año 1997, a la mencionada empresa en lo adelante, por razones de brevedad y a los efectos del presente instrumento se denominará simplemente EL TERCERO, asistido en este acto por el abogado C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 52.668, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por una parte; y por la otra, el abogado E.A.M.A., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-13.097.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 78.416, domiciliado en Mérida, procediendo en este acto con el carácter que tiene acreditado en autos de apoderado de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el No. 25, tomo 20-A-Sgdo, expediente No. 437.526, cuyo cambio de denominación social quedó registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el No. 35, tomo 223-Sgdo, en su carácter de sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, PRESANDES, C.A. (PRESANDES, C.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el No.7, tomo 294-A-Pro, en virtud de la fusión por absorción efectuada entre ambas sociedades según lo acordado en las Asambleas de Accionistas celebradas en fecha 21 de junio de 2000, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 60, tomo 152-A-Sgdo y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 69, tomo 110-A-Pro, respectivamente, por la cual PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, PRESANDES, C.A. fue incorporada en SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A. (hoy PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.); por razones de brevedad y a los efectos del presente instrumento se denominará simplemente PEPSI-COLA representación que ejerce según instrumento poder otorgado por anta la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Agosto de 2.004, anotado bajo el No. 07, tomo 151 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, ante usted, respetuosamente ocurrimos para exponer:

Que de mutuo acuerdo hemos convenido de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en suscribir el presente Convenio Transaccional, contenido en las Cláusulas que de seguida se mencionan:

PRIMERA

DECLARACIÓN PRELIMINAR DE LAS PARTES: Ambas partes declaran expresamente que la relación laboral que las unió, se inició el día dieciocho (18) de Noviembre del año 2002 y terminó por despido injustificado el día 31 de Enero de 2006, período en el cual F.T.S. prestó sus servicios para PEPSI-COLA en el cargo de Entregador, y devengó como último salario básico mensual la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 654.000,00).

SEGUNDA

OFRECIMIENTO DE PEPSI-COLA: PEPSI-COLA ofrece pagarle a F.T.S. la cantidad de de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.633.102,35), cantidad esta que comprende todos los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que le corresponden a F.T.S., con ocasión de la terminación de la relación laboral que existía entre LAS PARTES, dichos conceptos y su importe correspondiente se describen a continuación: (i) La cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.767,65) correspondientes a dos coma cinco (2,5) días de vacaciones fraccionadas; (ii) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.279.520,05) correspondiente a seis coma sesenta y siete (6,67) días de bono vacacional fraccionado; (iii) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.299.349,85) correspondientes a diferencia prestación de antigüedad; (iv) La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.5.388.297,30) correspondiente a noventa (90) días de indemnización por despido (Art. 125 LOT); (v) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.592.198,20) correspondiente a sesenta (60) días de de indemnización sustitutiva preaviso; (vi) La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.1.736.951,25) correspondiente a utilidades; (vii) La cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.217.118,85) correspondiente a quince (15) días de cuota parte utilidades; (viii) La cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.20.953,55) correspondiente a cinco (5) días de vacaciones adicionales fraccionadas; (ix) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) correspondiente a un (01) día de bono post-vacacional fraccionado. Las cantidades antes señaladas dan como resultado la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.11.659.156,70), cantidad esta a la cual deben hacérsele las siguientes deducciones: (i) La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.8.684,80) correspondiente a Retención INCE; (ii) La cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17.369,55) correspondiente al Aporte del Trabajador Ley Vivienda y Habitación. Una vez efectuada las deducciones antes referidas queda como suma total la cantidad ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.11.633.102,35) la cual es ofrecida por mi representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, a F.T.S., mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial, marcado con el No. 00071650.

PARÁGRAFO ÚNICO: LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:Se deja constancia que la prestación por antigüedad causada a favor de F.T.S., fue acreditada y depositada en un fideicomiso abierto en una institución bancaria a petición de F.T.S.. Asimismo se deja constancia que éste dinero se encontraba depositado en un fondo de fideicomiso por imperio de la propia ley y a requerimiento de F.T.S. y que dicha cantidad ya fue recibida y dispuesta por F.T.S. a su real saber y entender de manera libre y total satisfacción. Igualmente, se deja constancia que para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomó en cuenta el salario integral de F.T.S. y el tiempo de servicio incluyendo el término contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

TERCERA

ACEPTACIÓN DEL OFRECIMIENTO POR PARTE DE F.T.S.: F.T.S. acepta el ofrecimiento de pago hecho por PEPSI-COLA, por los montos, conceptos y en las condiciones antes expuestas, declara que ha recibido en este acto los cheques antes descrito y manifiesta que con el pago recibido nada más tiene que reclamarle a PEPSI-COLA, todo ello en razón a que con el pago que había recibido al momento de la terminación de trabajo y con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos que le corresponden por su trabajo desempañado para PEPSI-COLA. En este mismo sentido F.T.S. manifiesta no tener nada más que reclamarle a PEPSI-COLA, por los conceptos antes señalados ni por ningún otro concepto, de acuerdo a lo expresamente declarado en el presente documento, e incluyendo asimismo cualquier concepto adicional no estipulado por este instrumento relativo a procedimientos y pretensiones derivadas del trabajo que el F.T.S. prestó para PEPSI-COLA.

CUARTA

RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE ESTE ACUERDO:

Las partes reconocen y aceptan el carácter definitivo de la presente transacción, la cual tiene todos los efectos legales de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su reglamento.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL: De igual manera, ambas partes manifiestan que el presente acuerdo es un finiquito total y definitivo, no teniendo más nada que exigir F.T.S. a PEPSI-COLA, por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que lo unió con PEPSI-COLA., ni por ninguna otra razón incluyendo daños y perjuicios, daños morales, dejando expresa constancia que F.T.S. al momento de la terminación de la relación laboral gozaba de p.s., no habiendo sufrido o padecido de enfermedades profesionales o accidente de trabajo, ni afecciones de carácter espiritual, por lo cual declara también que PEPSI-COLA cumplió en todo momento con las normas que en materia de Higiene y Seguridad Industrial establece la legislación venezolana lo que hizo con absoluta responsabilidad y eficiencia, en virtud de lo cual F.T.S. expresamente desiste de cualquier acción que le pueda corresponder en contra PEPSI-COLA, bien sea esta de naturaleza civil, penal, mercantil, laboral o de cualquier índole.

SEXTA

DECLARACIÓN ADICIONAL: F.T.S. igualmente declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamarle a PEPSI-COLA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; cesta ticket, reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que F.T.S. prestó a PEPSI-COLA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de F.T.S. por parte de PEPSI-COLA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a PEPSI-COLA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, F.T.S. conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que el le haya prestado tanto a PEPSI-COLA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante las contraprestaciones, honorarios y demás pagos que recibió, y por la suma que ya recibió al momento de la terminación de la relación laboral y la que recibe en este caso recibe de PEPSI-COLA a su más cabal satisfacción. En consecuencia, F.T.S. libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a PEPSI-COLA, al igual que a sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores.

SEPTIMA

Por otra parte LAS PARTES dejan constancia que desde el día 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002 entre PEPSI-COLA y EL TERCERO existieron relaciones mercantiles las cuales terminaron por mutuo acuerdo entre ambas partes, por medio de la cuales EL TERCERO adquiría al mayor productos manufacturados por PEPSI-COLA, pero sin embargo es preciso dilucidar en lo adelante, si la relación jurídica que F.T.S. en representación de EL TERCERO alega haber tenido con PEPSI-COLA, puede ser calificada también como parte de la relación de trabajo, o si durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la sociedad mercantil de la cual F.T.S. era accionista mayoritario, o en todo caso representante legal, adquiría al mayor productos manufacturados por PEPSI-COLA, para luego revenderlos al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes.

OCTAVA

POSICIÓN GENERAL DE F.T.S.: Como se dijo anteriormente F.T.S. ha sostenido que durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, prestó servicio personal bajo dependencia a PEPSI-COLA y que, por tanto, durante ese periodo también debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de F.T.S., la sociedad mercantil de la que él es representante legal, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dicha sociedad mercantil y PEPSI-COLA encubren una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostiene, por otra parte, F.T.S., que durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, colaboró en representación de EL TERCERO con PEPSI-COLA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de PEPSI-COLA. Por tal razón, estima que, aun si la relación que durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, sostuvo con PEPSI-COLA no pudiese ser calificada de laboral, y constituyese la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún género de indemnización.

NOVENA

POSICIÓN GENERAL DE PEPSI-COLA. Por su parte, PEPSI-COLA ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30.384 C.A, cuyo representante legal es F.T.S., existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por PEPSI-COLA no puede, en ningún caso establecerse, que F.T.S. durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, prestaba un servicio personal para PEPSI-COLA. Estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30.384 C.A, de la cual F.T.S. era representante legal, adquiría productos al mayor de PEPSI-COLA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, la persona jurídica representada por F.T.S. actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tal persona jurídica no era la verdadera adquirente de los productos, sino F.T.S., faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre la persona jurídica representada por F.T.S. y PEPSI-COLA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente PEPSI-COLA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce PEPSI-COLA, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30.384 C.A, cuyo representante legal es F.T.S., realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que la sociedad mercantil representada por F.T.S., contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación quedó en provecho de PEPSI-COLA; y que la sociedad mercantil representada por F.T.S., con ocasión de la terminación del contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a F.T.S., en su condición de accionista, o en todo caso, de representante legal.

DECIMA

ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA MEDIACIÓN: La Juez de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el p.d.m. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorpora a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad de F.T.S., puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, esta Juzgadora acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

DECIMA PRIMERA

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO han venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente Mediación y Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan lo alegado por F.T.S., llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, F.T.S. era, socio y representante legal de persona jurídica de naturaleza mercantil, DISTRIBUIDORA 30.384 C.A, que había suscrito con PEPSI-COLA contrato de Concesión Mercantil, en el cual la correspondiente persona jurídica asumía ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por PEPSI-COLA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, PEPSI-COLA le suministraba sus productos, en las cantidades que esa sociedad requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa sociedad mercantil entregaba a PEPSI-COLA sus órdenes de compra, y cancelaban contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, F.T.S. ha alegado que entre él y PEPSI-COLA durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que el contrato mercantil celebrado entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30.384 C.A, representada por él y PEPSI-COLA, generaban para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

Las partes de esta mediación han observado que la relación alegada durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, por F.T.S., se dieron las siguientes características:

  1. ) Es cierto que F.T.S. era representante legal de una Sociedad Mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un contrato de Concesión Mercantil con PEPSI-COLA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por PEPSI-COLA, lo eran a nombre de la sociedad mercantil, quien también era la que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaban las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, esa sociedad mercantil era representada por F.T.S.. Desde un punto de vista al menos formal, F.T.S. era tercero en la relación contractual de Concesión Mercantil. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) La sociedad mercantil representada por F.T.S. estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) La sociedad mercantil era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de PEPSI-COLA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa sociedad mercantil o que poseían por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de PEPSI-COLA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  4. ) La sociedad mercantil ya mencionada, estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esas compañías. Esa actividad era la misma actividad que F.T.S. ha señalado como formando parte de una relación de trabajo entre él y PEPSI-COLA.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaba esa sociedad mercantil representada por F.T.S. requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esas actividades requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la sociedad mercantil representada por F.T.S.. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la sociedad mercantil representada por F.T.S.. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil representada por F.T.S. realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que F.T.S. califica ahora como relación de trabajo directa entre él y PEPSI-COLA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30.384 C.A, representada por F.T.S.. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por F.T.S., y en ningún caso por PEPSI-COLA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa sociedad mercantil representada por F.T.S.. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil representada por F.T.S., pertenecía en su totalidad a esa sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo PEPSI-COLA participación alguna en las actividades de esa sociedad mercantil representada por F.T.S.. Asimismo, en la contabilidad de dicha sociedad mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a F.T.S. por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los ingresos monetarios efectivos que F.T.S. recibía de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por F.T.S., los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que PEPSI-COLA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de F.T.S. no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que la sociedad mercantil representada por F.T.S., cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por F.T.S., tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de PEPSI-COLA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de PEPSI-COLA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.

  9. ) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que F.T.S. califica como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de PEPSI-COLA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por F.T.S., quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre F.T.S. y PEPSI-COLA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por F.T.S.. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en las causas que son objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por trabajadores, F.T.S. no podría nunca ser calificado de trabajador dependiente durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de PEPSI-COLA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  10. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de PEPSI-COLA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante, PEPSI-COLA, con el acuerdo de F.T.S., expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantil representada por F.T.S., con la cual PEPSI-COLA había celebrado sendo Contrato de Concesión Mercantil, una indemnización dirigida a cubrir a esa sociedad mercantil o a F.T.S. cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra PEPSI-COLA. La mencionada cantidad que por concepto de indemnización que paga PEPSI-COLA a EL TERCERO en este acto es la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCI CENTIMOS (Bs. 24.366.897,65) que es entregada en este mismo momento mediante Cheque de Gerencia Nº 00489417, del Banco Provincial, emitido para ser pagado a la orden de DISTRIBUIDORA 30.384 C.A, dicha cantidad es recibida directamente por F.T.S., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil y en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que PEPSI-COLA pueda adeudar a F.T.S. por cualquier concepto mencionado en la presente Acta de Mediación y Conciliación, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la sociedad mercantil representada por F.T.S., o a F.T.S. quien a esos efectos actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con la sociedad mercantil por él representada es decir EL TERCERO. Igualmente en este mismo acto la parte oferida acepta el cheque de gerencia por el monto de Bs. 11.633.102,35,consignado por la parte oferente en fecha 08 de febrero de 2006. A tal efecto, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida en esta misma fecha.

DECIMA SEGUNDA

CONCLUSIONES DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN:

F.T.S. reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, no tiene nada que reclamar en por concepto de prestaciones sociales, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a F.T.S. como trabajador dependiente de PEPSI-COLA durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre PEPSI-COLA y la sociedad mercantil representada por F.T.S., sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre F.T.S. con PEPSI-COLA. Por ello, concluyen las partes que a F.T.S. no le corresponde recibir ninguna cantidad de dinero por conceptos laborales durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de PEPSI-COLA durante el período comprendido entre el 01 de Octubre del año 2000 hasta el 31 de Octubre del año 2002.

DÉCIMO TERCERA

MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO: Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que hayan sido acordadas en cada caso, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación y mediación. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

DÉCIMO CUARTA

HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta, por la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS ( 36.000.000,00)

b.) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente.

c.) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

e.) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.

LA JUEZA,

M.A.Q.

LA PARTE OFERIDA Y TERCERO

F.T.S.

EL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA,

C.A.T.G.

EL APODERADO JUDICIAL DE PEPSI-COLA,

E.M.A.

LA SECRETARÍA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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