Decisión nº 020-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de enero de 2013

202º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2012-000622 Sentencia Interlocutoria Nº 0020/2013

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de enero de 2013, por la ciudadana E.C.F.T., titular de la cédula de identidad No. 6.517.376, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.513, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual solicita de este Tribunal se declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, S.A, en fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida solicitud, lo hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2012, mediante auto dictado al efecto, este Tribunal, como consecuencia de la asignación efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, ordenó formar el ASUNTO AP41-U-2012-000622, en el cual quedó incorporada la causa del Recurso Contencioso Tributario con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, S.A, en fecha 04 de diciembre de 2012.

En el mismo auto, este Tribunal ordenó notificar a los siguientes ciudadanos: Procuradora General de la República, Presidente del Fondo Nacional de ciencia, Tecnología e Innovación.

Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional admitió provisionalmente el Recurso Contencioso interpuesto.

En fecha 07 de enero de 2013, consignadas como fueron las boletas de notificación libradas a los ciudadanos, antes mencionados, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, S.A.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO.

La apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), luego de transcribir el artículo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, plantea:

Que “…estando en el oportunidad prevista legalmente, en virtud que de conformidad con el citado artículo, se estima notificada en juicio la Procuraduría General de la República, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles y comienza a decursar los cinco (05) días de despacho a que alude el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, esta representación fiscal procede a formular oposición a la admisión del recurso, en los siguientes términos:

Que “ El Recurso Contencioso Tributario es interpuesto en forma evidentemente extemporánea, esto es, habiendo operado la caducidad de la acción, hecho conocido por los apoderados actores, quienes interponen en forma cautelar una acción de amparo conjuntamente, para evitar el análisis por

parte del juzgador del citado requisito que atienda a la seguridad jurídica.”

Que “la Administración Tributaria no incurrió en la Vía de Hecho alegada por los actores, pues es falso que le haya negado expresa o tácitamente otorgar el certificado LOCTI, correspondiente al cumplimiento de la obligación de aporte e inversión parta el período comprendido desde el 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, con base de cálculo 2009-2010, por cuanto del expediente administrativo consignado en autos, al folio 433 de la foliatura realizada por el Instituto, cursa Certificado de Aporte LOCTI, cuya fecha de expedición es quince (15) de junio de dos mil doce (2012), con fecha de vencimiento al 30 de noviembre de dos mil doce (2012)

Que “…, el acto administrativo de mero trámite contenido en el Estado de Cuenta de fecha 08 de noviembre de 2012, al que se refiere la recurrente, mediante el cual se le informa que el monto correspondiente al cumplimiento de la obligación prevista en el Título III de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (LOCTI) (…) que fuera solicitado por los apoderados de la empresa, corresponde al período comprendido desde el 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, tal como se señala en el mismo estado de cuenta, el cual cursa en el expediente administrativo, folio 435, con el objeto de dar cumplimiento a la obligación de aporte e inversión para el ejercicio económico siguiente, esto es, 01 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012, cuya declaración debió efectuarse dentro del tercer trimestre siguiente al cierre del respectivo período, (sic) es decir 01 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, …”

Que “…, sorprende a esta representación fiscal, la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 04 de diciembre de 2012, toda que, que de conformidad con lo señalado ut supra, la oportunidad legal para efectuar la declaración respectiva estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2012…”

Que “ …habiendo cumplido la Administración Tributaria con la expedición del Certificado de Aporte LOCTI, para el período comprendido desde el 01 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, tomando como base de cálculo el período anterior, esto es, desde el 0 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, con fecha de vencimiento al treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), tal como se evidencia de documento que cursa en el expediente, al folio 433, de la foliatura realizada por el Instituto, la cual fue debidamente recibida por los apoderados actores en fecha veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) (..) la acción es evidentemente temeraria.”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO INTERPUESTO.

Considera el Tribunal la necesidad de transcribir el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica:

Artículo 82.-Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles , a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

Advierte el Tribunal que la boletas de notificación, debidamente firmadas, sobre la formación del Asunto AP41-U-2012-0000662, aparecen consignadas en autos de la siguiente manera: (i) Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el día 14-12-2012; (2) Procuradora General de la República, el 14-12-2012.

El auto mediante el cual Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario fue dictado el día 07 de enero de 2013, habiendo transcurrido previamente los siguientes de días despachos: martes 18 de diciembre, miércoles 19 de diciembre, jueves 20 de diciembre, viernes 21 de diciembre de 2012 y lunes 07 de enero de 2012.

Ahora bien, señala del Código Orgánico Tributario:

Articulo 264.- “(…)

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

Artículo 267.-Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

Teniendo en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 264 y 267 del Código Orgánico Tributario, debemos destacar que el Órgano Jurisdiccional está obligado a notificar a las partes, como al interviniente de buena fé, en el procedimiento contencioso tributario, pero no a citarlo, pues ambas figuras procesales entrañan grandes diferencias entre sí.

La citación es el acto por el cual un Tribunal emplaza con una orden de comparecencia a una persona ya sea parte, testigo, perito, intérpretes, depositarios, etc., o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso, siendo requisito indispensable para la comparecencia, la fijación de día y hora; mientras que la notificación es el medio por el cual el órgano jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso, sin necesidad de orden de comparecencia.

Estima este Tribunal que la representante judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) pretende que la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, se convierta en una citación en los términos previstos el artículos 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando en modo alguno este Tribunal ha utilizado tal fundamentación legal.

En este sentido, debemos resaltar que el Código Orgánico Tributario es una ley de base, es decir, un marco general idóneo para integrar en un esquema coherente los principios generales que deben informar el sistema tributario venezolano en cualquiera de las expresiones del Poder Público, garantizando a la Administración Tributaria y a los contribuyentes la existencia de una estructura sustantiva y de procedimiento que les asegura la defensa efectiva de sus derechos e intereses.

En base a lo anterior, este Tribunal toma en consideración única y exclusivamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de la admisión del recurso siguiendo además, vale la pena destacar, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos en los cuales ha señalado la oportunidad en que el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisión del recurso, tal como a continuación parcialmente se transcribe.

Previamente a dilucidar el aspecto que antecede, cabe destacar la norma cuya correcta aplicación se debate en la presente causa, a saber, la contenida en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, la cual dispone lo que de seguidas se transcribe:

‘Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO ÚNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.’. (Destacado de la Sala).

De la disposición antes transcrita, se desprende que la interposición del recurso de apelación contra el auto de admisión del recurso contencioso tributario debe hacerse en el lapso legal correspondiente, siempre y cuando la Administración Tributaria haya formulado oposición a dicha admisión, para lo cual tiene un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en el expediente de la última de las notificaciones de ley.

En este orden de ideas, es necesario señalar que por su parte el tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en el término ordinario concedido por el Código Orgánico Tributario en su artículo 267, esto es, al quinto (5º) día de despacho siguiente, oportunidad en la cual, como precedentemente se señaló, puede la representación fiscal oponerse a dicha admisión, supuesto en el que se abrirá una articulación probatoria por un lapso no mayor de cuatro (4) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes a sus pretensiones. Luego de lo cual, una vez vencido el lapso indicado, el tribunal dispone de tres (3) días de despacho para emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso contencioso tributario.

(Sentencia N° 00713 publicada el veintidós (22) de Marzo de 2006. Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Tan relevante fue la decisión que antecede que la misma fue publicada como Detalle de Nota de Prensa, el día veintinueve (29) de Marzo de 2006, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente link, http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=3004 con el siguiente título, “Ponencia de la Magistrada Y.J.G.S. Político-Administrativa sentó jurisprudencia sobre artículo 267 del Código Orgánico Tributario”.

En otra sentencia la referida Sala, señaló lo siguiente:

Ahora bien, para resolver la denuncia formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Preussag Energie International GMBH (Sucursal Venezuela), esta S. considera pertinente transcribir el contenido del artículo 267, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

La norma antes transcrita establece que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para decidir, el Tribunal de la causa se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario y la representación del Fisco podrá oponerse a la admisión del recurso. A tales efectos, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacúen pruebas respecto de la incidencia, la cual será decidida dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del referido lapso probatorio.

(Sentencia Nº 00771 publicada el cuatro (4) de Julio de 2012. Caso: PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMBH).

Sobre la base de los razonamientos expuestos, advirtiendo el Tribunal que el escrito contentivo de la solicitud de la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación para que se inadmita el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Pepsi-Cola Venezuela, S.A, ha sido presentado el día 11 de enero de 2013, aprecia el Tribunal, fuera de los cinco (5) días de de Despacho previstos en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario y; más aún, después de haber sido admitido, el día 07 de enero de 2013, el referido recurso; en consecuencia, el Tribunal considera que tal solicitud luce extemporánea. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, para que se declare inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Pepsi-Cola Venezuela, S.A, contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), actuando como Administración Tributaria.

En consecuencia, se declara:

Único: Improcedente y extemporánea la solicitud de inadmisibilidad planteada por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, contra el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m)

La……

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto Nº AP41-U-2012-000622

RCJ

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