Decisión nº 022-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2013

202º y 153º

Asunto Nº AP41-U-2012-000622 Sentencia Interlocutoria Nº 0022/2013

Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, por la ciudadana E.C.F.T., abogada, titular de la cédula de identidad No. 6.517.376, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.513, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual solicita a este Tribunal se declare la reposición de la causa al estado de la notificar el recurso contencioso tributario a la Procuradora General de la República, interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, S.A, en fecha 04 de diciembre de 2012; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida solicitud, lo hace en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de diciembre de 2012, mediante auto dictado al efecto, este Tribunal, como consecuencia de la asignación efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, ordenó formar el ASUNTO AP41-U-2012-000622, en cual quedó incorporada la causa del Recurso Contencioso Tributario con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, S.A, en fecha 04 de diciembre de 2012.

En el mismo auto, este Tribunal ordenó notificar a los siguientes ciudadanos: Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario y a la ciudadana Procuradora General de la Republica, de conformidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional interpuesto, admitió provisionalmente el Recurso Contencioso interpuesto.

En fecha 07 de enero de 2013, consignadas como fueron las boletas de notificación libradas a los ciudadanos, antes mencionados, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, S.A.

En fecha 16 de enero de 2013, la ciudadana E.C.F.T., antes identificada, presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a ciudadana Procuraduría General de la República.

II

DE LA SOLICITUD PARA QUE SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), plantea:

Que “…si bien es cierto que se cumplió con la obligación legal de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con su artículo 82, no es menos ciento, que dicha notificación debe cumplir con las prerrogativas establecidas en el citado artículo, es decir, dejar transcurrir el lapso para entenderse notificada la República, que tal como se evidencia, no fueron respetados en el presente caso, ya que desde el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que fueron consignadas por el alguacil las notificaciones realizadas, hasta el diez (10) de enero de dos mil trece (2013), transcurrieron los quince (15) días hábiles consagrados en el artículo (sic) ejusdem, y desde el once (11) de enero del mismo mes y año, comenzaron a transcurrir los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, correspondientes a la admisión del recurso por parte del Juzgado , y dentro del cual se podrá hacer oposición a la admisión.

Que “… para la fecha en que esta representación consigna escrito de oposición a la admisión del recurso interpuesto, se evidencia del expediente de la pieza principal, que en fecha siete 07 de enero de dos mil doce (2012), fue dictado auto de admisión en el cual se indica que a partir del día de despacho siguiente, se entenderá abierta a pruebas la causa, cuando en realidad, para la fecha siete (07) de enero de dos mil doce (2012), se encontraba la causa en el día doce (12) de los quince (15) hábiles para entenderse notificada la República.

En refuerzo al a este argumento, transcribe los artículos 64, 65, 66 y 82 de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, y señala:

Que “ de las normas transcritas, contenidas en el citado Decreto que regula las actuaciones de la Procuraduría General de la República, se evidencia que las notificaciones y citaciones que se realicen a la Procuraduría General de la República, sin cumplimiento de las formalidades y requisitos allí establecidos, se consideran como no practicadas, e igualmente contempla que, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal “(Subrayado en la trascripción)

A continuación, transcribe el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, parcialmente, la sentencia No. 00525 de fecha 19 de agosto de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye dicha representación solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar impuesto por la contribuyente Pénsil Cola Venezuela, S.A.

III

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON LA CUAL SE ADMITE DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO.

En fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal admitió el recurso contencioso interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar, en los siguientes términos:

Sentencia Interlocutoria Nº 003/2013

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, en fecha 04 de diciembre del 2012, por los ciudadanos L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., E.C.M., R.L.C. y O.E.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la contribuyente “PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A..”, contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho desplegada por el Fondo Nacional de Ciencia y tecnología e innovación (“FONACIT”), actuando en su condición de Administración Tributaria Parafiscal, por la cantidad de cuarenta y tres millones trescientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cero seis céntimos (Bs.F 43.332.644,06); estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa: Que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de Actos Administrativos impugnados por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente y, por cuanto no consta en autos oposición alguna por parte de la Administración Tributaria, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con el Artículo 267 y siguientes (sic) ejusdem. Igualmente, se recuerda a las partes, que la causa se encontrará abierta a Pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el supra mencionado Artículo 268 del mismo Código.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

(…)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En virtud de la declaratoria de admisión del recurso contencioso interpuesto y de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) la incidencia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a verificar la solicitud de reposición de la causa formulada por la mencionada representación judicial, por la supuesta infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al no ser concedido el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles para tener por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, antes de admitir dicho recurso.

Indicó la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuradora General de la Republica impone que para que la notificación efectuada a la Procuradora General de la República sea válida debe dejarse transcurrir quince (15) días hábiles, después que sea consignada a los autos la respectiva boleta de notificación.

A los fines de revisar tal argumentación este Tribunal considera necesario hacer la siguiente consideración:

  1. De la notificación y la forma de ser realizada.

    De las actas que cursan en autos, se desprende que en fecha 14 de diciembre de 2012 fueron consignadas por el Alguacil las boletas de notificación practicadas, al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y a la Procuradora General de la Republica, cursantes a los folios 262 y 264, respectivamente, del expediente judicial.

    De lo expuesto, observa este Tribunal que las señaladas notificaciones, en este procedimiento contencioso tributario, son actos procesales y formalidades necesarias para la validez del juicio; lo cual constituye, a su vez, garantía del derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro se cumple con la función comunicacional de enterar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) que se ha iniciado un juicio en su contra y de su contenido.

    En tal sentido, resulta conveniente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; de lo contrario, se comprobaría una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.

    En el presente caso, este Tribunal observa que no hay un vicio en la notificación de la interposición del recurso en cuestión al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; tampoco a la Procuradora General de la República, pues con la práctica de esas notificaciones se ha permitido la posibilidad de interponer las defensas que se estimen convenientes y participar activamente en las etapas del proceso instaurado. Así se declara.

  2. Del pedimento para que se suspenda la causa antes de ser admitido el recurso contencioso tributario interpuesto, con fundamento en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Para pronunciarse sobre este aspecto, el tribunal se permite transcribir el mencionado artículo:

    Artículo 82.- Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora de la República, iniciándose el lapso correspondiente par la contestación de la demanda.

    El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

    Ahora bien, de acuerdo con el argumento de la Representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el Tribunal ha debido dejar transcurrir íntegramente un lapso de quince (15) días hábiles para tener consumada la notificación de la Procuradora General de la República, para luego contar el lapso de cinco días hábiles de que trata el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto.

    El artículo 267 del Código Orgánico Tributario que regula la fase de admisibilidad del recurso contencioso tributario, dispone lo siguiente:

    Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de ese mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

    En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

    Ahora bien, del análisis concatenado de los artículos antes referidos, observa este Tribunal que la prerrogativa procesal contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene su aplicación o ejercicio para la contestación de demandas intentadas contra la República

    En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que tal suspensión de la causa por quince (15) días hábiles no encuentra forma de aplicación en el juicio contencioso tributario, ya que en este último no existe una fase de contestación a la demanda, tal como ocurre en el procedimiento ordinario.

    A su vez, dicho lapso obstaculizaría la dinámica procedimental en estos juicios especiales, ya que el juez no podría admitir el recurso siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 267 del texto adjetivo especial, debido a que tendría que esperar de forma inerte el transcurso de un lapso de quince (15) días hábiles, que en tales casos, serían de despacho, para entender por notificada a la Procuradora General de la República

    Por los motivos antes expuestos y atendiendo al carácter restrictivo con que deben interpretarse las prerrogativas y privilegios procesales concedidas a un ente público, es criterio de este Tribunal que la suspensión de la causa de quince (15) días de despacho solicitada por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no resulta aplicable a los juicios especiales contencioso-tributarios, ya que dicha previsión está concebida para otorgar una prerrogativa procesal en el procedimiento ordinario, incompatible con la regulación procedimental contenida en el Código Orgánico Tributario, la cual resulta aplicable al caso de autos dada su vinculación especial con la materia debatida, motivo por el cual resulta improcedente el argumento alegado por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Así se declara.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal declara que resulta improcedente la solicitud planteada por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONCIT) referente a la aplicabilidad de la suspensión de la causa por quince (15) días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Así se declara

    V

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo de la Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE CAUSA, pretendida por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).

    P., regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra se dictó y pyublicó la anterior decisión a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    ASUNTO: AP41-U-2012-000622

    RCJ/her.

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